Norma De Reforma Del Artículo 7 Y Derogación De Los Artículos 43, 44, 45 Y 46 De La Norma Sobre Oferta Pública De Valores En Mercado Primario

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 7 Y DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 43, 44, 45 y 46 DE LA NORMA SOBRE OFERTA PÚBLICA DE VALORES EN MERCADO PRIMARIO Resolución N° CD-SIBOIF-665-3-FEB17-2011, Aprobada el 17 de Febrero de 2011 Publicada en La Gaceta No. 100 del 01 de Junio del 2011 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones financieras, CONSIDERANDO I Que de acuerdo al artículo 4 de la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales es función de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia), velar por la transparencia de los mercados de valores, la formación correcta de los precios, la protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar la consecución de estos fines. II Que el artículo 30 de la precitada Ley 587, faculta a las bolsas de valores a realizar transacciones con valores no inscritos en el registro que para estos efectos lleva la Superintendencia, únicamente en mercado secundario. III Que conforme al literal b) del artículo 6 de la Ley de Mercado de capitales es función del Consejo Directivo de la Superintendencia dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del Mercado de valores. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: Resolución N° CD-SIBOIF-665-3-FEB17-2011 NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 7 Y DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 43, 44, 45 y 46 DE LA NORMA SOBRE OFERTA PÚBLICA DE VALORES EN MERCADO PRIMARIO PRIMERO: Refórmese el artículo 7 de la Norma sobre Oferta Pública de Valores en Mercado Primario, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF486-1-JUN27-2007, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 154, del 14 de agosto de 2007, el cual deberá leerse así: Artículo 7. Exclusiones de oferta pública de valores.- No se considerará oferta pública de valores aquella que no se difunda por medios de comunicación masiva o cualquier otro procedimiento de divulgación masivo, y que resulte comprendida, además, en alguno de los supuestos que se establecen a continuación: a. La oferta de valores que se realice a inversionistas institucionales o sofisticados. Para tales efectos, los puestos de bolsa deberán conservar la documentación que verifique el cumplimiento de la condición de este tipo de inversionista. b. La recepción por parte de puestos de bolsa nicaragüenses de órdenes de compra o venta de valores extranjeros no inscritos y la transmisión de dichas órdenes a intermediarios autorizados en mercados extranjeros, siempre que la negociación efectiva de los valores se dé en un mercado extranjero y el puesto de bolsa nicaragüense no haya realizado ningún tipo de ofrecimiento a los inversionistas de los valores objeto de la negociación. Se exceptúan de este supuesto los inversionistas institucionales ó sofisticados, siempre y cuando no se utilicen medios de comunicación masiva. c. La oferta de valores de emisores domiciliados o no en el extranjero que se realice por medio de sitios de internet no domiciliados en Nicaragua, siempre y cuando el emisor o intermediario haya establecido claramente que tal oferta no se dirige al mercado nicaragüense, o en su defecto, haya establecido en forma clara los mercados a los que se dirige y haya tomado medidas razonables para prevenir la compra de los valores por inversionistas domiciliados en Nicaragua. d. La oferta de acciones o de opciones de compra de acciones que se dirija exclusivamente a los trabajadores de la empresa que las emite, siempre y cuando el trabajador cuente con acceso a información periódica sobre el desempeño de la empresa para la toma de decisiones de inversión. e. Los casos indicados en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Capitales. Las emisiones que se coloquen en mercado primario al amparo del literal a) del presente artículo se considerarán colocaciones privadas de valores no inscritos, y podrán únicamente ser colocadas por medio de puestos de bolsa autorizados. Los puestos de bolsa que participen en la colocación de dichas emisiones, deberán conservar toda la documentación que les permita demostrar el cumplimiento de las condiciones referidas en este artículo. No podrán realizar colocación privada de valores no inscritos en mercado primario: los emisores que hayan realizado o cuenten con emisiones autorizadas para oferta pública y/o los que hayan realizado dos colocaciones privadas de valores no inscritos. Estas colocaciones privadas de valores no inscritos no podrán realizarse por montos superiores, de manera individual o agregada, al equivalente en moneda nacional a un millón (US$1, 000,000.00) de dólares de los Estados Unidos de América. Los puestos de bolsa deberán informar mensualmente al Superintendente sobre las colocaciones privadas de valores no inscritos, indicando, al menos, el emisor, el monto de la emisión, el tipo de valor colocado, identificación del comprador y el monto de la operación. SEGUNDO: Deróguense los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Norma sobre Oferta Pública de Valores en Mercado Primario, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-486-1-JUN27-2007, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 154, del 14 de agosto de 2007. TERCERO: A partir de la entrada en vigencia de la presente Norma, únicamente podrán colocarse en bolsa, en mercado primario, emisiones de valores inscritos en el registro de valores de la Superintendencia. Se exceptúan de lo anterior, aquellas emisiones parcialmente colocadas en bolsa bajo la figura de oferta privada de valores no inscritos en mercado primario, las cuales tendrán un plazo de hasta seis meses para su colocación total contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Norma. Lo no colocado una vez transcurrido dicho plazo, no podrá colocarse en bolsa. CUARTO: La bolsa de valores tendrá un plazo no mayor a treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma, para ajustar su reglamento interno a lo dispuesto en la presente norma. QUINTO: La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) U. Cerna B. (f) ANTONIO MORGAN PÉREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF. -