Norma De Reforma Del Artículo 42 De La Norma Para Las Operaciones De Tarjetas De Crédito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 42 DE LA NORMA PARA LAS OPERACIONES DE TARJETAS DE CRÉDITO Resolución N° CD-SIBOIF-962-1-OCTU4-2016 De fecha 04 de octubre de 2016 Publicada en La Gaceta No. 207 del 3 de Noviembre de 2016 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO I Que el artículo 1 de la Ley No. 515, Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta Crédito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 11, del 17 de enero de 2005, establece como órgano encargado de regulación y fiscalización de los emisores de tarjetas de crédito, a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. II Que el artículo 14 de la misma Ley No. 515, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a emitir las normas necesarias para la correcta aplicación de esta Ley. III Que de conformidad al artículo 9 de la Ley No. 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 22 de junio de 2012, son sujetos obligados a ésta, los supervisados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. IV Que el artículo 14 de la referida Ley No. 793, establece que los órganos encargados por ley de supervisar y regular a los sujetos obligados, deberán dictar normativas y manuales de prevención de lavado de dinero, bienes y activos proveniente de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo. V Que mediante Resolución N° CD-SIBOIF-629-4-MAY26-2010, se aprobó la Norma para las Operaciones de Tarjetas de Crédito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 y 151, del 09 y 10 de agosto de 2010, respectivamente, la que en su artículo 4 establece que estarán sujetos al control y supervisión de la Superintendencia, los bancos y las demás entidades emisoras de tarjeta de crédito comprendidas en el marco de la Ley General de Bancos; no obstante, las demás entidades mercantiles no comprendidas en la ley antes mencionada, estarán sujetas a las regulaciones establecidas en la Ley No. 515 y la referida Norma. VI Que con base a las disposiciones legales señaladas en los considerandos anteriores, resulta necesario reformar el artículo 42 de la Norma para las Operaciones de Tarjetas de Crédito, con el fin de establecer la obligación que tienen los emisores no bancarios de tarjetas de crédito de contar con un Programa de Prevención de Lavado de Dinero, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PLD/FT/FP) acorde a la naturaleza, perfil de riesgo y tamaño de la sociedad, así como, a la complejidad y volumen de sus productos o servicios, entre otros requisitos, así como, las sanciones aplicables en caso de incumplimiento a las disposiciones establecidas en dicha norma, o a las instrucciones emitidas por el Superintendente en el ámbito de su competencia. En uso de sus facultades, RESUELVE CD-SIBOIF-962-1-OCTU4-2016 Dictar la siguiente norma: NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 42 DE LA NORMA PARA LAS OPERACIONES DE TARJETAS DE CRÉDITO PRIMERO: Refórmese el artículo 42 de la Norma para las Operaciones de Tarjetas de Crédito, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-629-4-MAY26-2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 y 151, del 09 y 10 de agosto de 2010, respectivamente, el cual deberá leerse así: "Artículo 42. Registro y sanciones.- El registro y sanciones aplicables a los emisores no bancarios de tarjetas de crédito se regirán por las disposiciones siguientes: a) Registro: Se crea el Registro de Emisores no Bancarios de la Superintendencia, en el que deberán inscribirse todas aquellas sociedades emisoras, distintas a los bancos o instituciones financieras no bancarias, que deseen emitir tarjetas de crédito. Para su inscripción en el Registro deberán presentar solicitud al Superintendente y adjuntar lo siguiente: 1) Escritura de constitución inscrita; 2) Poder del representante legal de la sociedad; 3) Datos de contacto de la sociedad, tales como, dirección física, teléfonos, correo electrónico, página web, entre otros; 4) Modelos de contratos de emisión de tarjetas de crédito; 5) Políticas para el otorgamiento de las tarjetas de crédito; 6) Políticas para la atención de los usuarios de las tarjetas de crédito, y; 7) Cualquier otro requisito que determine el Superintendente relacionado con sus operaciones de tarjetas de crédito. Los emisores no bancarios deben contar con una plataforma tecnológica para la gestión de riesgos y un Programa de Prevención de Lavado de Dinero, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (Programa PLD/FT/FP), conforme a la naturaleza, perfil de riesgo y tamaño de la sociedad, así como, a la complejidad y volumen de sus productos o servicios. El Programa PLD/FT/FP debe corresponderse, con base a su propio análisis, con los requisitos de la legislación, normativa o directrices dictadas por la Superintendencia y resto de autoridades nacionales competentes o en los estándares y guías del GAFI o medidas contra el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, emanadas de las Naciones Unidas. El Programa de PLD/FT/FP debe estar aprobado por la junta directiva u órgano equivalente, y debe incluir, al menos, políticas, procedimientos y controles internos de debida diligencia para el conocimiento del cliente (DDC), selección de personal, capacitación y código de conducta; herramientas para la detección, monitoreo y reporte de operaciones inusuales y de listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre terroristas y/o financistas del terrorismo y/o financistas a la proliferación de armas de destrucción masiva; persona (s) responsable (s) de la gestión de los riesgos de PLD/FT/FP y la evaluación independiente de su Programa. Esta evaluación deberá ser realizada conforme las directrices que dicte el Superintendente. La Superintendencia tendrá un plazo de dos meses a partir de presentada la solicitud con toda la documentación requerida para analizar la documentación y proceder a la inscripción. En caso de encontrarla conforme con las disposiciones de la Ley No. 515 y la presente Norma procederá a la inscripción del emisor; si encontrare deficiencias se las informará a los interesados para que las subsanen en el plazo que señale. Todas aquellas sociedades emisoras, distintas a los bancos o entidades financieras no bancarias, que a la fecha de la presente resolución no estén registradas en la Superintendencia deberán efectuarla en un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma. Caso contrario, no podrán celebrar las operaciones a que se refiere la Ley No. 515. Los emisores podrán solicitar la cancelación de su inscripción en cualquier momento. En este caso, no podrán celebrar las operaciones a que se refiere la Ley No. 515. Cualquier cambio importante en los antecedentes presentados por una sociedad emisora deberá ser informado a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ocurrencia. b) Sanciones: El incumplimiento de los emisores no bancarios a las disposiciones establecidas en la presente norma y a las instrucciones emitidas por el Superintendente en el ámbito de su competencia, serán sancionados de la siguiente forma: 1) Amonestación; o 2) Cancelación del registro. Transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en la cual quedó firme la resolución de cancelación del registro, el emisor no bancario podrá solicitar nuevamente su inscripción en el registro. Para tal efecto, además de cumplir con los requisitos exigidos para una solicitud inicial, deberá demostrar que subsanó las circunstancias que motivaron su cancelación. c) Para la aplicación de las sanciones antes indicadas, el Superintendente tendrá en consideración los siguientes criterios: 1) La gravedad y/o recurrencia de la infracción; 2) Los antecedentes del emisor no bancario en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente norma y de las instrucciones del Superintendente; y 3) El beneficio o utilidad que el emisor no bancario haya obtenido de la infracción." SEGUNDO: Los emisores no bancarios tendrán un plazo de hasta tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, para cumplir con los requerimientos de PLD/FT/FP establecidos en el artículo 42 de la presente norma, debiendo remitir al vencimiento de dicho plazo, un informe que describa las políticas, procedimientos, controles y herramientas implementados para dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido artículo. TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) V. Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -