Norma De Reforma De Los Artículos 9 Y 13 De La Norma Sobre Límites De Depósitos E Inversiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 y 13 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES Resolución N° CD-SIBOIF-655-1-NOV24-2010, Aprobada el 24 de noviembre de 2010 Publicada en La Gaceta No. 15 del 25 de Enero del 2011 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformado por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y los artículos 57, numeral 1, 53 y 54 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos); facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los depósitos, así como los límites para este tipo de operaciones en el país y en el extranjero de las instituciones financieras supervisadas; En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 y 13 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES CD-SIBOIF-655-1-NOV24-2010 PRIMERA: Refórmense los artículos 9 y 13 de la de la Norma sobre Límites de Depósitos e Inversiones, contenida en Resolución No. CDSIBOIF-650-2-OCT20-2010, del 20 de octubre de 2010, los cuales deberán leerse así: Arto. 9. Valor transado (valor de adquisición).- Los límites indicados en el artículo anterior, deben determinarse tomando como base el valor transado (Valor de adquisición) de los valores por depositario o emisor. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa que regula la materia sobre límites de concentración, respecto a los límites en las operaciones activas que una institución financiera puede realizar de manera acumulada con sus partes relacionadas y no relacionadas. Arto. 13. Gravamen de depósitos e inversiones.- Queda prohibido a las instituciones financieras constituir cualquier tipo de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades. Se exceptúan de la prohibición anterior los casos siguientes: a) Los gravámenes constituidos con fines de obtener financiamiento directo u operaciones contingentes solicitadas por la institución depositante o inversora, siempre que tales gravámenes sean constituidos y contabilizados conforme a la normativa correspondiente. b) Los gravámenes requeridos por la entidad depositaria para la confirmación de operaciones contingentes, tales como cartas de crédito, por cuenta de clientes de la institución financiera depositante, siempre y cuando, los referidos clientes, constituyan a favor de la institución financiera depositante garantía líquida en cantidad igual o superior al monto gravado o que la operación se sustente en un préstamo previamente autorizado. En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras extranjeras no supervisadas por la Superintendencia, calificadas como entidades depositarias aceptables conforme a la presente norma, las instituciones financieras depositantes deberán obtener de las entidades depositarias, para remisión directa por parte de éstas al Superintendente, una certificación de que estas últimas han sido informadas de la prohibición establecida en el párrafo anterior y de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar cumplimiento a dicha prohibición. En caso que la entidad depositaria sea parte relacionada de la depositante, la primera deberá obtener, además, del organismo supervisor de la entidad depositaria, para remisión directa por parte de dicho organismo al Superintendente, una certificación de que dicho organismo ha sido informado de la prohibición establecida en el presente artículo. SEGUNDA: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) F. Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna B. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -