Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 4
DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL
Resolución N° CD-SIBOIF-777-1-ABR17-2013
De fecha 17 de abril de 2013
Publicado en La Gaceta No. 81 del 6
de Mayo del 2013
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 2 de la Ley Nº 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus
reformas, establece que la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras (Superintendencia) velará Ne: por los
intereses de los depositantes que confían sus fondos a las
instituciones financieras;
II
Que para preservar la seguridad y confianza del público en dichas
instituciones financieras, la Superintendencia debe promover y
controlar la solvencia de las mismas, estableciendo, entre otras
acciones, una relación entre la base de cálculo del capital y los
activos de riesgos crediticios y nocionales;
III
Que es necesario establecer las pautas para la aplicación del
numeral 10 del segundo párrafo del artículo 88 de la Ley 561, Ley
General de Bancos Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros en los casos de deuda subordinada a plazo computable
como capital secundario, contratada por las entidades bancarias
nacionales con entidades financieras multilaterales.
IV
Que el artículo 10 de la referida Ley No. 316, y sus reformas,
faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las
normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes
antes citadas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N°
CD-SIBOIF-777-1-ABR17-2013
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE
CAPITAL
PRIMERO: Refórmese el artículo 4 de la Norma sobre
Adecuación de Capital contenida en Resolución Nº
CD-SIBOIF-651-1-OCTU272010, del 27 de octubre de 2010, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 28 de enero de 2011, el que
deberá leerse así:
Arto. 4 Componentes del Capital Secundario.- El capital
secundario estará conformado por lo siguiente:
A. Donaciones y otras contribuciones no capitalizables que cumplan
con las siguientes características:
1) Disponibles para cubrir pérdidas de la institución
financiera;
2) Con autorización previa del Superintendente en caso que existan
condiciones de reintegro;
3) En caso de existir condiciones de reintegro, estas no podrán
hacerse efectivas dentro de los primeros cinco años.
B. Ajustes por Reevaluación de Activos (Bienes de Uso). Estos
ajustes no podrán tomarse en cuenta como componente de capital
secundario, mientras el Consejo Directivo de la Superintendencia no
dicte norma en la que se regule esta materia.
C. Otras Reservas Patrimoniales;
D. Resultados Acumulados de Períodos Anteriores que no califiquen
como capital primario;
E. Resultados del Período Actual;
F. Acciones Preferentes acumulativas y otros instrumentos híbridos
de capital que cumplan con las siguientes características:
1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente
pagadas;
2) De carácter permanente (sin vencimiento), o con vencimiento con
cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;
3) No redimibles a opción del titular o redimibles con previa
autorización del Superintendente;
4) Disponible para cubrir pérdidas de la institución
financiera;
5) Cuando el instrumento contenga cláusula de pago obligatorio de
rendimiento, éste deberá permitir su diferimiento en caso que la
rentabilidad de la institución financiera no permita su pago.
Cuando la institución financiera incurra en cualquiera de las
situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas
conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, el
Superintendente podrán ordenar a la institución financiera la
capitalización inmediata, o en su defecto, la suspensión del pago
de intereses de los instrumentos híbridos de capital referidos en
el presente literal, mientras subsistan las circunstancias que
dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de
dichos instrumentos para ser considerados como capital secundario
deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a
ejecutar lo antes expresado.
G. Deuda subordinada a plazo y acciones preferentes redimibles de
vida limitada que cumplan con las siguientes características:
1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente
pagadas;
2) Con plazos de vencimiento originales mayores de cinco años;
y
3) No convertible obligatoriamente a capital ordinario.
Los instrumentos referidos en este literal no podrán exceder del
cincuenta por ciento del capital primario. Asimismo, durante los
últimos cinco años anteriores al vencimiento de dichos
instrumentos, solo podrán reconocerse como parte del capital
secundario los siguientes porcentajes:
Vencimiento
Porcentajes
Quinto año antes del vencimiento
80%
Cuarto año antes del vencimiento
60%
Tercer año antes del vencimiento
40%
Segundo año antes del vencimiento
20%
Último año antes del vencimiento
0%
Cuando la institución financiera incurra en cualquiera de las
situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas
conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, el
Superintendente podrán ordenar a la institución financiera la
capitalización inmediata, o en su defecto, la suspensión del pago
de intereses de la deuda subordinada a plazo referidos en el
presente literal, mientras subsistan las circunstancias que dieron
origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de dichos
instrumentos para ser considerados como capital secundario deberán
incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar
lo antes expresado.
La capitalización de la deuda subordinada a plazo referida en el
presente literal, a cargo de las instituciones financieras deudoras
que incurran en cualquiera de las situaciones que ameritan la
aplicación de medidas preventivas establecidas en la Ley General de
Bancos, no será aplicable para aquellas entidades financieras
multilaterales, salvo la suspensión del pago de intereses.
H. Provisiones Genéricas: Se refiere a las provisiones crediticias
constituidas por la institución financiera de manera voluntaria
para cubrir pérdidas no identificadas. Para efectos de cálculo de
capital secundario, estas provisiones genéricas no podrán exceder
del 1.25% del total de los activos ponderados por riesgo
crediticio.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Bancos, el
capital secundario no podrá exceder en un cien por ciento del
capital primario.
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. (f) Ovidio Reyes
(f) V. Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f)
ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Freddy José Blando
Argeñal (f) U. Cerna. Secretario. (F) URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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