Norma De Reforma De Los Artículos 6, 14, 41, 47, 50, 52 Y 53 De La Norma Sobre Gestión De Riesgo Crediticio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 6, 14, 41, 47, 50, 52 y 53 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-552-1-SEP19-2008. Aprobada el 19 de septiembre de 2008 Publicada en La Gaceta N° 210 del 31 de Octubre de 2008 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO ÚNICO Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316; En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, CD-SIBOIF-552-1-SEP19-2008 NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 6, 14, 41, 47, 50, 52 y 53 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO Primero: Refórmense los artículos 6, 14, 41, 47, 50, 52 y 53 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, de fecha 20 de agosto de 2008, los cuales deberán leerse así: Arto. 6 Criterios de evaluación para créditos de consumo e hipotecario para vivienda.- Previo al otorgamiento de créditos de consumo e hipotecario para vivienda, se analizará la capacidad de pago en base a los ingresos del solicitante, su patrimonio neto, las cuotas y saldo de sus diversas obligaciones. Para la obtención de la información antes mencionada, la institución financiera requerirá del cliente el suministro de esta, así como, mediante consulta a la Central de Riesgos de la Superintendencia u otros antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de evaluación, tales como la información del historial crediticio del deudor de centrales de riesgo privadas que tenga a su disposición la institución financiera. En ningún caso se podrá otorgar créditos cuando el servicio total de la deuda de un cliente, incluyendo el servicio del monto solicitado, exceda del cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos. Arto. 14 Alcance y criterios para clasificación.- La institución financiera deberá clasificar su cartera de créditos hipotecarios para vivienda permanentemente con base en los criterios establecidos en el artículo 6 y el literal a) del artículo 11 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente: Calificación Días de atraso Provisión A Riesgo normal Hasta 60 1% B Riesgo potencial De 61 hasta 90 5% C Riesgo real De 91 hasta 120 20% D Dudosa recuperación De 121 hasta 180 50% E Irrecuperables Más de 180 100% Los créditos para vivienda otorgados en moneda nacional o moneda extranjera por montos iguales o menores al equivalente a veinte mil dólares (US$20.000.00) y clasificados en categoría "A", tendrán una provisión del cero por ciento (0%). Las demás categorías de clasificación deberán provisionarse de conformidad con lo establecido en la tabla que antecede. Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. El porcentaje de provisión deberá aplicarse sobre el saldo neto no cubierto por garantías líquidas elegibles como mitigantes de riesgo, conforme lo establecido en el capítulo XIII de la presente norma. Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral 1), literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, la institución podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda. Arto. 41 Constitución de provisiones.- En el caso de una nueva adjudicación de bienes recibidos en recuperación de créditos, la institución financiera deberá trasladar las respectivas provisiones del crédito a provisiones para bienes recibidos en recuperación de créditos hasta tanto no se realice la cancelación por la venta del bien. En todo caso, la provisión contabilizada no podrá ser menor que los siguientes porcentajes del valor del bien que registre en los libros: 30% Desde su registro hasta los 12 meses de la adjudicación del bien. 60% Después de 12 meses hasta los 24 meses desde la adjudicación. 75% Después de 24 meses hasta los 36 meses desde la adjudicación. 100% Después de 36, meses. Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de lo establecido en el respectivo Manual Único de Cuentas (MUC). Arto. 47 Saneamiento.- Todos los créditos deberán ser saneados conforme a lo establecido en el respectivo Manual Único de Cuentas (MUC), en los días de mora detallados a continuación: a) Los créditos de consumo y microcréditos el día de mora número ciento ochenta y uno (181). b) Los créditos hipotecarios para vivienda y los comerciales el día de mora número trescientos sesenta (360). Se exceptúan los créditos hipotecarios para vivienda y los comerciales que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral 1), literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, siempre y cuando estén en proceso de cobro judicial. Para efectos de control, la Institución Financiera deberá mantener por un período no menor de cinco años, registros en Cuentas de Orden de los saldos originados por los saneamientos efectuados. Arto. 50 Identificación de personas vinculadas a deudores.- Es responsabilidad de la institución financiera identificar a las personas naturales o jurídicas vinculadas con sus deudores de créditos comerciales, debiendo completar la información del Anexo 2-A y 2-B "Partes Vinculadas", el cual es parte integrante de la presente norma. Arto. 52 Transitorio.- Se establecen las siguientes disposiciones transitorias para la aplicación de los nuevos criterios de evaluación y clasificación de activos contenidos en la presente norma: a) Las instituciones financieras tendrán hasta el 31 de diciembre de 2008, para adaptar sus sistemas contables, de control, informáticos y otros necesarios para el registro de las operaciones y demás disposiciones contenidas en la presente norma. b) El criterio de evaluación sobre la relación máxima del cuarenta por ciento (40%) entre el servicio de la deuda y los ingresos del deudor referidos en el artículo 6 de la presente norma, se aplicará para los nuevos créditos de consumo e hipotecarios para vivienda que otorguen después de transcurrido el período de adaptación referido en el literal a) que antecede. c) Respecto a lo establecido en el Anexo No. 1, de la presente norma, sobre al requerimiento de estados financieros certificados o auditados para créditos comerciales otorgados a personas naturales o jurídicas, el primer período a considerarse serán los estados financieros cortados al 31 de diciembre de 2008 ó 30 de junio de 2009 o según el régimen fiscal aprobado. d) Respecto lo establecido en literal a) del artículo 11 de la presente norma sobre la aplicación de la clasificación de mayor riesgo que el deudor tenga asignada en cualquier otra institución financiera del Sistema Financiero, la primera aplicación se realizará en junio de 2009 utilizando la información en el Sistema de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos correspondiente al primer trimestre calendario de 2009. e) Las instituciones financieras que como resultado de la aplicación de los criterios establecidos en la presente norma requieran constituir provisiones específicas adicionales, podrán solicitar al Superintendente autorización para graduar la constitución las mismas, adjuntando un Plan de Graduación con la respectiva justificación. f) Las instituciones financieras que como resultado de la aplicación de los criterios establecidos en la presente norma, requieran menos provisiones específicas que las constituidas, deberán contabilizar el excedente como provisiones genéricas, de manera que no afecten los resultados del período. Dichas provisiones genéricas no podrán ser consideradas como componentes de capital secundario en el cálculo de adecuación de capital. Estas provisiones genéricas podrán disminuirlas afectando el resultado del período, hasta que la Superintendencia en inspección in situ, evalúe los activos de la institución conforme las disposiciones establecidas en la presente norma. Arto. 53 Derogación.- Deróguese después de transcurrido el período de adaptación referido en el literal a) del artículo 52 que antecede, la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos, contenida en Resolución CD-SIB-185-2-Nov9-2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 13 y 14, del 21 y 22 de enero del 2002, y sus reformas contenidas en las siguientes resoluciones: a) Reforma del artículo 43 contenida en Resolución CD-SIBOIF-199-3- ABR10-2002 del 10 de abril de 2002; b) Reforma de los artículos 11, 12, 36 y 45, contenida en Resolución CD-SIBOIF-205-1-MAY29-2002 del 29 de mayo de 2002; c) Reforma del artículo 45 contenida en Resolución CD-SIBOIF-220-5-SEP11-2002 del 11 de septiembre de 2002; d) Reforma del artículo 37 contenida en Resolución CD-SIBOIF-222-1-OCTU2-2002 del 2 de octubre 2002; e) Reforma del artículo 45 contenida en Resolución CD-SIBOIF-232-1-ENE17-2003 del 17 de enero de 2003; f) Reforma del artículo 6 contenida en Resolución CD-SIBOIF-239-1-MAR25-2003 del 25 de marzo de 2003; g) Reforma del artículo 37 contenida en Resolución CD-SIBOIF-266-2-OCTU27-2003, del 27 de octubre 2003; h) Reforma del artículo 45 contenida en Resolución CD-SIBOIF-283-1-FEB12-2004, del 12 de febrero de 2004; i) Reforma del artículo 4 contenida en Resolución CD-SIBOIF-285-17 MAR1-2004, del 1 de marzo de 2004; j) Reforma del artículo 5 contenida en Resolución CD-SIBOIF-296-1-MAY12-2004, del 12 de mayo de 2004; k) Reforma del artículo 10 y 31 contenida en Resolución CD-SIBOIF-318-2-OCTU6-2004, del 6 de octubre de 2004; l) Reforma del artículo 45 contenida en Resolución CD-SIBOIF-328-1-NOV24-2004, del 24 de noviembre de 2004; m) Reforma de los artículos 6, 10, 31, y 37 de contenida en Resolución CD-SIBOIF-369-1-Agos3-2005, del 3 de agosto de 2005; n) Reforma del artículo 7 contenida en Resolución CD-SIBOIF-515-1- DIC17-2007, del 17 de diciembre de 2007. Segundo: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) Antonio Morgan Pérez. Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -