Norma Especial Para La Aplicación De La Ley No. 716, Ley Especial Para El Establecimiento De Condiciones Básicas Y De Garantías Para La Renegociación De Adeudos Entre Las Instituciones Microfinancieras Y Deudores En Mora

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY No. 716, LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA Resolución N° CD-SIBOIF-626-2-MAY6-2010, Aprobada el 06 de Mayo del 2010 Publicada en La Gaceta No. 122 del 29 de Junio del 2010 NORMA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY No. 716, LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que el artículo 3, numeral 2) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, establece que es atribución de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia) supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción. II Que el artículo 10 de la precitada Ley No. 316, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar normas de carácter general que promuevan una adecuada, ágil, moderna y práctica supervisión sobre las instituciones sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. III Que el artículo 7 de la Ley No. 716, Ley Especial para el Establecimiento de Condiciones Básicas y de Garantías para la Renegociación de Adeudos entre las Instituciones Microfinancieras y Deudores en Mora, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 13 de abril de 2010, faculta a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) para ser el organismo de aplicación del cumplimiento de las condiciones básicas y de garantías establecidas en la referida Ley para el proceso de renegociación de adeudos entre las instituciones microfinancieras y sus correspondientes deudores. Asimismo, dicho artículo establece que para efectos de cumplir con su responsabilidad, la SIBOIF podrá emitir normativa especial de aplicación general, tendiente a establecer mecanismos y procedimientos que garanticen el normal y adecuado desarrollo del proceso de renegociación antes referido.En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: NORMA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY No. 716, LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Conceptos.- Para los fines exclusivos de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 716, Ley Especial para el Establecimiento de Condiciones Básicas y de Garantías para la Renegociación de Adeudos entre las Instituciones Microfinancieras y Deudores en Mora, y en la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Crédito agropecuario: Financiamiento otorgado a personas naturales o jurídicas para la realización de actividades de producción agrícola o ganadera, incluyendo financiamiento para la adquisición de bienes inmuebles rurales destinados para dichas actividades. b) Crédito comercial: Financiamiento otorgado a personas naturales o jurídicas con negocios de compra y venta de todo tipo de productos. Para que la actividad sea comercial, debe incluir necesariamente la intermediación, ya sea a otros intermediarios, o directamente a consumidores finales. Son créditos comerciales, entre otros, aquellos créditos otorgados a pulperías, módulos o tramos de venta en mercados o en centro comerciales, ferreterías, comerciantes mayoristas, ventas de electrodomésticos, abarrotes, repuestos de todo tipo, cosméticos y misceláneos en general. c) Deuda: Obligación a cargo de los deudores regulados por esta normativa que incluye principal e intereses corrientes. d) Deudor: Persona Natural o Jurídica con una obligación crediticia en mora al 30 de junio del 2009, con las instituciones microfinancieras cuya actividad empresarial sea comercial o agropecuaria. e) Instituciones microfinancieras: Instituciones referidas en el artículo 2 de la Ley, sujetas a la Supervisión de la Superintendencia. f) Ley: Ley No. 176, Ley Especial para el Establecimiento de Condiciones Básicas y de Garantías para la Renegociación de Adeudos entre las Instituciones Microfinancieras y Deudores en Mora, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 13 de abril de 2010. g) MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 2. Objeto.- La presente norma establece los plazos, procedimientos y demás disposiciones para la aplicación de la Ley. Artículo 3. Ámbito de Aplicación.- Para la aplicación y los efectos de la Ley, se entenderá que su ámbito de aplicación incluye únicamente a los deudores agropecuarios y comerciales cuyos créditos con las instituciones de microfinanzas se encontraban en mora al 30 de junio del año 2009. En consecuencia, quedan excluidos de los beneficios de la Ley los siguientes casos: a) Los deudores que hubiesen caído en situación de mora a partir del primero de julio de dos mil nueve. b) Los deudores cuyas actividades u origen del crédito no pertenecen a las categorías de comercio o agropecuarios. c) Los deudores cuyos préstamos, al momento de la entrada en vigencia de la Ley, ya habían sido cancelados en efectivo o como resultado de adjudicaciones judiciales firmes o daciones en pago de bienes suficientes. d) Los deudores que, habiendo estado en mora al 30 de junio de 2009, con posterioridad a esta fecha sus adeudos hubiesen sido regularizados, reestructurados, prorrogados, refinanciados o acordado cualquier otra alternativa o arreglo crediticio voluntario; sin importar si a la entrada en vigencia de la Ley se encontraban en mora. e) Los deudores que no se presenten a negociar voluntariamente sus adeudos en mora en el plazo de treinta días, a partir de la entrada en vigencia de la Ley. f) Los deudores que no demuestren capacidad de pago frente al análisis de crédito que se les realice. g) Los que no presenten las garantías originalmente asignadas al crédito antes de la reestructuración u otras garantías por igual valor. CAPÍTULO II CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LAS REESTRUCTURACIONES Artículo 4. Solicitud para la renegociación.- Los deudores que voluntariamente se sometan al proceso de renegociación, sin perjuicio de ser asistidos conforme lo establecido en el articulo 3, numeral 3) de la Ley, deberán solicitar por escrito y personalmente a la respectiva institución microfinanciera la renegociación de sus adeudos adjuntando los documentos que consideren necesarios para tal efecto. La institución microfinanciera deberá acusar recibo de dichas solicitudes que deberá entregar al interesado, pudiendo requerir otros documentos adicionales para el análisis de dichas solicitudes. Artículo 5. Renegociación.- Conforme lo establecido en los numerales 2) y 3) del artículo 3 de la Ley, el deudor podrá ser asistido por otra persona en calidad de asesor de éste. La renegociación de los adeudos no se hará en forma colectiva. El proceso de renegociación deberá realizarse caso por caso, todo conforme a la capacidad de pago que presente cada deudor sustentada en su flujo de efectivo proyectado para el nuevo plazo y la forma de pago pactada, tomando en cuenta todos los adeudos que en general el deudor tenga al momento de la renegociación (incluyendo créditos saneados y créditos otorgados por instituciones no supervisadas por la Superintendecia), así como la cobertura debida de la garantía. Los deudores que no demuestren capacidad de pago frente al análisis de crédito que se les realice, o que no presenten la debida cobertura de garantías, no podrán reestructurar sus adeudos. Artículo 6. Plazos de las reestructuraciones.- Conforme a lo establecido en el articulo 3, numeral 8) de la Ley, las instituciones microfinancieras están facultadas a negociar y convenir plazos mayores a los previstos en el numeral 4) del referido artículo para la restructuración de los adeudos; así como para convenir plazos menores a solicitud del deudor. En ambos casos, los plazos convenidos se establecerán en función de la capacidad de pago de cada deudor. Artículo 7. Período de Gracia.- El plazo de gracia establecido en el numeral 4) del artículo 3 de la Ley, se encuentra incluido dentro del plazo general para la cancelación de los adeudos. Los intereses que se generen durante dicho período de gracia serán incluidos en el calendario de pagos acordado entre el deudor y la respectiva institución microfinanciera. Los intereses generados durante el período de gracia deberán ser pagados dentro de dicho período en la periodicidad acordada. Artículo 8. Dispensas.- Conforme lo establecido en el numeral 5) del artículo 3 de la Ley, a todos los adeudos reestructurados como consecuencia de la aplicación de la misma, se les dispensarán de manera total los intereses moratorios acumulados. Asimismo les serán dispensados en su totalidad los gastos legales y de cobranza en que hubieran incurrido las instituciones de microfinanzas para la recuperación del crédito no pagado, y cualquier otro cargo que del crédito original se derive. Se exceptúan de dicha dispensa el pago de los intereses corrientes acumulados, el mantenimiento de valor, los avalúos sobre las garantías ofrecidas por los deudores para la renegociación, los gastos legales de la restructuración y el pago de tasas, impuestos y aranceles por inscripción de dichas garantías en los correspondientes Registros Públicos. Artículo 9. Formalización de garantías.- Para la aplicación y los efectos del artículo 5 de la Ley, y en consecuencia, para la formalización de la reestructuración del crédito, en caso que el deudor ofrezca las garantías originales del crédito para respaldo de la renegociación, éstas deberán tener un valor de liquidación actual equivalente al valor que originalmente tenían al momento del otorgamiento del crédito. En caso de que estas garantías no pudiesen ser presentadas por el deudor, éste debe restituirlas o presentar otras, ubicadas en el lugar de cumplimiento de la obligación o en su domicilio. Para efectos de valoración de las garantías, las instituciones microfinancieras se regirán conforme lo dispuesto en la normativa que regula la materia sobre peritos valuadores que presten servicios a las instituciones del sistema financiero. Artículo 10. Suspensión de acciones legales.- En virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley, se exceptúan de la suspensión de acciones legales, los siguientes casos: a) Cuando se trate de sentencias firmes y ejecutoriadas o materializadas que declaren la adjudicación de bienes a favor de la institución microfinanciera o de un tercero. b) Cuando el deudor no haya estado en situación de mora al 30 de junio de 2009. c) Cuando el deudor no se haya presentado personalmente o por medio de apoderado suficiente, manifestando explícitamente y por escrito su intención de reestructurar sus adeudos, dentro del plazo de 30 días de haber entrado en vigencia la ley objeto de esta norma. En virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley, para todos los casos no comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la misma o aquellos que estando comprendidos dentro de su ámbito de aplicación no se acojan a este mecanismo de renegociación, queda en todo su vigor la vía judicial sin que para ellos opere suspensión de medidas prejudiciales, procesos judiciales o ejecuciones de sentencias alguna. Asimismo, en caso de incumplimiento de los términos y plazos establecidos en la Ley y esta norma, toda gestión judicial o prejudicial podrá ser reactivada. Artículo 11. Clasificación de créditos reestructurados.- Los créditos objeto de reestructuración conforme las condiciones establecidas en la Ley, serán clasificados en la categoría de riesgo que el crédito tenía antes de la reestructuración. No obstante, podrán mejorar la clasificación hasta la categoría A conforme a los criterios enunciados en la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio para este tipo de crédito, cuando: a) Los créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas iguales y sucesivas con periodicidad de pago de treinta días o menor, cumplan al menos una de las siguientes condiciones: 1. Comportamiento normal en sus pagos de al menos doce (12) cuotas que incluyan principal más intereses, posteriores a la reestructuración. 2. Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los numerales 1) y 2), anteriores. b) Los créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas iguales y sucesivas con periodicidad mayor de treinta días o en cuotas que no sean iguales ni sucesivas, cumplan con lo indicado en el numeral 2) del literal a), antes referido. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente numeral. Si durante los períodos de pago a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas y/o deterioro en su capacidad de pago, la institución microfinanciera deberá proceder a reclasificar el crédito a una categoría de mayor riesgo. CAPÍTULO III PRESENTACIÓN DE INFORMES Artículo 12. Informes a la Superintendencia.- Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley, las instituciones microfinancieras deberán remitir a la Superintendencia por vía electrónica copia simple de los acuerdos de restructuración celebrados con sus deudores, a más tardar cuarenta y ocho (48) horas después de haberse formalizado la restructuración respectiva. Sin perjuicio de la información referida en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán mantener un registro de todos los créditos reestructurados, rechazados y pagados en efectivo, sujetos a la Ley, enviando por vía electrónica a la Superintendencia un informe mensual consolidado a presentarse a más tardar al tercer día hábil del mes subsiguiente. Dichos informes deberán contener, como mínimo, lo siguiente: a) Créditos Reestructurados: N° Nombre del Deudor N° Identificación Actividad Saldo en mora al 30/06/2009 Monto Reestructurado Plazo Forma de Pago Sucursal Hasta US$10.0 miles Mayore de US$10.0 miles TOTAL b) Créditos Rechazados: N° Nombre del Deudor N° Identificación Actividad Saldo en mora al 30/06/2009 Causa de Rechazo Sucursal Hasta US$10.0 miles Mayores de US$10.0 miles I TOTAL c) Pago en Efectivo Totales N° Nombre del Deudor N° Identificación Actividad Saldo en mora al 30/06/2009 Monto Pagado en efectivo total Sucursal Hasta USS10.0 miles Mayores de US$10.0 miles TOTAL CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 13. Certificaciones a emitirse por la Superintendencia.- Las certificaciones mencionadas en los artículos 7 y 8 de la Ley deberán ser emitidas por el Superintendente a petición de parte interesada. Para tales efectos la parte interesada, deberá presentar solicitud escrita al Superintendente en la que se incluya la siguiente información: a) Deudor: 1) Persona natural: i. Nombre completo del deudor. ii. Fotocopia del poder del representante legal del deudor, en su caso. iii. Número de Cédula de identidad, adjuntando fotocopia. iv. Nombre de la institución microfinanciera acreedora. v. Resumen contentivo de los detalles que justifican la solicitud. vi. Cualquier otro documento que sustente la solicitud. 2) Persona jurídica: i. Denominación social del deudor. ii. Fotocopia del poder de representación. iii. Número RUC, adjuntando fotocopia. iv. Nombre de la institución microfinanciera acreedora. v. Resumen contentivo de los detalles que justifican la solicitud. vi. Cualquier otro documento que sustente la solicitud. b) Institución microfinanciera acreedora: 1) Denominación social. 2) Fotocopia del poder de representación. 3) Número RUC, adjuntando fotocopia. 4) Nombre del deudor. 5) Resumen contentivo de los detalles que justifican la solicitud. 6) Cualquier otro documento que sustente la solicitud. Artículo 14. Imposición de sanciones.- Las sanciones previstas en el artículo 8 de la Ley para las instituciones microfinancieras supervisadas, corresponderá al Superintendente imponerlas conforme a la normativa que regula la materia sobre imposición general de multas dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Artículo 15. Transitorio.- A más tardar en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las instituciones microfinancieras deberán remitir al Superintendente un informe que detalle el impacto potencial del total de deudores y montos de créditos que están sujetos a restructuración conforme la Ley. Artículo 16. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en un medio escrito de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B (f) V. Urcuyo v. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) Ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) U. Cerna B.. Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -