Norma De Reforma De Los Artículos 8, 10, 11, 12, 13,14,15,16,21, 26 Y 28 De La Norma Para La Gestión De Prevención De Los Riesgos Del Lavado De Dinero, Bienes O Activos; Y Del Financiamiento Al Terrorismo
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 8, 10, 11, 12, 13,14,15,16,21, 26 y 28 DE LA NORMA PARA
LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO,
BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
RESOLUCIÓN No CD-SIBOIF-721-1-MAR26-2012, Aprobada el 26 de
Marzo del 2012
Publicada en La Gaceta No 80 del 2 de Mayo del
2012
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al
respecto,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que se hace necesario reformar la Norma para la Gestión de
Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos y
del Financiamiento al Terrorismo, a partir de experiencias en los
sectores supervisados.
POR TANTO
Conforme lo considerado y con base y en ejercicio de la facultad
que le otorgan los artículos 3, numeral 13), y 10, numeral 5), de
la Ley No. 316: "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras", y sus reformas; y el artículo 36,
segundo párrafo, de la Ley No. 285: "Ley de Estupefacientes,
Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas; Lavado de Dinero y
Activos Provenientes de Actividades Ilícitas".
En uso de sus facultades,
RESUELVE
Dictar la siguiente:
Resolución N° CD-SIBOIF-721-1-MAR26-2012 NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 8, 10, 11, 12,
13, 14,15, 16, 21, 26 y 28 DE LA NORMA PARA LA GESTIÓN DE
PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y
DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Primero: Refórmese el
literal e) del artículo 8, de la Norma para la Gestión de
Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y
del Financiamiento al Terrorismo contenida en Resolución
CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008, de fecha 05 de marzo del 2008 y
publicada en el Diario Oficial, La Gaceta, ediciones número: 63,
64, 65, 66 y 67 correspondientes a los días 4, 7, 8, 9 y 10 de
abril del 2008 y sus reformas (en adelante, Norma PLD/FT), el que
deberá leerse así:
"e) La Entidad Supervisada no debe iniciar, establecer,
aceptar, mantener, ejecutar o desarrollar:
i. - Cuentas y/o relaciones de negocios anónimos, o que
figuren bajo nombres ficticios, inexactos, cifrados, de fantasía o
codificados; o que de cualquier forma no estén a nombre de la
persona-cliente titular de las mismas. Toda cuenta o relación de
negocios debe estar a nombre de un cliente identificado e
identificable de manera inequívoca, sea persona natural o persona
jurídica. Cuando se trate de asociaciones momentáneas o en
participación que la ley reconoce pero sin otorgarles personalidad
jurídica, o cuando se trate de proyectos claramente especificados
financiados por organismos o fondos especializados reconocidos para
esos fines; las cuentas y/o relaciones de negocios podrán
denominarse con el nombre de dicha asociación o con las referencias
de dicho proyecto, pero además debe ir acompañado con el nombre de
la persona natural o jurídica que sea su principal vínculo y/o
encargado y/o ejecutor y/o responsable, siendo ésta última, para
todos los efectos, la persona considerada cliente de la Entidad
Supervisada.
ii. - Cuentas de una persona (natural o jurídica)
utilizadas para servir como nido o puente con la finalidad de
depositar, manejar o facilitar la transferencia de fondos
provenientes de negocios y/ o ingresos pertenecientes a otra
persona (natural o jurídica), propia o no del titular de la cuenta,
y con las cuales la entidad supervisada no tiene relación
contractual o la justificación razonable de la operación.
iii. - Relación comercial o
transacción alguna con clientes de alto riesgo que, aún aplicando
lo previsto en los artículos 6, literal "l" y 11, literal "g ", de
la presente Norma; no presenten la información completa que se
requiere para obtener la plena certeza sobre su identidad, el
propósito de dicha relación y la justificación específica del
origen de los fondos o activos manejados o a utilizarse.
"
Segundo: Refórmese el
primer párrafo del artículo 10, de la Norma PLD/FT, el que deberá
leerse así:
"La Entidad Supervisada, al iniciar relación negocios con un
cliente y sin perjuicio de otras Normas de la Superintendencia y de
Reglamentos y Políticas Internas de cada Entidad, en la aplicación
de la política de DDC en materia de Prevención LD/FT debe requerir
los siguientes documentos, según corresponda en cada caso; estos
documentos deberán estar vigentes al momento de apertura de la
cuenta o inicio de la relación, según lo establezcan las leyes de
la materia: "
Tercero: Refórmese el
literal a) del artículo 10, de la Norma PLD/ FT, el que deberá
leerse así:
"a) Documento de Identificación legal, oficial, vigente,
confiable e indubitable para las personas naturales, conforme las
leyes de la materia:
i. - Cédula de Identidad para nicaragüenses residentes en el
país.
ii. - Cédula de Identidad o Cédula de Residencia y/o
Pasaporte para nicaragüenses no residentes en el país.
iii. - Cédula de Residencia para extranjeros residentes en
el país.
iv. - Pasaporte con sello de entrada vigente para
extranjeros no residentes en el país. Para el caso de extranjeros
no residentes en el país que no hayan ingresado al país, no será
necesario requerir el sello de entrada.
v. - Pasaporte o Cédula de Identidad para extranjeros no
residentes en Nicaragua y provenientes de un país miembro del
CA-4.
vi. - Carnet o Documento oficial emitido por autoridad
nacional competente, para extranjeros miembros de representaciones
u organizaciones con rango diplomático; y/o el Pasaporte emitido
por su respectivo país."
Cuarto: Refórmese el
literal i) del artículo 10, de la Norma PLD/ FT, el que deberá
leerse así:
"i) Cédula RUC (Registro Único de Contribuyente) para
personas jurídicas o documento equivalente del país que corresponda
para las personas jurídicas no domiciliadas en Nicaragua, conforme
la ley y reglamentos de la materia."
Quinto: Refórmese el
literal l) del artículo 10, de la Norma PLD/ FT, el que deberá
leerse así:
"i) Referencias personales, bancarias o comerciales a favor
del cliente, según el caso. El número de referencias y la forma de
obtenerlas será definido en las políticas internas de cada Entidad
Supervisada de acuerdo con el nivel de DDC que apliquen. Se
establecen las siguientes excepciones o tratamiento diferenciado
respecto al presente requisito:
i. - Para las cuentas a nombre de entes gubernamentales no
será necesario exigirles las referencias.
ii. - Cuando se trate de cuentas de depósito para pago y
retiro de sueldos o salarios del cliente, se requerirá solamente la
referencia del empleador que a su vez sea cliente de la entidad
supervisada con una cuenta para planilla o nómina.
iii. - Si la relación contractual se limita a operaciones de
préstamos, bastará que la Entidad Supervisada le requiera al
cliente sus referencias a través de los formularios de solicitud de
préstamo, las que deben ser verificadas mediante medios aceptables,
tales como teléfono, fax, correo electrónico, consulta obligada a
la Central de Riesgos de la Superintendencia, y Centrales de Riesgo
o de Información Crediticia Privadas cuando así hubieran
establecido esto último en sus políticas, y además, dejar evidencia
escrita de la forma en que se ejecutó tal verificación. Esta
excepción también aplica para el caso de préstamos en que el
cliente deba abrir una cuenta de depósito para el exclusivo
propósito de acreditar el desembolso del mismo, efectuar depósitos
para su pago y/o depositar fondos producto de su actividad
económica conforme el Perfil declarado."-
Sexto: Refórmese el
literal i) del artículo 11, de la Norma PLD/ FT, el que deberá
leerse así:
"i) Verificar, dentro del marco jurídico y de acuerdo con el
nivel de riesgo LD/FT, el origen de los fondos, activos o
mercaderías depositados por el cliente, o que intervengan en la
transacción, en los siguientes casos:
i. a.- Al inicio de la relación contractual.
i. b.- Cuando en el curso de la relación se presenten alertas,
cambios, variaciones, incongruencias o incrementos
desproporcionados o atípicos o significativos en el comportamiento
del cliente o en sus cuentas o transacciones con respecto a */la
información sobre su actividad económica, ingresos o actividad
mensual esperada declarada por el cliente.
i. c.- En transacciones significativas con clientes ocasionales con
los que no existe relación contractual.
i. d.- Siempre que se trate de clientes calificados de alto
riesgo.
i. e.- Cuando se trate de clientes de los cuales las entidades
hayan recibido requerimientos de información de parte de las
autoridades competentes. "
Séptimo: Refórmese el
literal a) del artículo 12, de la Norma PLD/ FT, el que deberá
leerse así:
"a) Datos sobre el cliente - persona natural:
i. - Nombres y apellidos conforme documento oficial, vigente
e indubitable de identificación; número, fecha de emisión, fecha de
vencimiento y país emisor del documento de identidad; sexo, estado
civil, fecha de nacimiento, país de nacimiento, nacionalidad.
ii. - Nombre con el que, social y/o públicamente, es
conocido.
iii. - Dirección y teléfono domiciliar o celular, teléfono
de contacto, dirección electrónica personal, profesión y ocupación
actual, según aplique. Nombre y dirección de su centro laboral,
cargo laboral y sueldo mensual, según aplique. Rango de ingresos en
que califica.
iv. - DEROGADO.
v. - Datos sobre las constancias y/o licencias y/o permisos,
o documentos equivalentes, según aplique por la actividad del
cliente; incluyendo entidad que lo emite, fecha de emisión y
vencimiento.
vi. - Números de cuentas y/o relaciones contractuales de
negocios mantenidas entre el cliente y la Entidad, incluyendo
tipos, fechas de vinculaciones, moneda, depósito inicial, y formas
de pago conforme aplique.
vii. - Ingreso anual y/o volumen de ventas aproximado
obtenido o generado por el cliente.
viii. - El origen de los fondos y activos a manejarse,
propósito y naturaleza de la relación.
ix. - Volumen de la actividad y/o transacciones normales
esperadas del cliente mensualmente en cada una de sus cuentas y/o
relaciones contractuales con la Entidad, incluyendo cantidad de
transacciones, montos en débitos, créditos, transferencias y saldos
promedios, entre otros criterios, que permitan su monitoreo y
comparación de manera ágil y oportuna con la actividad real del
cliente.
x. - Datos generales sobre las cuentas y/o relaciones de
negocios con otras instituciones financieras, nacionales o
extranjeras.
xi. - El nivel de riesgo LD/FT del cliente de acuerdo con su
propio sistema de calificación de riesgos.
xii. - Datos sobre las
referencias a favor del cliente, incluyendo nombre del otorgante,
número de su documento de identificación, dirección, teléfono de
contacto, centro laboral, tiempo de conocer al cliente referido, y
breve descripción del resultado de la verificación de las
referencias indicando al empleado que la verifica, fecha, hora,
nombre y firma del verificador.
xiii. - Los nombres de sus mayores clientes y suplidores,
según aplique.
xiv. -El conjunto de
información establecida en los artículos del 8 al 11, inclusive, de
la presente Norma, según apliquen.
Octavo: Refórmense los
literales e) y f) del artículo 12, de la Norma PLD/FT, los que
deberán leerse así:
"e) La Entidad Supervisada no debe crear, actualizar y
modificar el PIC de manera oficiosa. La creación y actualización
del PIC debe estar basada en información dada por el cliente y
verificada por la Entidad Supervisada. La actualización del PIC se
hará en los siguientes casos, requiriéndole al cliente las
explicaciones y los soportes necesarios que lo justifiquen:
i.- Cada dos años cuando se trate de clientes de riesgo
alto. Esta periodicidad podrá ser menor en atención a la
importancia de las relaciones comerciales y los niveles de riesgos
LD/FT conforme las políticas de la propia Entidad. Para los
clientes de Medio o Bajo riesgo, cuando se reflejen cambios,
variaciones o incrementos atípicos o significativos.
ii. - Cuando sus actividades económicas en cuanto a
mercados, ventas y/o ingresos anuales, experimenten cambios,
variaciones o incrementos atípicos o significativos en relación a
su PIC original. Es responsabilidad de cada Entidad Supervisada
definir en sus políticas de Prevención LD/FT a partir de qué
porcentaje o parámetro razonable lo considerará variación
significativa.
iii. - Cuando se refleje cambios, variaciones o incrementos
atípicos o significativos en la actividad real respecto a la
actividad transaccional mensual esperada originalmente declarada
por el cliente. Es responsabilidad de cada Entidad Supervisada
definir en sus políticas de Prevención LD/FT a partir de qué
porcentaje o parámetro razonable lo considerará variación
significativa.
iv. - Cuando se abran nuevas
cuentas y/o se establezcan nuevas relaciones de negocios con el
cliente.
Noveno: Refórmese el
artículo 13 de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:
"Art. 13.- Expediente del Cliente
La Entidad Supervisada debe conformar y conservar, en buen estado y
actualizado, un expediente físico para cada cliente, en el cual
debe archivarse una copia del PIC inicial y sus actualizaciones,
los soportes de la aplicación de la DDC según el nivel de riesgo,
así como toda la información y documentos señalados en los
artículos del 8 al 11, inclusive, de la presente Norma, en lo
aplicable para cada tipo de cliente."
Décimo: Refórmese el
artículo 14 de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:
"Art. 14.-DDC Estándar
a) La Entidad Supervisada debe aplicar una DDC estándar u
ordinaria a los clientes y operaciones que conforme a su matriz de
calificación del nivel de riesgo LD/FT, clasifiquen como clientes
de riesgo medio o normal; aplicando las medidas previstas en los
artículos del 8 al 13, inclusive, de la presente Norma, según
correspondan.
b) La Entidad Supervisada, sobre la base de la sensibilidad
al riesgo, debe aplicar una DDC diferenciada o escalonada en cuanto
a intensificarla o simplificarla respecto a la DDC estándar, según
varíe el nivel de riesgos de los clientes o la relación comercial
conforme a las actualizaciones de su matriz; debiendo considerar
los cambios que se operen, entre otros, en las siguientes
circunstancias:
i. - La estructura legal del cliente y sus
antecedentes.
ii. - La ubicación geográfica, jurisdicción o el país de
origen del cliente, y del origen de los fondos a utilizarse.
iii. - El sector económico donde opera el cliente y su
actividad dentro del sector.
iv. - El medio laboral y profesional del cliente, incluyendo
la determinación de si ocupa un puesto público o privado
significativo
v. - Las características, complejidad y cambios en las
transacciones, producto o servicio que requiera el cliente.
vi. - Cambios significativos en la actividad esperada
mensual declarada por el cliente respecto a su actividad
real.
vii. - Los canales y medios de entrega o distribución de
servicios y productos, incluyendo el uso de intermediarios,
agentes, corredores, gestores o banca electrónica.
viii. - El uso de estructuras legales o fiduciarias
complejas y de baja transparencia y usos de instrumentos o acciones
al portador o convertibles al portador.
ix. - Los medios de pagos utilizados.
x. - El uso de intermediarios y terceros.
xi. - La vinculación de cuentas, o negocios con familiares,
representantes, o con la Entidad Supervisada o un grupo afiliado a
ésta.
xii. - Cualquier otro indicador que cada Entidad Supervisada
estime pertinente de acuerdo a su propio giro y nivel de riesgo, o
de acuerdo con cualquier directriz u otros mecanismos emitidos por
la Superintendencia o autoridad competente."
Décimo Primero: Refórmese
el artículo 15, de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:
"Art. 15.- DDC Intensificada
a) La DDC intensificada (DDC-I), reforzada, mejorada o
ampliada, es el conjunto de políticas, procedimientos y medidas
diferenciadas de gestión y control interno razonablemente más
robustas, rigurosas, exigentes y exhaustivas que la Entidad
Supervisada debe establecer para a los clientes clasificados por
disposición normativa o, por sus políticas internas o, estándares
internacionales como de alto riesgo. La DDC-I debe aplicarse
conforme a las disposiciones siguientes:
i. - Clientes calificados en la literal c), del presente
artículo y/o de conformidad con los estándares internacionales como
Clientes de Alto Riesgo, la entidad supervisada debe aplicarles la
DDC-I.
ii. - Clientes no cubiertos por la disposición del numeral
anterior, y a los cuales la entidad supervisada califique de Alto
Riesgo al aplicarles su matriz de calificación del nivel individual
de riesgo LD/FT en la que combine, al menos los factores de riesgo
indicados en la literal b), de este artículo, debe aplicarles la
DDC-I.
iii. - La Entidad Supervisada debe aplicar al menos una
Debida Diligencia Estándar (DDC-E), a los clientes indicados en la
literal d), numeral i), del presente artículo, solamente en los
casos en que al aplicarles su matriz de calificación del nivel
individual de riesgo LD/FT de sus clientes justifique que no
requerían de una DDC-I
iv. - Para los clientes que la entidad califique
inicialmente como de alto riesgo de conformidad con lo establecido
en el numeral ii), del presente artículo, y que en las siguientes
actualizaciones y/o aplicación de la matriz de calificación del
nivel individual de riesgo LD/FT, el resultado refleje un riego
menor, la entidad debe definir políticas, procedimientos,
criterios, controles e instancias facultadas para autorizar su
traslado a la categoría menor; debiendo llevar registros y/o
bitácoras que permitan reconstruir los distintos niveles de riesgo
asignados a un cliente durante la relación contractual y
posteriores al nivel inicial, fecha de cambio, criterios o
variables determinantes del cambio, nombre y cargo del funcionario
o instancia que los autorizó.
b) Los factores de riesgo son todas aquellas circunstancias
y características del cliente, sus actividades y operaciones que
generan mayor probabilidad de riesgo LD/FT y que por ello, ameritan
especial atención y una DDC intensificada. Sin perjuicio de los
factores de riesgo LD/FT que adicionalmente pueda incluir cada
entidad supervisada con base en sus propias políticas,
procedimientos, metodologías y procesos internos, debe considerar,
combinar y ponderar en sus matrices de calificación del nivel
individual de riesgo LD/FT de sus clientes o conforme lo instruya
otra autoridad con competencia en la materia, o según lo
recomienden las mejores prácticas internacionales de prevención,
como mínimo, los factores de riesgo LD/FT señalados en el literal
d) del presente artículo.
c) Para efectos de la presente Norma y de conformidad con
los principales estándares internacionales, deben considerarse como
clientes de alto riesgo y a los cuales, la entidad supervisada debe
aplicarles una DDC-I, los siguientes:
i.- Clientes dedicados a actividades o giros de negocios,
tales como: Casas de Cambio y Cambistas; Personas o empresas
dedicadas al manejo de transferencias, transportación o traslado
físico de dinero o valores, y/o envío de fondos o remesas;
Instituciones Financieras no Bancarias que prestan servicios o
realizan operaciones con dinero electrónico; Casinos y empresas o
negocios de Juegos de Azar bajo cualquiera de sus modalidades;
Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro; Fundaciones u Organismos
No Gubernamentales (ONG's); Personas o entidades dedicadas a
actividades financieras o de créditos no reguladas, Cooperativas de
Ahorro y Crédito, Microfinancieras o entidades de microfinanzas,
Casas de Empeño, Sociedades para otorgamiento de Préstamos y
Prestamistas Individuales. El riesgo será aún mayor, cuando,
estando obligadas por la legislación nacional, no desarrollen
programas de PLD/FT, o, que desarrollándolos, no estén sujetas a un
efectivo régimen de regulación y supervisión en materia PLD/FT, o
que estándolo, éste sea inadecuado.
ii. - Autolotes, comercializadoras o Arrendadoras o
prestadoras de servicios de embarcaciones acuáticas o
aeronaves.
iii. - Comercializadoras bajo esquemas de Sistemas de Venta
Multinivel o Piramidal (network marketing);
iv. - Comercializadores de antigüedades, joyas, metales y
piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos
postales;
v. - Comercializadores de armas, explosivos y
municiones.
vi. - Personas Expuestas Políticamente (PEP), nacionales y
extranjeros, incluyendo a familiares cercanos, asociados y
estrechos colaboradores de dichas personas. Cuando el PEP haya
dejado de ejercer cargos públicos, la institución financiera podrá
aplicar una DDC-E de acuerdo a sus políticas de DDC con enfoque a
riesgos, siempre y cuando, de la aplicación de su matriz de
calificación del nivel individual de riesgo LD/FT, se justifique
que éste no requería de una DDC-I.
vii. - Sociedades Mercantiles o Compañías con acciones al
portador o convertibles al portador.
viii. - Fideicomisos o estructuras jurídicas especialmente
cuando funcionan como Tenedoras de Acciones (holding) en el
extranjero para la administración de activos y bienes, o como
proveedores de servicios fiduciarios.
ix. - Sociedades, empresas o negocios que ofrecen o que sus
transacciones no se realizan "cara a cara" o que su realización no
requieren la presencia física de las partes o que faciliten el
anonimato.
x. - Personas jurídicas constituidas, y/o establecidas, y/o
domiciliadas, y/o con presencia u operaciones en territorios
conocidos como paraísos fiscales u Off Shore.
xi. - Los clientes que han sido objeto de Reporte de
Operación Sospechosa (ROS) y/ o clientes sobre los cuales las
autoridades de investigación y/o judiciales han requerido
información en materia LD/FT y/o cualquier otra manifestación de
crimen organizado. Sin perjuicio de las funciones y facultades
propias de la autoridad competente para analizar los ROS, la
información sobre estos clientes es sólo para la exclusiva
consideración y manejo interno de la misma Entidad Supervisada
reportante, la cual no deberá dar a conocer a ninguna otra Entidad
Supervisada los nombres de sus clientes que estén siendo analizados
o considerados para un posible ROS o cuando dicho Reporte haya sido
presentado, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 29,
literal "e", de la presente Norma, y lo dispuesto en la ley
bancaria.
d) Con base en los estándares internacionales y mejores
prácticas, a los siguientes factores junto con las variables o
categorías que pertenecen a cada uno de ellos, las entidades
supervisadas deben asignarles pesos o ponderaciones, y combinarlos
en la matriz de calificación del nivel individual de riesgo LD/FT
de los clientes, para determinar el tipo de DDC que corresponda a
cada nivel sobre una base de gestión enfocada en riesgo s de LD/FT
y de conformidad con las políticas, procedimientos y metodologías
con que cada entidad debe contar en su SIPAR LD/FT. Estos factores
con sus variables o categorías, son los siguientes:
i.- Factor: Cliente: Las personas dedicadas a actividades
y/o categorías que forman parte de las variables a considerar en
éste, y sin perjuicio de otras que determine la entidad, son las
siguientes:
i. a- Zonas Francas.
i. b.- Inversionistas, comerciantes y/o Agencias de Bienes
Raíces;
i. c.- Personas extranjeras y domiciliadas en el extranjero.
i. d.- Arrendadoras de vehículos automotrices
i. e- Clientes con cuentas y/o transaccionalidad que
presentan actividad alta de manejo fondos en efectivo y/o en
transferencias, y/o en instrumentos de consignación y/o en
operaciones de mesa de cambio o compra venta de divisas.
i. f. - Clientes constituidos por profesionales que a nivel
individual, en sociedad, alianzas, consorcio o en firmas, sean
proveedores de servicios de Abogacía, Notariado o de Contabilidad,
siempre que estén presentes las características siguientes:
i. f. i- Que sus servicios estén relacionados o dirigidos
habitualmente a la compraventa o intermediación de bienes inmuebles
y de entidades comerciales, industriales o financieras; o a la
administración en nombre de terceros, de cuentas, valores, fondos u
otros activos; o, a la asesoría, constitución, creación,
organización, operación o administración de sociedades, empresas,
personas jurídicas o estructuras jurídicas o prestación de
direcciones domiciliares, accionistas, directivos o representantes
nominales.
i. f. ii- Que no estén sujetas a un efectivo régimen de
regulación y supervisión en materia de Prevención LD/FT y
obligación de Reporte de Operaciones Sospechosas.
i. g.- Personas Notoriamente Públicas (PNP).
i. h.- Clientes o usuarios que de forma recurrente o
habitual, hacen uso de canales transaccionales que no son "cara a
cara", o que no requieren o minimizan la presencia física de las
partes, y/o que facilitan el anonimato.
i. i.- Clientes dedicados a transporte terrestre
internacional y/o excursiones internacionales.
i. j.- Personas naturales que en forma individual o
conjunta, mantengan en la Entidad Supervisada saldos y/o flujos de
débitos y/o flujos de créditos mensuales, ya sea en operaciones
pasivas, activas o de confianza a través de cuentas y/o
transacciones bajo cualquier modalidad de negocios, por montos
iguales o mayores a doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
Norte América (US$ 200,000.00), en moneda nacional o cualquier
otra, y que además, éstas no guarden relación con su perfil.
i. k.- Clientes o usuarios habituales o recurrentes de
servicios de banca privada y/o banca corresponsal y/o de
Fideicomisos y/o Payable Through Accounts.
i. l.- Personas naturales o jurídicas con actividad
financiera, económica o comercial en países, territorios o
jurisdicciones que son considerados por los organismos
internacionales especializados en la materia como no cooperadores
en la lucha contra el LD/FT; y/o como paraísos fiscales y/o de alta
secretividad bancaria; y/o de baja, pobre, débil o nula legislación
y supervisión en materia PLD/FT.
ii. -Factor: Productos, y/o Servicios, y/o Cuentas de Alto
Riesgo: Los productos, servicios o actividades que forman parte
de las variables a considerar en éste, son los siguientes:
ii. a. - Banca Privada.
ii. b. - Banca Corresponsal y/o Relaciones de
Corresponsalía.
ii. c. - Banca Electrónica, por Internet o Telefónica, u
otras formas electrónicas de tecnologías sofisticadas de prestación
de servicios financieros, y/o negocios o transacciones que no son
"cara a cara", o que no impliquen la presencia física de las
partes, o que facilitan el anonimato.
ii. d. - Transferencias electrónicas o cablegráficas de
fondos.
ii. e. - Instrumentos monetarios.
ii. f. - Cajas de Seguridad.
ii. g. - Mesa de Cambio o Compra Venta de Divisas.
ii. h. -Préstamos garantizados con garantías líquidas
(efectivo previamente depositado en cuentas, valores comerciales,
Certificados de Depósito a Plazo, Bonos de Gobierno, etc.).
ii. i. - Fideicomisos y servicios de administración de
activos.
ii. j. - Servicios de Payable Through Accounts.
ii. k. - Cuentas manejadas a Oficinas de
Representación.
ii. l. - Cuentas de Corredores de Bolsa, intermediarios o de
agentes de inversión o que actúan por cuenta de terceros.
iii. - Factor: Canales de Distribución: Los canales de
distribución y/o prestación de productos y/o servicios que forman
parte de las variables a considerar en éste, son los
siguientes:
iii. a. - Banca Electrónica, por Internet o Sucursales en
Línea.
iii. b. - Banca Telefónica.
iii. c. - Cajeros Automáticos.
iii. d. - Servicios financieros prestados a través del uso
de formas electrónicas sofisticadas y/o de tecnología de punta que
disminuyen o no requieren de la presencia física de las partes,
facilitando o que pudieran facilitar el anonimato.
iii. e. - Negocios o transacciones a través de agentes o
intermediarios.
iv. - Factor: Países, Jurisdicciones y/o Áreas
Geográficas:
Forman parte de las variables geográficas a considerar en éste, los
siguientes:
iv. a.- Aquellos considerados por organismos especializados
tipo GAFI, como no cooperantes o cuyos sistemas de prevención de
los riesgos LD/FT son considerados inexistentes o existiendo no son
aplicados con efectividad.
iv. b.- Aquellos considerados por organismos
internacionales, tipo ONU, como colaboradores del terrorismo
internacional.
iv. c. - Aquellos considerados de especial atención por su
alta incidencia en la producción, y/o tráfico y/o consumo de drogas
ilícitas.
iv. d. - Aquellos considerados por parte de organismos
internacionales que trabajan en la lucha contra el LD/FT y/o a
favor de la transparencia internacional; como centros financieros
off shore, paraísos fiscales, de alta secretividad bancaria y
fiscal, o con alto nivel de percepción de corrupción pública.
iv. e. - Aquellos que han sido objeto de sanciones por
organismos internacionales o incluidos en listas de atención
especial por el alto riesgo LD/FT que representan.
iv. f. - Áreas geográficas nacionales o internas del propio
país, cuando exista información pública de entidades oficiales de
que éstas están siendo frecuentemente utilizadas para el tránsito o
trasiego de drogas ilícitas, inmigrantes ilegales o cualquier otra
forma de tráfico de personas, contrabando de mercancías, o de
contrabando o trasiego ilegal de dinero en efectivo.
iv. g. - Aquellos identificados por la propia Entidad
Supervisada como merecedoras de especial atención en base a su
experiencia con éstos, por el historial de transacciones
monitoreadas procedentes de éstos, por presencia de altos
indicadores de corrupción pública, entre otros."
Décimo Segundo: Refórmese
el literal d) del artículo 16, de la Norma PLD/FT, el que deberá
leerse así:
"d) Requerir Estados Financieros actualizados o fotocopia de
la declaración de impuestos más reciente, a clientes de alto riesgo
que constituyan personas jurídicas."
Décimo Tercero: Refórmese
el literal k) del artículo 16, de la Norma PLD/FT, el que deberá
leerse así:
"k) La Entidad Supervisada también debe aplicar la DDC
intensificada sobre clientes y transacciones que, originalmente
considerados de riesgo normal, presentaran cualquiera de las
siguientes circunstancias:
i. - Existan dudas sobre la validez o suficiencia de la
información sobre el cliente derivadas del proceso de
identificación y verificación.
ii. - El cliente esté incluido en listas de personas
condenadas, procesadas o bajo investigación por asuntos de LD/FT
por parte de autoridades nacionales competentes; o que figuren en
listas nacionales, extranjeras, internacionales o de organismos
especializados, sobre personas vinculadas a estos riesgos; o por
cualquier otra información de la que tenga conocimiento la propia
Entidad.
iii. - Existan cambios repentinos e injustificados del
cliente.
iv. - Se trate de transacciones y relaciones comerciales con
clientes que estén operando desde, países, jurisdicciones y áreas
geografías de alto riesgo que no cumplan o no implementen
suficientemente los estándares internacionales en materia de
prevención LD/FT.
v. - La propia Entidad tenga sospecha o razones para
sospechar que existe riesgo de LD/FT, independientemente de la
cuantía de la operación o del tipo de cliente; o, cuando dicho
cliente haya sido objeto de un Reporte de Operación Sospechosa
(ROS) y la Entidad decida continuar con la relación contractual.
"
Décimo Cuarto: Refórmese
el literal a) del artículo 21, de la Norma PLD/FT, el que deberá
leerse así:
" a) En el caso de Transferencias Electrónicas nacionales o
internacionales de Fondos y Remesas o Envío de Dinero, sean
habituales u ocasionales; la Entidad Supervisada cuando actúe como
ordenante, intermediaria o beneficiaria, debe:
i. - Incluir en los formularios de transferencia electrónica
de fondos, en el correspondiente sistema automatizado y en los
mensajes conexos relacionados a través de la cadena de pago, la
información exacta, precisa y válida sobre el cliente que envía o
recibe dicha transferencia (nombre, tipo y número de
identificación, dirección, teléfono y número de la cuenta). Este
requisito debe cumplirse al menos en el primero y el último eslabón
de la cadena de pago, según corresponda.
ii. - Cerciorarse que la información anterior se mantenga
con la transferencia y mensajes a lo largo de todo el ciclo de
pagos.
iii. - Examinar de manera más minuciosa las transferencias
de fondos que no contengan información completa sobre el remitente,
o abstenerse de recibirla.
iv. - Cuando se trate de remesas familiares provenientes del
exterior los bancos deberán de guardar registros del nombre del
ordenante y país de origen de donde proviene la remesa, así como
los datos del beneficiario (nombre, tipo y número de identificación
y dirección)."
Décimo Quinto: Refórmese
el literal b) del artículo 26, de la Norma PLD/FT, el que deberá
leerse así:
"b) Cuando la Entidad Supervisada a través de su sistema de
monitoreo para la detección temprana de actividades, transacciones
u operaciones inusuales y/o sospechosas o de cualquier otra forma,
tenga conocimiento sobre éstas en correspondencia con el literal
anterior, debe realizar su examen, escrutinio o análisis
documentado mediante la aplicación de medidas de debida diligencia
intensificada dentro de los cincuenta (50) días posteriores a su
detección, para efectos de determinar si debe descartar la sospecha
o debe proceder al envío del Reporte de Operación Sospechosa a la
autoridad competente. De este proceso y sus conclusiones debe
dejarse evidencia escrita y archivarse por el plazo legal."
Décimo Sexto: Refórmese
el literal c) del artículo 28, de la Norma PLD/FT, el que deberá
leerse así:
"c) Igualmente se debe presentar el ROS:
i. - Cuando la Entidad Supervisada no pueda cumplir con la
DDC intensificada.
ii. - Cuando en el proceso de escrutinio, requerimiento de
información al cliente para la justificación y análisis de las
transacciones, operaciones o actividades detectadas a partir de la
implementación de los procedimientos y sistemas de monitoreo; la
Entidad Supervisada pudiera con ello advertir directa o
indirectamente a dicho cliente que está siendo objeto de análisis
para un posible ROS. En este caso además se debe descontinuar el
proceso de escrutinio y requerimiento de información al
cliente.
iii. - Cuando se trate de clientes cuyos movimientos y
saldos reales en cuentas y/o en relación de negocios con la Entidad
Supervisada, no sean congruentes con la actividad esperada conforme
el Perfil Integral del Cliente (PIC); y/o que no guarden relación
con la naturaleza y tamaño de negocio u ocupación del cliente, sin
justificación razonable debidamente documentada.
iv. - Cuando la Entidad Supervisada no pueda determinar el
origen de los fondos a utilizarse en las cuentas y/o en la relación
de negocios."
Décimo Séptimo: La presente norma de reforma entrará en
vigencia a partir de su notificación a los Bancos e Instituciones
Financieras No Bancarias sujetas a la supervisión de la
Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de su posterior
publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
(f) ilegible (Alberto Guevara Obregón) (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto
Reyes B. (f) U. Cerna B.
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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