Norma Especial Para La Aplicación De La Ley No. 716, Ley Especial Para El Establecimiento De Condiciones Básicas Y De Garantías Para La Renegociación De Adeudos Entre Las Instituciones Microfinancieras Y Deudores En Mora
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA ESPECIAL PARA LA
APLICACIÓN DE LA LEY No. 716, LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE
ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN
MORA
Resolución N° CD-SIBOIF-626-2-MAY6-2010, Aprobada el 06 de
Mayo del 2010
Publicada en La Gaceta No. 122 del 29 de Junio del 2010
NORMA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY No. 716, LEY ESPECIAL
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA
LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES
MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 3, numeral 2) de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
establece que es atribución de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras (Superintendencia) supervisar,
inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las
entidades bajo su ámbito de acción.
II
Que el artículo 10 de la precitada Ley No. 316, faculta al Consejo
Directivo de la Superintendencia a dictar normas de carácter
general que promuevan una adecuada, ágil, moderna y práctica
supervisión sobre las instituciones sujetas a la supervisión,
inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.
III
Que el artículo 7 de la Ley No. 716, Ley Especial para el
Establecimiento de Condiciones Básicas y de Garantías para la
Renegociación de Adeudos entre las Instituciones Microfinancieras y
Deudores en Mora, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del
13 de abril de 2010, faculta a la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) para ser el organismo de
aplicación del cumplimiento de las condiciones básicas y de
garantías establecidas en la referida Ley para el proceso de
renegociación de adeudos entre las instituciones microfinancieras y
sus correspondientes deudores. Asimismo, dicho artículo establece
que para efectos de cumplir con su responsabilidad, la SIBOIF podrá
emitir normativa especial de aplicación general, tendiente a
establecer mecanismos y procedimientos que garanticen el normal y
adecuado desarrollo del proceso de renegociación antes referido.En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY No. 716, LEY
ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE
GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES
MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines exclusivos de
aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 716, Ley
Especial para el Establecimiento de Condiciones Básicas y de
Garantías para la Renegociación de Adeudos entre las Instituciones
Microfinancieras y Deudores en Mora, y en la presente norma, los
conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas
como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Crédito agropecuario: Financiamiento otorgado a
personas naturales o jurídicas para la realización de actividades
de producción agrícola o ganadera, incluyendo financiamiento para
la adquisición de bienes inmuebles rurales destinados para dichas
actividades.
b) Crédito comercial: Financiamiento otorgado a personas
naturales o jurídicas con negocios de compra y venta de todo tipo
de productos. Para que la actividad sea comercial, debe incluir
necesariamente la intermediación, ya sea a otros intermediarios, o
directamente a consumidores finales. Son créditos comerciales,
entre otros, aquellos créditos otorgados a pulperías, módulos o
tramos de venta en mercados o en centro comerciales, ferreterías,
comerciantes mayoristas, ventas de electrodomésticos, abarrotes,
repuestos de todo tipo, cosméticos y misceláneos en general.
c) Deuda: Obligación a cargo de los deudores regulados por
esta normativa que incluye principal e intereses corrientes.
d) Deudor: Persona Natural o Jurídica con una obligación
crediticia en mora al 30 de junio del 2009, con las instituciones
microfinancieras cuya actividad empresarial sea comercial o
agropecuaria.
e) Instituciones microfinancieras: Instituciones referidas
en el artículo 2 de la Ley, sujetas a la Supervisión de la
Superintendencia.
f) Ley: Ley No. 176, Ley Especial para el Establecimiento de
Condiciones Básicas y de Garantías para la Renegociación de Adeudos
entre las Instituciones Microfinancieras y Deudores en Mora,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 13 de abril de
2010.
g) MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente norma establece los
plazos, procedimientos y demás disposiciones para la aplicación de
la Ley.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación.- Para la aplicación
y los efectos de la Ley, se entenderá que su ámbito de aplicación
incluye únicamente a los deudores agropecuarios y comerciales cuyos
créditos con las instituciones de microfinanzas se encontraban en
mora al 30 de junio del año 2009. En consecuencia, quedan excluidos
de los beneficios de la Ley los siguientes casos:
a) Los deudores que hubiesen caído en situación de mora a partir
del primero de julio de dos mil nueve.
b) Los deudores cuyas actividades u origen del crédito no
pertenecen a las categorías de comercio o agropecuarios.
c) Los deudores cuyos préstamos, al momento de la entrada en
vigencia de la Ley, ya habían sido cancelados en efectivo o como
resultado de adjudicaciones judiciales firmes o daciones en pago de
bienes suficientes.
d) Los deudores que, habiendo estado en mora al 30 de junio de
2009, con posterioridad a esta fecha sus adeudos hubiesen sido
regularizados, reestructurados, prorrogados, refinanciados o
acordado cualquier otra alternativa o arreglo crediticio
voluntario; sin importar si a la entrada en vigencia de la Ley se
encontraban en mora.
e) Los deudores que no se presenten a negociar voluntariamente sus
adeudos en mora en el plazo de treinta días, a partir de la entrada
en vigencia de la Ley.
f) Los deudores que no demuestren capacidad de pago frente al
análisis de crédito que se les realice.
g) Los que no presenten las garantías originalmente asignadas al
crédito antes de la reestructuración u otras garantías por igual
valor.
CAPÍTULO II
CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LAS
REESTRUCTURACIONES
Artículo 4. Solicitud para la renegociación.- Los deudores
que voluntariamente se sometan al proceso de renegociación, sin
perjuicio de ser asistidos conforme lo establecido en el articulo
3, numeral 3) de la Ley, deberán solicitar por escrito y
personalmente a la respectiva institución microfinanciera la
renegociación de sus adeudos adjuntando los documentos que
consideren necesarios para tal efecto. La institución
microfinanciera deberá acusar recibo de dichas solicitudes que
deberá entregar al interesado, pudiendo requerir otros documentos
adicionales para el análisis de dichas solicitudes.
Artículo 5. Renegociación.- Conforme lo establecido en los
numerales 2) y 3) del artículo 3 de la Ley, el deudor podrá ser
asistido por otra persona en calidad de asesor de éste. La
renegociación de los adeudos no se hará en forma colectiva.
El proceso de renegociación deberá realizarse caso por caso, todo
conforme a la capacidad de pago que presente cada deudor sustentada
en su flujo de efectivo proyectado para el nuevo plazo y la forma
de pago pactada, tomando en cuenta todos los adeudos que en general
el deudor tenga al momento de la renegociación (incluyendo créditos
saneados y créditos otorgados por instituciones no supervisadas por
la Superintendecia), así como la cobertura debida de la
garantía.
Los deudores que no demuestren capacidad de pago frente al análisis
de crédito que se les realice, o que no presenten la debida
cobertura de garantías, no podrán reestructurar sus adeudos.
Artículo 6. Plazos de las reestructuraciones.- Conforme a lo
establecido en el articulo 3, numeral 8) de la Ley, las
instituciones microfinancieras están facultadas a negociar y
convenir plazos mayores a los previstos en el numeral 4) del
referido artículo para la restructuración de los adeudos; así como
para convenir plazos menores a solicitud del deudor. En ambos
casos, los plazos convenidos se establecerán en función de la
capacidad de pago de cada deudor.
Artículo 7. Período de Gracia.- El plazo de gracia
establecido en el numeral 4) del artículo 3 de la Ley, se encuentra
incluido dentro del plazo general para la cancelación de los
adeudos. Los intereses que se generen durante dicho período de
gracia serán incluidos en el calendario de pagos acordado entre el
deudor y la respectiva institución microfinanciera. Los intereses
generados durante el período de gracia deberán ser pagados dentro
de dicho período en la periodicidad acordada.
Artículo 8. Dispensas.- Conforme lo establecido en el
numeral 5) del artículo 3 de la Ley, a todos los adeudos
reestructurados como consecuencia de la aplicación de la misma, se
les dispensarán de manera total los intereses moratorios
acumulados. Asimismo les serán dispensados en su totalidad los
gastos legales y de cobranza en que hubieran incurrido las
instituciones de microfinanzas para la recuperación del crédito no
pagado, y cualquier otro cargo que del crédito original se derive.
Se exceptúan de dicha dispensa el pago de los intereses corrientes
acumulados, el mantenimiento de valor, los avalúos sobre las
garantías ofrecidas por los deudores para la renegociación, los
gastos legales de la restructuración y el pago de tasas, impuestos
y aranceles por inscripción de dichas garantías en los
correspondientes Registros Públicos.
Artículo 9. Formalización de garantías.- Para la aplicación
y los efectos del artículo 5 de la Ley, y en consecuencia, para la
formalización de la reestructuración del crédito, en caso que el
deudor ofrezca las garantías originales del crédito para respaldo
de la renegociación, éstas deberán tener un valor de liquidación
actual equivalente al valor que originalmente tenían al momento del
otorgamiento del crédito. En caso de que estas garantías no
pudiesen ser presentadas por el deudor, éste debe restituirlas o
presentar otras, ubicadas en el lugar de cumplimiento de la
obligación o en su domicilio.
Para efectos de valoración de las garantías, las instituciones
microfinancieras se regirán conforme lo dispuesto en la normativa
que regula la materia sobre peritos valuadores que presten
servicios a las instituciones del sistema financiero.
Artículo 10. Suspensión de acciones legales.- En virtud de
lo establecido en el artículo 6 de la Ley, se exceptúan de la
suspensión de acciones legales, los siguientes casos:
a) Cuando se trate de sentencias firmes y ejecutoriadas o
materializadas que declaren la adjudicación de bienes a favor de la
institución microfinanciera o de un tercero.
b) Cuando el deudor no haya estado en situación de mora al 30 de
junio de 2009.
c) Cuando el deudor no se haya presentado personalmente o por medio
de apoderado suficiente, manifestando explícitamente y por escrito
su intención de reestructurar sus adeudos, dentro del plazo de 30
días de haber entrado en vigencia la ley objeto de esta
norma.
En virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 8 de
la Ley, para todos los casos no comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la misma o aquellos que estando comprendidos dentro
de su ámbito de aplicación no se acojan a este mecanismo de
renegociación, queda en todo su vigor la vía judicial sin que para
ellos opere suspensión de medidas prejudiciales, procesos
judiciales o ejecuciones de sentencias alguna.
Asimismo, en caso de incumplimiento de los términos y plazos
establecidos en la Ley y esta norma, toda gestión judicial o
prejudicial podrá ser reactivada.
Artículo 11. Clasificación de créditos reestructurados.- Los
créditos objeto de reestructuración conforme las condiciones
establecidas en la Ley, serán clasificados en la categoría de
riesgo que el crédito tenía antes de la reestructuración. No
obstante, podrán mejorar la clasificación hasta la categoría A
conforme a los criterios enunciados en la Norma sobre Gestión de
Riesgo Crediticio para este tipo de crédito, cuando:
a) Los créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas
iguales y sucesivas con periodicidad de pago de treinta días o
menor, cumplan al menos una de las siguientes condiciones:
1. Comportamiento normal en sus pagos de al menos doce (12) cuotas
que incluyan principal más intereses, posteriores a la
reestructuración.
2. Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.
El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una
vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los numerales 1)
y 2), anteriores.
b) Los créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas
iguales y sucesivas con periodicidad mayor de treinta días o en
cuotas que no sean iguales ni sucesivas, cumplan con lo indicado en
el numeral 2) del literal a), antes referido. El crédito
reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplida
la condición establecida en el presente numeral.
Si durante los períodos de pago a que se refieren los literales a)
y b) de este artículo, el deudor muestra incumplimientos en el pago
de las cuotas pactadas y/o deterioro en su capacidad de pago, la
institución microfinanciera deberá proceder a reclasificar el
crédito a una categoría de mayor riesgo.
CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE INFORMES
Artículo 12. Informes a la Superintendencia.- Conforme a lo
establecido en el artículo 7 de la Ley, las instituciones
microfinancieras deberán remitir a la Superintendencia por vía
electrónica copia simple de los acuerdos de restructuración
celebrados con sus deudores, a más tardar cuarenta y ocho (48)
horas después de haberse formalizado la restructuración
respectiva.
Sin perjuicio de la información referida en el párrafo anterior,
dichas instituciones deberán mantener un registro de todos los
créditos reestructurados, rechazados y pagados en efectivo, sujetos
a la Ley, enviando por vía electrónica a la Superintendencia un
informe mensual consolidado a presentarse a más tardar al tercer
día hábil del mes subsiguiente. Dichos informes deberán contener,
como mínimo, lo siguiente:
a) Créditos Reestructurados:
N°
Nombre del
Deudor
N°
Identificación
Actividad
Saldo en
mora al
30/06/2009
Monto
Reestructurado
Plazo
Forma de
Pago
Sucursal
Hasta US$10.0 miles
Mayore de
US$10.0
miles
TOTAL
b) Créditos Rechazados:
N°
Nombre
del Deudor
N°
Identificación
Actividad
Saldo en
mora al
30/06/2009
Causa de
Rechazo
Sucursal
Hasta US$10.0 miles
Mayores de
US$10.0
miles
I
TOTAL
c) Pago en Efectivo Totales
N°
Nombre del
Deudor
N°
Identificación
Actividad
Saldo en
mora al
30/06/2009
Monto Pagado
en efectivo
total
Sucursal
Hasta USS10.0
miles
Mayores de US$10.0
miles
TOTAL
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13. Certificaciones a emitirse por la
Superintendencia.- Las certificaciones mencionadas en los
artículos 7 y 8 de la Ley deberán ser emitidas por el
Superintendente a petición de parte interesada. Para tales efectos
la parte interesada, deberá presentar solicitud escrita al
Superintendente en la que se incluya la siguiente
información:
a) Deudor:
1) Persona natural:
i. Nombre completo del deudor.
ii. Fotocopia del poder del representante legal del deudor, en su
caso.
iii. Número de Cédula de identidad, adjuntando fotocopia.
iv. Nombre de la institución microfinanciera acreedora.
v. Resumen contentivo de los detalles que justifican la
solicitud.
vi. Cualquier otro documento que sustente la solicitud.
2) Persona jurídica:
i. Denominación social del deudor.
ii. Fotocopia del poder de representación.
iii. Número RUC, adjuntando fotocopia.
iv. Nombre de la institución microfinanciera acreedora.
v. Resumen contentivo de los detalles que justifican la
solicitud.
vi. Cualquier otro documento que sustente la solicitud.
b) Institución microfinanciera acreedora:
1) Denominación social.
2) Fotocopia del poder de representación.
3) Número RUC, adjuntando fotocopia.
4) Nombre del deudor.
5) Resumen contentivo de los detalles que justifican la
solicitud.
6) Cualquier otro documento que sustente la solicitud.
Artículo 14. Imposición de sanciones.- Las sanciones
previstas en el artículo 8 de la Ley para las instituciones
microfinancieras supervisadas, corresponderá al Superintendente
imponerlas conforme a la normativa que regula la materia sobre
imposición general de multas dictada por el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Artículo 15. Transitorio.- A más tardar en el plazo de cinco
(5) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
norma, las instituciones microfinancieras deberán remitir al
Superintendente un informe que detalle el impacto potencial del
total de deudores y montos de créditos que están sujetos a
restructuración conforme la Ley.
Artículo 16. Vigencia.- La presente norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en un medio escrito de amplia
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
(f) A. Rosales B (f) V. Urcuyo v. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Fausto Reyes (f) Ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) U. Cerna
B.. Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario
Consejo Directivo SIBOIF.
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