Norma De Reforma De Los Artículos 7, 8, 10 Y 27 De La Norma Para La Comercialización De Seguros Masivos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 7, 8, 10 y 27 DE LA NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS MASIVOS Resolución N° CD-SIBOIF-965-1-NOVI-2016 De fecha 01 de noviembre de 2016 Publicado en La Gaceta No. 226 del 30 de Noviembre de 2016 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO l Que con fecha 16 de enero de 2013, este Consejo Directivo aprobó la Norma para la Comercialización de Seguros Masivos, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-764-1-ENE 16-2013, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 27, del 12 de febrero de 2013, con el objeto de establecer pautas generales a seguir por las sociedades de seguros para colocar pólizas de seguros masivos, así como, los requisitos para el registro de las personas jurídicas interesadas en comercializar este tipo de seguros. ll Que se requiere modificar los artículos 7, 8, 10 y 27 de la referida norma, con el fin de suprimir aquellos requisitos de información que para las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), resultan redundantes por estar sujetas a supervisión; y, facilitar de esta manera la inclusión financiera. lll Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a lo previsto en los artículos 4, 5, numeral 1); 6, numerales 9) y 11) y; 115 y 116 de la referida Ley No. 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley No. 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, RESUELVE CD-SIBOIF-965-1-NOVI-2016 Dictar la siguiente Norma: NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 7, 8, 10 y 27 DE LA NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS MASIVOS PRIMERO: Refórmense los artículos 7, 8, 10 y 27 de la Norma para la Comercialización de Seguros Masivos, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-764-1-ENE 16-2013, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 27, del 12 de febrero de 2013, los que se leerán así: "Artículo 7. Documentos para la contratación.- Para la contratación de los interesados en actuar como comercializadores, las sociedades de seguros deberán obtener de estos los siguientes documentos: a) Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere, con las correspondientes razones de inscripción. b) Copia razonada notarialmente del Número de Registro Único de Contribuyente (RUC). c) Certificación del acta de junta directiva o máximo órgano de administración del potencial comercializador, en la que conste la decisión de actuar como tal. d) Copia razonada notarialmente del documento de acreditación del representante legal del comercializador propuesto. Si los interesados en comercializar seguros masivos fueren bancos y financieras no será necesaria la presentación de los documentos mencionados en el presente artículo; bastará con que la sociedad de seguros obtenga y presente carta suscrita por el representante legal de la institución financiera expresando su decisión de actuar como comercializador de dicha aseguradora y suscribir el contrato a que se refiere el artículo 8 de la presente norma. Para el caso de las instituciones de microfinanzas reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) interesadas en actuar como comercializadores, la sociedad de seguros deberá obtener la no objeción de la CONAMI para que la Microfinanciera respectiva pueda operar como comercializador de seguros masivos, presentar carta suscrita por el representante legal de la microfinanciera expresando su decisión de actuar como comercializador y suscribir el contrato a que se refiere el artículo 8 de la presente norma." "Artículo 8. Contenido mínimo del contrato de servicios.- Los contratos de servicios que las sociedades de seguros suscriban con sus comercializadores deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a) La descripción de las pólizas de seguros masivos a comercializar; b) Los puntos de venta para la comercialización de seguros masivos; c) Los derechos de las partes; d) Las siguientes obligaciones para el comercializador: 1) Informar a los asegurados que la responsabilidad por los seguros contratados corresponde directamente a la sociedad de seguros; 2) Contratar con una sociedad de seguros distinta a la contratante, la fianza o póliza de seguro a que se refiere el artículo 122 de la Ley General de Seguros. Este requisito no será aplicable a los bancos y financieras autorizadas, supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia y a las instituciones de microfinanzas reguladas y supervisadas por la CONAMI; 3) Informar a la sociedad de seguros y al Superintendente, con al menos treinta (30) días de anticipación, la incorporación de nuevos puntos de venta para la comercialización de seguros masivos; 4) Atender los reclamos de los asegurados y canalizarlos hacia la sociedad de seguros correspondiente; 5) Proporcionar al público en general la información que la sociedad de seguros le proporcione en relación a los seguros masivos que comercializa; y 6) Remitir a la sociedad de seguros los informes requeridos por la Superintendencia conforme a lo establecido en el artículo 19 de la presente norma. e) Los procedimientos y controles internos para la comercialización de seguros masivos, que describa, como mínimo, lo siguiente: 1) Entrega de las pólizas contratadas al asegurado; 2) Recepción de primas; 3) Traslado de primas recibidas a la sociedad de seguros e ingreso de las comisiones; y 4) Procedimiento a seguir ante reclamos de los asegurados. f) Los lineamientos y controles requeridos al comercializador para gestionar los riesgos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; g) Las causales de rescisión del contrato." "Artículo 10. Pago de costos registra les y presentación de fianza o póliza de seguros y contrato.- Una vez notificada la resolución de autorización a que se refiere el artículo precedente, la sociedad de seguros deberá presentar los documentos siguientes para que se proceda a la inscripción del comercializador en el Registro: a) Recibo oficial de caja de la Superintendencia que compruebe el pago del costo de inscripción del comercializador, referido en el artículo 116 de la Ley General de Seguros, según el monto que se detalla en la Tabla de Costos Registrales contenida en el Anexo 1 de la presente norma, el cual forma parte integrante de la misma; b) Fianza o póliza de seguros del comercializador, referida en el artículo 122 de la Ley General de Seguros, que cumpla con lo establecido en los artículo 16 y 17 de la presente norma, excepto para el caso de los bancos y financieras supervisadas por la Superintendencia, y para las instituciones de microfinanzas supervisadas y reguladas por CONAMI; y c) Contrato de servicios suscrito con el comercializador. Cuando los documentos antes referidos no fuesen presentados dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la resolución de autorización a que se refiere el artículo precedente, éste procederá a dejar sin efecto la aprobación correspondiente, salvo por causa debidamente justificada por la sociedad de seguros interesada. En caso de desistimiento de la solicitud por parte de la sociedad de seguros interesada, ésta podrá iniciar un nuevo proceso de aprobación; sin embargo, no tendrá derecho a reembolso o devolución por parte de la Superintendencia del costo registra que haya pagado, si fuese el caso. "Artículo 27. Costo de supervisión de la Superintendencia.- De conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley General de Seguros, los comercializadores de seguros masivos aportarán el medio por ciento (0.5%) de sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados al 31 de diciembre del año inmediato anterior, para cubrir los costos de supervisión de la Superintendencia. Este requisito no será aplicable a los bancos y financieras autorizadas, supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia y a las instituciones de microfinanzas reguladas y supervisadas por la CONAMI." SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales C. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) A. Morgan Pérez. Secretario Ad Hoc.(F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -