Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 42
DE LA NORMA PARA LAS OPERACIONES DE TARJETAS DE CRÉDITO
Resolución N° CD-SIBOIF-962-1-OCTU4-2016
De fecha 04 de octubre de 2016
Publicada en La Gaceta No. 207 del 3 de Noviembre de 2016
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 1 de la Ley No. 515, Ley de Promoción y
Ordenamiento del Uso de la Tarjeta Crédito, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 11, del 17 de enero de 2005, establece como
órgano encargado de regulación y fiscalización de los emisores de
tarjetas de crédito, a la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
II
Que el artículo 14 de la misma Ley No. 515, faculta al Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras a emitir las normas necesarias para la correcta
aplicación de esta Ley.
III
Que de conformidad al artículo 9 de la Ley No. 793, Ley Creadora de
la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 117 del 22 de junio de 2012, son sujetos obligados a
ésta, los supervisados por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
IV
Que el artículo 14 de la referida Ley No. 793, establece que los
órganos encargados por ley de supervisar y regular a los sujetos
obligados, deberán dictar normativas y manuales de prevención de
lavado de dinero, bienes y activos proveniente de actividades
ilícitas y financiamiento al terrorismo.
V
Que mediante Resolución N° CD-SIBOIF-629-4-MAY26-2010, se aprobó la
Norma para las Operaciones de Tarjetas de Crédito, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 150 y 151, del 09 y 10 de agosto de
2010, respectivamente, la que en su artículo 4 establece que
estarán sujetos al control y supervisión de la Superintendencia,
los bancos y las demás entidades emisoras de tarjeta de crédito
comprendidas en el marco de la Ley General de Bancos; no obstante,
las demás entidades mercantiles no comprendidas en la ley antes
mencionada, estarán sujetas a las regulaciones establecidas en la
Ley No. 515 y la referida Norma.
VI
Que con base a las disposiciones legales señaladas en los
considerandos anteriores, resulta necesario reformar el artículo 42
de la Norma para las Operaciones de Tarjetas de Crédito, con el fin
de establecer la obligación que tienen los emisores no bancarios de
tarjetas de crédito de contar con un Programa de Prevención de
Lavado de Dinero, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva (PLD/FT/FP) acorde a la naturaleza,
perfil de riesgo y tamaño de la sociedad, así como, a la
complejidad y volumen de sus productos o servicios, entre otros
requisitos, así como, las sanciones aplicables en caso de
incumplimiento a las disposiciones establecidas en dicha norma, o a
las instrucciones emitidas por el Superintendente en el ámbito de
su competencia.
En uso de sus facultades,
RESUELVE
CD-SIBOIF-962-1-OCTU4-2016
Dictar la siguiente norma:
NORMA DE REFORMA
DEL ARTÍCULO 42 DE LA NORMA PARA LAS OPERACIONES DE TARJETAS DE
CRÉDITO
PRIMERO: Refórmese el artículo 42 de la Norma para las
Operaciones de Tarjetas de Crédito, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-629-4-MAY26-2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 150 y 151, del 09 y 10 de agosto de 2010, respectivamente, el
cual deberá leerse así:
"Artículo 42. Registro y sanciones.- El registro y sanciones
aplicables a los emisores no bancarios de tarjetas de crédito se
regirán por las disposiciones siguientes:
a) Registro: Se crea el Registro de Emisores no Bancarios de la
Superintendencia, en el que deberán inscribirse todas aquellas
sociedades emisoras, distintas a los bancos o instituciones
financieras no bancarias, que deseen emitir tarjetas de crédito.
Para su inscripción en el Registro deberán presentar solicitud al
Superintendente y adjuntar lo siguiente:
1) Escritura de constitución inscrita;
2) Poder del representante legal de la sociedad;
3) Datos de contacto de la sociedad, tales como, dirección física,
teléfonos, correo electrónico, página web, entre otros;
4) Modelos de contratos de emisión de tarjetas de crédito;
5) Políticas para el otorgamiento de las tarjetas de crédito;
6) Políticas para la atención de los usuarios de las tarjetas de
crédito, y;
7) Cualquier otro requisito que determine el Superintendente
relacionado con sus operaciones de tarjetas de crédito.
Los emisores no bancarios deben contar con una plataforma
tecnológica para la gestión de riesgos y un Programa de Prevención
de Lavado de Dinero, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva (Programa PLD/FT/FP), conforme a la
naturaleza, perfil de riesgo y tamaño de la sociedad, así como, a
la complejidad y volumen de sus productos o servicios.
El Programa PLD/FT/FP debe corresponderse, con base a su propio
análisis, con los requisitos de la legislación, normativa o
directrices dictadas por la Superintendencia y resto de autoridades
nacionales competentes o en los estándares y guías del GAFI o
medidas contra el terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva, emanadas de las Naciones Unidas.
El Programa de PLD/FT/FP debe estar aprobado por la junta directiva
u órgano equivalente, y debe incluir, al menos, políticas,
procedimientos y controles internos de debida diligencia para el
conocimiento del cliente (DDC), selección de personal, capacitación
y código de conducta; herramientas para la detección, monitoreo y
reporte de operaciones inusuales y de listas del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas sobre terroristas y/o financistas
del terrorismo y/o financistas a la proliferación de armas de
destrucción masiva; persona (s) responsable (s) de la gestión de
los riesgos de PLD/FT/FP y la evaluación independiente de su
Programa. Esta evaluación deberá ser realizada conforme las
directrices que dicte el Superintendente.
La Superintendencia tendrá un plazo de dos meses a partir de
presentada la solicitud con toda la documentación requerida para
analizar la documentación y proceder a la inscripción. En caso de
encontrarla conforme con las disposiciones de la Ley No. 515 y la
presente Norma procederá a la inscripción del emisor; si encontrare
deficiencias se las informará a los interesados para que las
subsanen en el plazo que señale.
Todas aquellas sociedades emisoras, distintas a los bancos o
entidades financieras no bancarias, que a la fecha de la presente
resolución no estén registradas en la Superintendencia deberán
efectuarla en un plazo de dos meses contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Norma. Caso contrario, no podrán
celebrar las operaciones a que se refiere la Ley No. 515.
Los emisores podrán solicitar la cancelación de su inscripción en
cualquier momento. En este caso, no podrán celebrar las operaciones
a que se refiere la Ley No. 515.
Cualquier cambio importante en los antecedentes presentados por una
sociedad emisora deberá ser informado a la Superintendencia dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su ocurrencia. b) Sanciones:
El incumplimiento de los emisores no bancarios a las disposiciones
establecidas en la presente norma y a las instrucciones emitidas
por el Superintendente en el ámbito de su competencia, serán
sancionados de la siguiente forma:
1) Amonestación; o
2) Cancelación del registro. Transcurrido el plazo de un (1) año
contado a partir de la fecha en la cual quedó firme la resolución
de cancelación del registro, el emisor no bancario podrá solicitar
nuevamente su inscripción en el registro. Para tal efecto, además
de cumplir con los requisitos exigidos para una solicitud inicial,
deberá demostrar que subsanó las circunstancias que motivaron su
cancelación.
c) Para la aplicación de las sanciones antes indicadas, el
Superintendente tendrá en consideración los siguientes
criterios:
1) La gravedad y/o recurrencia de la infracción;
2) Los antecedentes del emisor no bancario en el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en la presente norma y de las
instrucciones del Superintendente; y
3) El beneficio o utilidad que el emisor no bancario haya obtenido
de la infracción."
SEGUNDO: Los emisores no bancarios tendrán un plazo de hasta
tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
norma, para cumplir con los requerimientos de PLD/FT/FP
establecidos en el artículo 42 de la presente norma, debiendo
remitir al vencimiento de dicho plazo, un informe que describa las
políticas, procedimientos, controles y herramientas implementados
para dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido
artículo.
TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) V. Urcuyo (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco
Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna.
(F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
-