Norma De Reforma Del Artículo 10 De La Norma Sobre Control Y Auditoría Interna

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 10 DE LA NORMA SOBRE CONTROL Y AUDITORÍA INTERNA Resolución Nº CD-SIBOIF-568-1-ENE21-2009, Aprobada el 21 de Enero de 2009 Publicada en La Gaceta No. 39 del 26 de Febrero del 2009 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que el numeral 10 del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de 1999, reformada por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 31 de Agosto del 2005, establece que corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras dictar normas generales sobre la auditoría interna de las instituciones supervisadas; En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 10 DE LA NORMA SOBRE CONTROL Y AUDITORÍA INTERNA Resolución Nº CD-SIBOIF-568-1-ENE 21-2009 PRIMERO.- Refórmense el artículo 10 de la Norma Sobre Control y Auditoría Interna, Resolución CD-SIB-155-3-ABR26-2001, publicada en La Gaceta Diario oficial número 118 del 22 de junio del año dos mil uno, reformado por el punto PRIMERO de la resolución CD-SIB-170-3- Agosto24-2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 210 del 23 de octubre de 2001, el cual deberá leerse de la siguiente manera: Artículo 10  NOMBRAMIENTO DEL AUDITOR INTERNO La Unidad de Auditoría Interna estará a cargo del Auditor Interno, funcionario a tiempo completo y dedicación exclusiva, cuyo nombramiento corresponde a la Asamblea General de Accionistas de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Bancaria. El Superintendente de Bancos podrá autorizar, previa solicitud de la entidad interesada y en consideración al volumen de las operaciones de cualquiera institución financiera, distinta de las bancarias, de seguros y de las que capten recursos financieros bajo la figura de depósito, para que contrate a tiempo parcial, a un Auditor Interno quien asumirá y ejercerá las funciones que establece la ley y las normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, con la responsabilidad de elaborar y presentar mensualmente informes escritos de resultados de sus gestiones ante la junta directiva de cada institución señalada, con copia al Superintendente. Lo anterior es sin perjuicio de que, ante un aumento en el volumen de las operaciones a juicio del Superintendente, éste pueda ordenar la contratación a tiempo completo y de manera exclusiva de dicho funcionario. En el caso de grupos financieros, el Superintendente de Bancos podrá autorizar, previa solicitud y presentación de justificaciones pertinentes, que el Auditor Interno del coordinador responsable o de la empresa controladora, cuando ésta estuviera radicada en el país, sea nombrado como Auditor Interno de instituciones pertenecientes al grupo financiero, siempre y cuando no sea otra institución bancaria, de seguros o de las que capten recursos financieros bajo la figura de depósitos. Segundo. La presente reforma entrara en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. Secretario. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF -