Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 6, 8 Y 10 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS,
INVERSIONES Y OPERACIONES DE SEGUNDO PISO DEL BANCO
PRODUZCAMOS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-707-2-DIC14-2011,
De fecha 14 de diciembre de 2011
Publicada en La Gaceta No 23 del 6 de Febrero del 2012
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
UNICO
Que el artículo 33 de la Ley Nº 640, Ley Creadora del Banco de
Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta,
Diario Oficial Nº 223 del 20 de noviembre de 2007, señala que
Produzcamos estará sometido a la vigilancia, supervisión y
fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones
Financieras; estando facultado el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras instituciones Financieras
para dictar las normas especiales sobre adecuación de capital,
clasificación de activos y cartera, otorgamiento de crédito,
supervisión especial y otros ámbitos de regulación de aplicación
específica para Produzcamos
&
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N° CD-SIBOIF-707-2-DIC14-2011
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 6, 8 Y 10 DE LA NORMA SOBRE
LÍMITES DE DEPÓSITOS, INVERSIONES Y OPERACIONES DE SEGUNDO PISO DEL
BANCO PRODUZCAMOS
PRIMERO: Refórmense los artículos 6, 8 y 10 de la Norma
sobre Limites de Depósitos, Inversiones y Operaciones de Segundo
Piso del Banco Produzcamos, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-6232-ABR14-2010 de fecha 14 de abril de 2010, publicada
en la Gaceta, Diario Oficial No. 130, del 09 de julio de 2010 , los
cuales deberán leerse así:
Artículo 6. Depósitos e inversiones en valores de instituciones
financieras y de otras personas jurídicas del país.- El banco
podrá mantener depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) y
depósitos a plazo o invertir en córdobas o moneda extranjera,
únicamente en valores o instrumentos emitidos por las entidades
siguientes:
a) Instituciones financieras del país que tengan una calificación
de riesgo local de primer orden:
1. Depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazos no
mayores a doce meses; y
2. Papel comercial y/o Certificados de Depósitos Negociables
seriados, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la
Superintendencia, a plazos no mayores a doce meses.
b) Personas jurídicas que emitan valores de deuda de oferta
pública, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la
Superintendencia. La adquisición de estos valores estará sujeto a
las restricciones siguientes:
1. Contar con calificación local de al menos BBB o superior o el
equivalente utilizado por la respectiva calificadora.
2. Emitidos por entidades públicas, privadas o mixtas
nicaragüenses. En el caso de existir garantías hipotecarias u
otras, éstas deben estar localizadas en el territorio
nacional.
3. Emitidos por entidades que operen en sectores productivos, tales
como: agropecuario, industriales, exportadoras, administradoras de
puertos y aeropuertos, generación de energía eléctrica,
telecomunicaciones, turismo, infraestructura y construcción.
Las inversiones a que se refiere este artículo podrán ser
realizadas en valores de deuda a corto plazo (hasta 360 días), o en
otros instrumentos de deuda de mediano o largo plazo, con plazos
residuales de vencimiento
no mayores a un año.
Los depósitos e inversiones indicados en el presente artículo
deberán cumplir con los límites y disposiciones indicadas en el
artículo 8 de la presente norma.
Artículo 8. Límites por depositario, emisor o deudor.- En
las operaciones que efectúe con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de
la presente norma, el banco se ajustará a los siguientes
límites:
a) Inversiones en valores negociables seriados emitidos en moneda
nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua
señalados en el artículo 5 de la presente norma, sin límite. En
caso que los valores negociables seriados sean emitidos en moneda
extranjera, hasta un veinte por ciento (20%) de la base de cálculo
de la institución inversionista, por emisor.
b) Depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro), depósitos a
plazo no mayores a doce meses e inversiones en papel comercial y/o
certificados de depósito negociables seriados a plazos no mayores a
doce meses, en córdobas o moneda extranjera, en instituciones
financieras con calificación de riesgo local referidos en el
literal a) del artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta
por ciento (30%) de la base de cálculo del capital de la
institución depositaria o emisora.
c) En inversiones en valores de deuda de oferta pública a las que
se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente norma, hasta
el diez por ciento (10%) de la base de cálculo de la institución
inversionista, por emisor.
d) Operaciones de segundo piso que el banco realice con
instituciones financieras y almacenes generales de depósito
supervisados, referidas en el artículo 7 de la presente norma,
hasta un diez por ciento (10%) de la base de cálculo del
Banco.
e) Operaciones de segundo piso que el banco realice con entidades
no supervisadas por la Superintendencia referidas en el artículo 7
de la presente norma, hasta un diez por ciento (10%) de la base de
cálculo de capital del Banco.
Artículo 10. Análisis financiero.- El banco será responsable
de verificar que la entidad captadora o emisora cumpla los
requisitos mencionados en los Capítulos precedentes. Para tales
efectos, el banco deberá realizar, como mínimo, antes y mientras se
mantenga el depósito o inversión, análisis financieros de las
entidades captadoras de depósitos o emisoras de valores en las
cuales éste coloque o invierta sus recursos. Estos análisis deberán
demostrar que la entidad receptora de fondos o emisora de valores
goza de una situación financiera sólida y solvente, y estar
respaldados con la documentación pertinente con antigüedad no mayor
de doce meses (estados financieros, memorias, etc.).
No será necesario realizar análisis financiero en el caso que la
institución emisora sea el Gobierno Central o Banco Central de
Nicaragua o en el caso que la institución receptora de fondos esté
calificada por una agencia calificadora de riesgo conforme a lo
establecido en el artículo 11 de esta norma. Para tal efecto, el
banco deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia
calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con
antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias,
etc.).
SEGUNDO: El banco tendrá un plazo de tres meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente norma para
ajustarse a las disposiciones establecidas en ésta, así como, a las
disposiciones establecidas en la Norma sobre Límites de Depósitos,
Inversiones y Operaciones de Segundo Piso del Banco Produzcamos,
contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-623-2-ABR14-2010 de fecha 14
de abril de 2010, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 130,
del 09 de julio de 2010. Se faculta al Superintendente a ampliar el
plazo antes referido mediante solicitud justificada por el Banco,
debiendo el Superintendente informar al Consejo Directivo de tal
ampliación.
TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio
Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna B. Secretario. Uriel Cerna
Barquero, Secretario Consejo Directivo SIBOIF
-