Norma De Reforma Del Artículo 6 De La Norma Sobre Adecuacion De Capital

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL Resolución N° CD SIBOIF-1009-1-JUL31-2017 De fecha 31 de julio de 2017 Publicado en La Gaceta No. 156 del 17 de Agosto de 2017 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que con fecha 27 de octubre de 2010, se aprobó la Norma sobre Adecuación de Capital, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, de 128 de enero de 2011, la cual tiene por objeto regular lo concerniente a los componentes de la base de cálculo de capital, capital mínimo requerido, los activos de riesgo crediticio y los activos nacionales por riesgo cambiario de las instituciones financieras supervisadas. II Que para efectos de ponderación de los activos de riesgo de las mencionadas instituciones, se requiere reformar el artículo 6 de la Norma sobre Adecuación de Capital con el fin de establecer un procedimiento para actualizar la lista de sociedades calificadoras de riesgo contenida en este artículo. IV (error de consecutivo romano en gaceta) Que de acuerdo a la consideración antes expuesta y con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3) y 13), y artículo 10, numeral 1), de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, Resolución N° CD SIBOIF-1009-1-JUL31-2017 NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL PRIMERO: Refórmese el artículo 6 de la Norma sobre Adecuación de Capital contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010, del 27 de octubre de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 28 de enero de 2011, y sus reformas, el que deberá leerse así: "Arto. 6 Activos ponderados por riesgo crediticio.- Los activos de riesgo serán ponderados de acuerdo a lo siguiente: A) Con ponderación del cero por ciento (0%) de su valor, las partidas siguientes: 1) Dinero en efectivo, depósitos de encaje legal y otros depósitos en el Banco Central de Nicaragua, así como los saldos de efectos en cobro y remesas en tránsito locales. 2) Inversiones en valores emitidos en moneda nacional o extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley . 3) Créditos otorgados en moneda nacional o extranjera al Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley. 4) Las inversiones en valores emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito de los que el país sea miembro, calificadas como instituciones de primer orden conforme lo establecido en la norma que regula la materia sobre límites en depósitos e inversiones. 5) Los saldos de créditos y operaciones contingentes de terceros, garantizados con valores emitidos en moneda nacional o extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua. 6) Inversiones en valores emitidos por terceros, garantizados con valores emitidos en moneda nacional o extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua. 7) Los saldos de los créditos y operaciones contingentes garantizados con depósitos en la misma institución financiera endosados a favor de ésta. B) Con ponderación del veinte por ciento (20%) de su valor, las operaciones contingentes auto liquidables de corto plazo (cartas de crédito documentarías). C) Con ponderación del cincuenta por ciento (50%) de su valor, los préstamos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda nacional sin mantenimiento de valor. D) Con ponderación de entre cero y el ciento cincuenta por ciento de su valor (0% a 150%), las siguientes partidas: 1) Los activos (créditos, depósitos e inversiones), los avales, las fianzas y demás operaciones contingentes netos de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, realizadas con instituciones financieras del país o del exterior. Así mismo, los depósitos y remesas de documentos a la vista a depositarse en dichas entidades. Todo lo anterior de acuerdo a la calificación de riesgo de largo plazo del emisor. 2 Los créditos y operaciones contingentes de terceros garantizados por avales, fianzas y demás operaciones contingentes de instituciones financieras del exterior conforme a la calificación de riesgo de largo plazo del emisor. 3 Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo soberano de largo plazo del emisor. La calificación de riesgo de emisiones de largo plazo será conforme las calificaciones de las siguientes Sociedades Calificadoras de Riesgo: El Superintendente podrá actualizar la tabla anterior en caso de nuevas sociedades calificadoras de riesgo autorizadas e inscritas en el registro que para estos efectos lleva la Superintendencia, estableciendo la vinculación entre la escala de calificación de la sociedad y la ponderación de riesgo correspondiente. Asimismo, podrá actualizarla cuando se determinen nuevas calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, o en caso que dichas entidades modifiquen sus nomenclaturas de calificación de riesgo: lo cual será informado mediante circular a las instituciones financieras. En el caso de existir más de una calificación de riesgo, para determinar la ponderación correspondiente se aplicará la calificación inferior entre las publicadas por las agencias calificadoras de riesgo. E) Con ponderación del sesenta hasta el ciento veinticinco por ciento (60% a 125%) de su valor, las operaciones crediticias siguientes, expuestas al riesgo cambiario crediticio: 1) Los créditos de consumo otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor, se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor. 2) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor, se ponderarán por el sesenta por ciento (60%) de su valor. Se exceptúan los créditos para vivienda otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor por montos iguales o menores al equivalente a treinta y dos mil dólares (US $32,000.00), los que se ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. 3) Los créditos comerciales y los microcréditos otorgados en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor a deudores no generadores de divisa se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor, en caso contrario, se ponderarán por el cien por ciento (100%). Para efectos de la presente norma, son generadores de divisa aquellos deudores cuya fuente de ingresos proviene de: i. Operaciones de financiamiento de bienes o mercancías de exportación en los que medie contrato de compra venta entre la entidad comercializadora y el productor, y en el cual se establezca el correspondiente pago en moneda extranjera o nacional con mantenimiento de valor; ii. Operaciones de exportación de servicios o de prestación de servicios a exportadores, en los que medie contrato de exportación o de prestación de servicios, y en el cual se establezca el correspondiente pago en moneda extranjera. Los casos anteriores deberán estar debidamente evidenciados por la institución. La compra de divisas en el mercado cambiario o el solo hecho de que los precios de los bienes o servicios que comercializa se encuentren expresados en moneda extranjera, no deberán ser considerados como que el deudor es generador de divisas. F) Con ponderación del cien por ciento (100%) de su valor: 1) Los créditos (comerciales, consumo o personales, microcrédito) incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías otorgadas, cartas de crédito standby) otorgados en moneda nacional sin mantenimiento de valor; cuentas por cobrar y cualquier otra obligación. 2) Las inversiones en valores de deuda de oferta pública emitidos por personas jurídicas del país realizadas conforme la normativa que regula los límites de depósitos e inversiones. 3) Las partidas correspondiente a los activos no mencionados en el presente artículo." SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) V. Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna" (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF -