Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 6
DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL
Resolución N° CD-SIBOIF-1003-1-JUN20-2017
De fecha 20 de junio de 2017
Publicado en La Gaceta No. 147 del 4 de Agosto de 2017
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que con fecha 27 de octubre de 2010, se aprobó la Norma sobre
Adecuación de Capital, contenida en Resolución No.
CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 18, del 28 de enero de 2011, la cual tiene por objeto regular
lo concerniente a los componentes de la base de cálculo de capital,
capital mínimo requerido, los activos de riesgo crediticio y los
activos nacionales por riesgo cambiado de las instituciones
financieras supervisadas.
II
Que el artículo 19 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre
de 2005, establece que los títulos valores pagaderos en moneda
extranjera emitidos por el Gobierno de la República o por el Banco
Central de Nicaragua serán ponderados por riesgo mediante norma
dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
CD-SIBOIF-1003-1-JUN20-2017
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE
CAPITAL
PRIMERO: Refórmese el artículo 6 de la Norma sobre
Adecuación de Capital contenida en Resolución No.
CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010, del 27 de octubre de 2010. publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 28 de enero de 2011, y sus
reformas, el que deberá leerse así:
"Arto. 6 Activos ponderados por riesgo crediticio.- Los
activos de riesgo serán ponderados de acuerdo a lo siguiente:
A) Con ponderación del cero por ciento (0%) de su valor. las
partidas siguientes:
1) Dinero en efectivo, depósitos de encaje legal y otros depósitos
en el Banco Central de Nicaragua, así como los saldos de efectos en
cobro y remesas en tránsito locales.
2) Inversiones en valores emitidos en moneda nacional o extranjera
por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto
conforme a la Ley.
3) Créditos otorgados en moneda nacional o extranjera al Gobierno
Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la
Ley.
4) Las inversiones en valores emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito de los que el país sea miembro,
calificadas como instituciones de primer orden conforme lo
establecido en la norma que regula la materia sobre límites en
depósitos e inversiones.
5) Los saldos de créditos y operaciones contingentes de terceros,
garantizados con valores emitidos en moneda nacional o extranjera
por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.
6) Inversiones en valores emitidos por terceros, garantizados con
valores emitidos en moneda nacional o extranjera por el Gobierno
Central o el Banco Central de Nicaragua.
7) Los saldos de los créditos y operaciones contingentes
garantizados con depósitos en la misma institución financiera
endosados a favor de ésta.
B) Con ponderación del veinte por ciento (20%) de su valor, las
operaciones contingentes auto liquidables de corto plazo (cartas de
crédito documentadas).
C) Con ponderación del cincuenta por ciento (50%) de su valor, los
préstamos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda nacional
sin mantenimiento de valor.
D) Con ponderación de entre cero y el ciento cincuenta por ciento
de su valor (0% a 150%), las siguientes partidas:
1) Los activos (créditos, depósitos e inversiones), los avales, las
fianzas y demás operaciones contingentes netos de provisiones,
depreciaciones y amortizaciones, realizadas con instituciones
financieras del país o del exterior. Así mismo, los depósitos y
remesas de documentos a la vista a depositarse en dichas entidades.
Todo lo anterior de acuerdo a la calificación de riesgo de largo
plazo del emisor.
2) Los créditos y operaciones contingentes de terceros garantizados
por avales, fianzas y demás operaciones contingentes de
instituciones financieras del exterior conforme a la calificación
de riesgo de largo plazo del emisor.
3) Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos
centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo
soberano de largo plazo del emisor.
La calificación de riesgo de emisiones de largo plazo será conforme
las calificaciones de las siguientes Sociedades Calificadoras de
Riesgo:
En el caso de existir más de una calificación de riesgo de riesgo,
para determinar la ponderación correspondiente se aplicará la
calificación inferior entre las publicadas por las agencias
calificadoras de riesgo.
E) Con ponderación del sesenta hasta el ciento veinticinco por
ciento (60% a 125%) de su valor, las operaciones crediticias
siguientes, expuestas al riesgo cambiario crediticio:
1) Los créditos de consumo otorgados en moneda extranjera y en
moneda nacional con mantenimiento de valor, se ponderarán por el
ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor.
2) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda
extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor, se
ponderarán por el sesenta por ciento (60%) de su valor. Se
exceptúan los créditos para vivienda otorgados en moneda extranjera
y en moneda nacional con mantenimiento de valor por montos iguales
o menores al equivalente a treinta y dos mil dólares (US$
32,000.00), los que se ponderarán por el cincuenta por ciento (50%)
de su valor.
3) Los créditos comerciales y los microcréditos otorgados en moneda
extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor a
deudores no generadores de divisa se ponderarán por el ciento
veinticinco por ciento (125%) de su valor, en caso contrario, se
ponderarán por el cien por ciento (100%). Para efectos de la
presente norma, son generadores de divisa aquellos deudores cuya
fuente de ingresos proviene de:
i. Operaciones de financiamiento de bienes o mercancías de
exportación en los que medie contrato de compra venta entre la
entidad comercializadora y el productor, y en el cual se establezca
el correspondiente pago en moneda extranjera o nacional con
mantenimiento de valor;
ii. Operaciones de exportación de servicios o de prestación de
servicios a exportadores, en los que medie contrato de exportación
o de prestación de servicios, y en el cual se establezca el
correspondiente pago en moneda extranjera.
Los casos anteriores deberán estar debidamente evidenciados por la
institución.
La compra de divisas en el mercado cambiado o el solo hecho de que
los precios de los bienes o servicios que comercializa se
encuentren expresados en moneda extranjera, no deberán ser
considerados como que el deudor es generador de divisas.
F) Con ponderación del cien por ciento (100%) de su valor:
1) Los créditos (comerciales, consumo o personales, microcrédito)
incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías
otorgadas, cartas de crédito standby) otorgados en moneda nacional
sin mantenimiento de valor; cuentas por cobrar y cualquier otra
obligación.
2) Las inversiones en valores de deuda de oferta pública emitidos
por personas jurídicas del país realizadas conforme la normativa
que regula los límites de depósitos e inversiones.
3) Las partidas correspondiente a los activos no mencionados en el
presente artículo."
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales. (f) Fausto Reyes. (f)
Gabriel Pasos Lacayo. (f) ilegible. (Silvio Moisés Casco Marenco).
(f) ilegible. (Freddy José Blandón Argeñal). (f) U. Cerna B.
Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo
Directivo SIBOIF.
-