Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 7, 8, 10 y 27 DE LA NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE
SEGUROS MASIVOS
Resolución N° CD-SIBOIF-965-1-NOVI-2016
De fecha 01 de noviembre de 2016
Publicado en La Gaceta No. 226 del 30 de Noviembre de
2016
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
l
Que con fecha 16 de enero de 2013, este Consejo Directivo aprobó la
Norma para la Comercialización de Seguros Masivos, contenida en
Resolución No. CD-SIBOIF-764-1-ENE 16-2013, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 27, del 12 de febrero de 2013, con el objeto de
establecer pautas generales a seguir por las sociedades de seguros
para colocar pólizas de seguros masivos, así como, los requisitos
para el registro de las personas jurídicas interesadas en
comercializar este tipo de seguros.
ll
Que se requiere modificar los artículos 7, 8, 10 y 27 de la
referida norma, con el fin de suprimir aquellos requisitos de
información que para las entidades supervisadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y
por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), resultan
redundantes por estar sujetas a supervisión; y, facilitar de esta
manera la inclusión financiera.
lll
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a lo previsto en los
artículos 4, 5, numeral 1); 6, numerales 9) y 11) y; 115 y 116 de
la referida Ley No. 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley No.
316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
RESUELVE
CD-SIBOIF-965-1-NOVI-2016
Dictar la siguiente Norma:
NORMA DE REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 7, 8, 10 y 27 DE LA NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN
DE SEGUROS MASIVOS
PRIMERO: Refórmense los artículos 7, 8, 10 y 27 de la Norma
para la Comercialización de Seguros Masivos, contenida en
Resolución N° CD-SIBOIF-764-1-ENE 16-2013, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 27, del 12 de febrero de 2013, los que se leerán
así:
"Artículo 7. Documentos para la contratación.- Para la
contratación de los interesados en actuar como comercializadores,
las sociedades de seguros deberán obtener de estos los siguientes
documentos:
a) Copia razonada notarialmente del testimonio de la
escritura pública de constitución, estatutos y de sus
modificaciones, si las hubiere, con las correspondientes razones de
inscripción.
b) Copia razonada notarialmente del Número de Registro Único
de Contribuyente (RUC).
c) Certificación del acta de junta directiva o máximo órgano
de administración del potencial comercializador, en la que conste
la decisión de actuar como tal.
d) Copia razonada notarialmente del documento de
acreditación del representante legal del comercializador
propuesto.
Si los interesados en comercializar seguros masivos fueren bancos y
financieras no será necesaria la presentación de los documentos
mencionados en el presente artículo; bastará con que la sociedad de
seguros obtenga y presente carta suscrita por el representante
legal de la institución financiera expresando su decisión de actuar
como comercializador de dicha aseguradora y suscribir el contrato a
que se refiere el artículo 8 de la presente norma.
Para el caso de las instituciones de microfinanzas reguladas y
supervisadas por la Comisión Nacional de Microfinanzas
(CONAMI) interesadas en actuar como comercializadores, la
sociedad de seguros deberá obtener la no objeción de la
CONAMI para que la Microfinanciera respectiva pueda operar
como comercializador de seguros masivos, presentar carta suscrita
por el representante legal de la microfinanciera expresando su
decisión de actuar como comercializador y suscribir el contrato a
que se refiere el artículo 8 de la presente norma."
"Artículo 8. Contenido mínimo del contrato de servicios.-
Los contratos de servicios que las sociedades de seguros suscriban
con sus comercializadores deberán contener, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a) La descripción de las pólizas de seguros masivos a
comercializar;
b) Los puntos de venta para la comercialización de seguros
masivos;
c) Los derechos de las partes;
d) Las siguientes obligaciones para el
comercializador:
1) Informar a los asegurados que la responsabilidad por los
seguros contratados corresponde directamente a la sociedad de
seguros;
2) Contratar con una sociedad de seguros distinta a la
contratante, la fianza o póliza de seguro a que se refiere el
artículo 122 de la Ley General de Seguros. Este requisito no será
aplicable a los bancos y financieras autorizadas, supervisadas y
fiscalizadas por la Superintendencia y a las instituciones de
microfinanzas reguladas y supervisadas por la CONAMI;
3) Informar a la sociedad de seguros y al Superintendente,
con al menos treinta (30) días de anticipación, la incorporación de
nuevos puntos de venta para la comercialización de seguros
masivos;
4) Atender los reclamos de los asegurados y canalizarlos
hacia la sociedad de seguros correspondiente;
5) Proporcionar al público en general la información que la
sociedad de seguros le proporcione en relación a los seguros
masivos que comercializa; y
6) Remitir a la sociedad de seguros los informes requeridos
por la Superintendencia conforme a lo establecido en el artículo 19
de la presente norma.
e) Los procedimientos y controles internos para la
comercialización de seguros masivos, que describa, como mínimo, lo
siguiente:
1) Entrega de las pólizas contratadas al asegurado;
2) Recepción de primas;
3) Traslado de primas recibidas a la sociedad de seguros e
ingreso de las comisiones; y
4) Procedimiento a seguir ante reclamos de los
asegurados.
f) Los lineamientos y controles requeridos al
comercializador para gestionar los riesgos de lavado de dinero y
financiamiento al terrorismo;
g) Las causales de rescisión del contrato."
"Artículo 10. Pago de costos registra les y presentación de
fianza o póliza de seguros y contrato.- Una vez notificada la
resolución de autorización a que se refiere el artículo precedente,
la sociedad de seguros deberá presentar los documentos siguientes
para que se proceda a la inscripción del comercializador en el
Registro:
a) Recibo oficial de caja de la Superintendencia que
compruebe el pago del costo de inscripción del comercializador,
referido en el artículo 116 de la Ley General de Seguros, según el
monto que se detalla en la Tabla de Costos Registrales contenida en
el Anexo 1 de la presente norma, el cual forma parte integrante de
la misma;
b) Fianza o póliza de seguros del comercializador, referida
en el artículo 122 de la Ley General de Seguros, que cumpla con lo
establecido en los artículo 16 y 17 de la presente norma, excepto
para el caso de los bancos y financieras supervisadas por la
Superintendencia, y para las instituciones de microfinanzas
supervisadas y reguladas por CONAMI; y
c) Contrato de servicios suscrito con el
comercializador.
Cuando los documentos antes referidos no fuesen presentados dentro
del término de diez (10) días contados a partir de la notificación
de la resolución de autorización a que se refiere el artículo
precedente, éste procederá a dejar sin efecto la aprobación
correspondiente, salvo por causa debidamente justificada por la
sociedad de seguros interesada.
En caso de desistimiento de la solicitud por parte de la sociedad
de seguros interesada, ésta podrá iniciar un nuevo proceso de
aprobación; sin embargo, no tendrá derecho a reembolso o devolución
por parte de la Superintendencia del costo registra que haya
pagado, si fuese el caso.
"Artículo 27. Costo de supervisión de la Superintendencia.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley
General de Seguros, los comercializadores de seguros masivos
aportarán el medio por ciento (0.5%) de sus ingresos totales
anuales por comisiones, calculados al 31 de diciembre del año
inmediato anterior, para cubrir los costos de supervisión de la
Superintendencia. Este requisito no será aplicable a los bancos y
financieras autorizadas, supervisadas y fiscalizadas por la
Superintendencia y a las instituciones de microfinanzas reguladas y
supervisadas por la CONAMI."
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales C. (f) V. Urcuyo V. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio
Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal)
(f) A. Morgan Pérez. Secretario Ad Hoc.(F) URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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