Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 7
Y DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 43, 44, 45 y 46 DE LA NORMA SOBRE
OFERTA PÚBLICA DE VALORES EN MERCADO PRIMARIO
Resolución N° CD-SIBOIF-665-3-FEB17-2011, Aprobada el 17 de
Febrero de 2011
Publicada en La Gaceta No. 100 del 01 de Junio del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones financieras,
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo al artículo 4 de la Ley 587, Ley de Mercado de
Capitales es función de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras (Superintendencia), velar por la
transparencia de los mercados de valores, la formación correcta de
los precios, la protección de los inversionistas y la difusión de
la información necesaria para asegurar la consecución de estos
fines.
II
Que el artículo 30 de la precitada Ley 587, faculta a las bolsas de
valores a realizar transacciones con valores no inscritos en el
registro que para estos efectos lleva la Superintendencia,
únicamente en mercado secundario.
III
Que conforme al literal b) del artículo 6 de la Ley de Mercado de
capitales es función del Consejo Directivo de la Superintendencia
dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del
Mercado de valores. En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N° CD-SIBOIF-665-3-FEB17-2011
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 7 Y DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
43, 44, 45 y 46 DE LA NORMA SOBRE OFERTA PÚBLICA DE VALORES EN
MERCADO PRIMARIO
PRIMERO: Refórmese el artículo 7 de la Norma sobre Oferta
Pública de Valores en Mercado Primario, contenida en Resolución No.
CD-SIBOIF486-1-JUN27-2007, publicada en La Gaceta Diario Oficial
No. 154, del 14 de agosto de 2007, el cual deberá leerse así:
Artículo 7. Exclusiones de oferta pública de valores.- No se
considerará oferta pública de valores aquella que no se difunda por
medios de comunicación masiva o cualquier otro procedimiento de
divulgación masivo, y que resulte comprendida, además, en alguno de
los supuestos que se establecen a continuación:
a. La oferta de valores que se realice a inversionistas
institucionales o sofisticados. Para tales efectos, los puestos de
bolsa deberán conservar la documentación que verifique el
cumplimiento de la condición de este tipo de inversionista.
b. La recepción por parte de puestos de bolsa nicaragüenses de
órdenes de compra o venta de valores extranjeros no inscritos y la
transmisión de dichas órdenes a intermediarios autorizados en
mercados extranjeros, siempre que la negociación efectiva de los
valores se dé en un mercado extranjero y el puesto de bolsa
nicaragüense no haya realizado ningún tipo de ofrecimiento a los
inversionistas de los valores objeto de la negociación. Se
exceptúan de este supuesto los inversionistas institucionales ó
sofisticados, siempre y cuando no se utilicen medios de
comunicación masiva.
c. La oferta de valores de emisores domiciliados o no en el
extranjero que se realice por medio de sitios de internet no
domiciliados en Nicaragua, siempre y cuando el emisor o
intermediario haya establecido claramente que tal oferta no se
dirige al mercado nicaragüense, o en su defecto, haya establecido
en forma clara los mercados a los que se dirige y haya tomado
medidas razonables para prevenir la compra de los valores por
inversionistas domiciliados en Nicaragua.
d. La oferta de acciones o de opciones de compra de acciones que se
dirija exclusivamente a los trabajadores de la empresa que las
emite, siempre y cuando el trabajador cuente con acceso a
información periódica sobre el desempeño de la empresa para la toma
de decisiones de inversión.
e. Los casos indicados en el artículo 21 de la Ley de Mercado de
Capitales.
Las emisiones que se coloquen en mercado primario al amparo del
literal a) del presente artículo se considerarán colocaciones
privadas de valores no inscritos, y podrán únicamente ser colocadas
por medio de puestos de bolsa autorizados. Los puestos de bolsa que
participen en la colocación de dichas emisiones, deberán conservar
toda la documentación que les permita demostrar el cumplimiento de
las condiciones referidas en este artículo.
No podrán realizar colocación privada de valores no inscritos en
mercado primario: los emisores que hayan realizado o cuenten con
emisiones autorizadas para oferta pública y/o los que hayan
realizado dos colocaciones privadas de valores no inscritos. Estas
colocaciones privadas de valores no inscritos no podrán realizarse
por montos superiores, de manera individual o agregada, al
equivalente en moneda nacional a un millón (US$1, 000,000.00) de
dólares de los Estados Unidos de América.
Los puestos de bolsa deberán informar mensualmente al
Superintendente sobre las colocaciones privadas de valores no
inscritos, indicando, al menos, el emisor, el monto de la emisión,
el tipo de valor colocado, identificación del comprador y el monto
de la operación.
SEGUNDO: Deróguense los artículos 43, 44, 45 y 46 de la
Norma sobre Oferta Pública de Valores en Mercado Primario,
contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-486-1-JUN27-2007, publicada
en La Gaceta Diario Oficial No. 154, del 14 de agosto de
2007.
TERCERO: A partir de la entrada en vigencia de la presente
Norma, únicamente podrán colocarse en bolsa, en mercado primario,
emisiones de valores inscritos en el registro de valores de la
Superintendencia. Se exceptúan de lo anterior, aquellas emisiones
parcialmente colocadas en bolsa bajo la figura de oferta privada de
valores no inscritos en mercado primario, las cuales tendrán un
plazo de hasta seis meses para su colocación total contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Norma. Lo
no colocado una vez transcurrido dicho plazo, no podrá colocarse en
bolsa.
CUARTO: La bolsa de valores tendrá un plazo no mayor a
treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente Norma, para ajustar su reglamento interno a lo
dispuesto en la presente norma.
QUINTO: La presente Norma entrará en vigencia a partir de su
notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en la
Gaceta, Diario oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V (f)
Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) U. Cerna B.
(f) ANTONIO MORGAN PÉREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo
SIBOIF.
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