Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 8
DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES
Resolución N° CD-SIBOIF-1003-2-JUN20-2017
De fecha 20 de junio de 2017
Publicado en La Gaceta No. 147 del 4 de Agosto de 2017
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley N" 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y
sus reformas, y los artículos 57, numeral 1, 53 y 54 de la Ley No.
561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias
y Grupos Financieros; facultan al Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a
dictar normas relacionadas a las inversiones y los depósitos, así
como los límites para este tipo de operaciones en el país y en el
extranjero de las instituciones financieras supervisadas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
CD-SIBOIF-1003-2-JUN20-2017
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE
DEPÓSITOS E INVERSIONES
PRIMERO: Refórmese el artículo 8 de la Norma de Limites de
Depósitos e Inversiones contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-650-2-OCT20-2010, del 20 de octubre de 2010, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 2 del 06 de enero de 2011, y sus
reformas, el que deberá leerse así:
"Arto. 8. Límites por depositario o emisor.- En las
operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la
presente norma, las instituciones financieras depositantes e
inversionistas se regirán conforme los siguientes límites:
a) En valores negociables seriados emitidos en moneda nacional o
extranjera por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua
señalados en el artículo 5 de la presente norma, sin
límite.
b) En depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo,
así como en valores negociables seriados señalados en el literal a)
del artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta por ciento
(30%) de la base de cálculo de la institución inversionista o
depositante, por emisor o depositario.
c) En inversiones en valores de deuda de oferta pública a las que
se refiere el literal b) del artículo 6, de la presente norma,
hasta el 10% de la base de cálculo de la institución_inversionista,
por emisor.
d) En depósitos en cuenta corriente, ahorro, MMDA/MMSA y a plazos
de hasta siete (7) días en bancos con calificación internacional de
primer orden, señalados en los numerales 1 ), 2) y 3) del literal
a) del artículo 7 de la presente norma, de acuerdo a sus
necesidades operativas y/o de tesorería. En aquellos casos en que
en dichas cuentas se exceda del límite del treinta por ciento (30%)
de la base de cálculo del capital de la institución depositante por
depositario, tales operaciones deberán estar debidamente
justificada a criterio del Superintendente.
e) En certificados de depósito no negociables a plazo mayores de
siete (7) días y no mayores de un año en bancos con calificación
internacional de primer orden, señalados en el numeral 4) del
literal a) del artículo 7 de la presente norma, hasta el treinta
por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución
inversionista, por depositario.
f) En instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos
Negociables seriados en bancos con calificación internacional de
primer orden, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del
país correspondiente a los que se refiere el artículo 7, literal
a), numeral 5) hasta un quince por ciento (15%) de la base de
cálculo de la institución emisora o depositante. por emisor o
depositario.
g) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no
calificados referidos en el artículo 7, literal b) hasta el diez
por ciento (10%) de la base de cálculo de la institución
depositante, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
éste sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades
ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en
un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado
en comunicación remitida al Superintendente.
h) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos con
calificación local de primer orden, referidos en el artículo 7,
literal c) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%)
de la base de cálculo de la institución depositante, por
depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades
ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en
un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado
en comunicación remitida al Superintendente.
i) En cuentas Money Market mantenidas en los puestos de bolsa
señalados en la literal d), del artículo 7 de la presente norma,
hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la
institución depositante, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas
con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en
comunicación remitida al Superintendente.
j) En valores negociables seriados de deuda emitidos o garantizados
por el Departamento del Tesoro o por instituciones o sociedades del
Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, señalados en el
artículo 7, literal e), numeral 1), de la presente norma, hasta el
cien por ciento (100%) de la base de cálculo de la institución
inversionista, por emisor.
k) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el país sea
miembro, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 2), de la
presente norma, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la base de
cálculo de la institución inversionista, por emisor.
l) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos
Centrales y Gobiernos Centrales, señalados en el artículo 7,
literal e), numeral 3) de la presente norma, hasta el quince por
ciento (15%) de la base de cálculo de la institución inversionista.
por emisor."
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, · sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) Fausto Reyes (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f)
ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. Secretario.
(F) URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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