Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 9 y 13 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E
INVERSIONES
Resolución N° CD-SIBOIF-655-1-NOV24-2010, Aprobada el 24 de
noviembre de 2010
Publicada en La Gaceta No. 15 del 25 de Enero del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
reformado por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras; y los artículos 57, numeral 1, 53 y 54 de la Ley No.
561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias
y Grupos Financieros (Ley General de Bancos); facultan al Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los
depósitos, así como los límites para este tipo de operaciones en el
país y en el extranjero de las instituciones financieras
supervisadas;
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 y 13 DE LA NORMA SOBRE
LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES
CD-SIBOIF-655-1-NOV24-2010
PRIMERA: Refórmense los artículos 9 y 13 de la de la Norma
sobre Límites de Depósitos e Inversiones, contenida en Resolución
No. CDSIBOIF-650-2-OCT20-2010, del 20 de octubre de 2010, los
cuales deberán leerse así:
Arto. 9. Valor transado (valor de adquisición).- Los límites
indicados en el artículo anterior, deben determinarse tomando como
base el valor transado (Valor de adquisición) de los valores por
depositario o emisor.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa que
regula la materia sobre límites de concentración, respecto a los
límites en las operaciones activas que una institución financiera
puede realizar de manera acumulada con sus partes relacionadas y no
relacionadas.
Arto. 13. Gravamen de depósitos e inversiones.- Queda
prohibido a las instituciones financieras constituir cualquier tipo
de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en
valores emitidos por otras entidades. Se exceptúan de la
prohibición anterior los casos siguientes:
a) Los gravámenes constituidos con fines de obtener financiamiento
directo u operaciones contingentes solicitadas por la institución
depositante o inversora, siempre que tales gravámenes sean
constituidos y contabilizados conforme a la normativa
correspondiente.
b) Los gravámenes requeridos por la entidad depositaria para la
confirmación de operaciones contingentes, tales como cartas de
crédito, por cuenta de clientes de la institución financiera
depositante, siempre y cuando, los referidos clientes, constituyan
a favor de la institución financiera depositante garantía líquida
en cantidad igual o superior al monto gravado o que la operación se
sustente en un préstamo previamente autorizado.
En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras
extranjeras no supervisadas por la Superintendencia, calificadas
como entidades depositarias aceptables conforme a la presente
norma, las instituciones financieras depositantes deberán obtener
de las entidades depositarias, para remisión directa por parte de
éstas al Superintendente, una certificación de que estas últimas
han sido informadas de la prohibición establecida en el párrafo
anterior y de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar
cumplimiento a dicha prohibición. En caso que la entidad
depositaria sea parte relacionada de la depositante, la primera
deberá obtener, además, del organismo supervisor de la entidad
depositaria, para remisión directa por parte de dicho organismo al
Superintendente, una certificación de que dicho organismo ha sido
informado de la prohibición establecida en el presente
artículo.
SEGUNDA: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta,
Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) F. Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco
Marenco) (f) U. Cerna B. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario
Consejo Directivo SIBOIF.
-