Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 6, 14, 41, 47, 50, 52 y 53 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE
RIESGO CREDITICIO
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-552-1-SEP19-2008. Aprobada el 19 de
septiembre de 2008
Publicada en La Gaceta N° 210 del 31 de Octubre de 2008
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO ÚNICO
Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3
y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
CD-SIBOIF-552-1-SEP19-2008
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 6, 14, 41, 47, 50, 52 y 53 DE
LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO
Primero: Refórmense los artículos 6, 14, 41, 47, 50, 52 y 53 de la
Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución
N° CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, de fecha 20 de agosto de 2008, los
cuales deberán leerse así:
Arto. 6 Criterios de evaluación para créditos de consumo e
hipotecario para vivienda.- Previo al otorgamiento de créditos
de consumo e hipotecario para vivienda, se analizará la capacidad
de pago en base a los ingresos del solicitante, su patrimonio neto,
las cuotas y saldo de sus diversas obligaciones. Para la obtención
de la información antes mencionada, la institución financiera
requerirá del cliente el suministro de esta, así como, mediante
consulta a la Central de Riesgos de la Superintendencia u otros
antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del
conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de evaluación, tales
como la información del historial crediticio del deudor de
centrales de riesgo privadas que tenga a su disposición la
institución financiera.
En ningún caso se podrá otorgar créditos cuando el servicio total
de la deuda de un cliente, incluyendo el servicio del monto
solicitado, exceda del cuarenta por ciento (40%) de sus
ingresos.
Arto. 14 Alcance y criterios para clasificación.- La
institución financiera deberá clasificar su cartera de créditos
hipotecarios para vivienda permanentemente con base en los
criterios establecidos en el artículo 6 y el literal a) del
artículo 11 de la presente norma y constituir las correspondientes
provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Calificación
Días de
atraso
Provisión
A
Riesgo
normal
Hasta 60
1%
B
Riesgo
potencial
De 61 hasta
90
5%
C
Riesgo
real
De 91 hasta
120
20%
D
Dudosa
recuperación
De 121 hasta
180
50%
E
Irrecuperables
Más de 180
100%
Los créditos para vivienda otorgados
en moneda nacional o moneda extranjera por montos iguales o menores
al equivalente a veinte mil dólares (US$20.000.00) y clasificados
en categoría "A", tendrán una provisión del cero por ciento (0%).
Las demás categorías de clasificación deberán provisionarse de
conformidad con lo establecido en la tabla que antecede.
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada
institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de
pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento
señalado.
El porcentaje de provisión deberá aplicarse sobre el saldo neto no
cubierto por garantías líquidas elegibles como mitigantes de
riesgo, conforme lo establecido en el capítulo XIII de la presente
norma.
Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías
reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral
1), literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de
realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%)
del saldo adeudado, la institución podrá aplicar el porcentaje de
provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo
inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la
clasificación que le corresponda.
Arto. 41 Constitución de provisiones.- En el caso de una
nueva adjudicación de bienes recibidos en recuperación de créditos,
la institución financiera deberá trasladar las respectivas
provisiones del crédito a provisiones para bienes recibidos en
recuperación de créditos hasta tanto no se realice la cancelación
por la venta del bien.
En todo caso, la provisión contabilizada no podrá ser menor que los
siguientes porcentajes del valor del bien que registre en los
libros:
30% Desde su registro hasta los 12 meses de la adjudicación del
bien.
60% Después de 12 meses hasta los 24 meses desde la
adjudicación.
75% Después de 24 meses hasta los 36 meses desde la
adjudicación.
100% Después de 36, meses.
Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de lo establecido en
el respectivo Manual Único de Cuentas (MUC).
Arto. 47 Saneamiento.- Todos los créditos deberán ser
saneados conforme a lo establecido en el respectivo Manual Único de
Cuentas (MUC), en los días de mora detallados a continuación:
a) Los créditos de consumo y microcréditos el día de mora número
ciento ochenta y uno (181).
b) Los créditos hipotecarios para vivienda y los comerciales el día
de mora número trescientos sesenta (360). Se exceptúan los créditos
hipotecarios para vivienda y los comerciales que tengan
constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo
referidas en el numeral 1), literal b) del artículo 30 de la
presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o
superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, siempre y
cuando estén en proceso de cobro judicial.
Para efectos de control, la Institución Financiera deberá mantener
por un período no menor de cinco años, registros en Cuentas de
Orden de los saldos originados por los saneamientos
efectuados.
Arto. 50 Identificación de personas vinculadas a
deudores.- Es responsabilidad de la institución financiera
identificar a las personas naturales o jurídicas vinculadas con sus
deudores de créditos comerciales, debiendo completar la información
del Anexo 2-A y 2-B "Partes Vinculadas", el cual es parte
integrante de la presente norma.
Arto. 52 Transitorio.- Se establecen las siguientes
disposiciones transitorias para la aplicación de los nuevos
criterios de evaluación y clasificación de activos contenidos en la
presente norma:
a) Las instituciones financieras tendrán hasta el 31 de diciembre
de 2008, para adaptar sus sistemas contables, de control,
informáticos y otros necesarios para el registro de las operaciones
y demás disposiciones contenidas en la presente norma.
b) El criterio de evaluación sobre la relación máxima del cuarenta
por ciento (40%) entre el servicio de la deuda y los ingresos del
deudor referidos en el artículo 6 de la presente norma, se aplicará
para los nuevos créditos de consumo e hipotecarios para vivienda
que otorguen después de transcurrido el período de adaptación
referido en el literal a) que antecede.
c) Respecto a lo establecido en el Anexo No. 1, de la presente
norma, sobre al requerimiento de estados financieros certificados o
auditados para créditos comerciales otorgados a personas naturales
o jurídicas, el primer período a considerarse serán los estados
financieros cortados al 31 de diciembre de 2008 ó 30 de junio de
2009 o según el régimen fiscal aprobado.
d) Respecto lo establecido en literal a) del artículo 11 de la
presente norma sobre la aplicación de la clasificación de mayor
riesgo que el deudor tenga asignada en cualquier otra institución
financiera del Sistema Financiero, la primera aplicación se
realizará en junio de 2009 utilizando la información en el Sistema
de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos
correspondiente al primer trimestre calendario de 2009.
e) Las instituciones financieras que como resultado de la
aplicación de los criterios establecidos en la presente norma
requieran constituir provisiones específicas adicionales, podrán
solicitar al Superintendente autorización para graduar la
constitución las mismas, adjuntando un Plan de Graduación con la
respectiva justificación.
f) Las instituciones financieras que como resultado de la
aplicación de los criterios establecidos en la presente norma,
requieran menos provisiones específicas que las constituidas,
deberán contabilizar el excedente como provisiones genéricas, de
manera que no afecten los resultados del período. Dichas
provisiones genéricas no podrán ser consideradas como componentes
de capital secundario en el cálculo de adecuación de capital. Estas
provisiones genéricas podrán disminuirlas afectando el resultado
del período, hasta que la Superintendencia en inspección in situ,
evalúe los activos de la institución conforme las disposiciones
establecidas en la presente norma.
Arto. 53 Derogación.- Deróguese después de transcurrido el
período de adaptación referido en el literal a) del artículo 52 que
antecede, la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de
Activos, contenida en Resolución CD-SIB-185-2-Nov9-2001, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N° 13 y 14, del 21 y 22 de enero del
2002, y sus reformas contenidas en las siguientes
resoluciones:
a) Reforma del artículo 43 contenida en Resolución CD-SIBOIF-199-3-
ABR10-2002 del 10 de abril de 2002;
b) Reforma de los artículos 11, 12, 36 y 45, contenida en
Resolución CD-SIBOIF-205-1-MAY29-2002 del 29 de mayo de 2002;
c) Reforma del artículo 45 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-220-5-SEP11-2002 del 11 de septiembre de 2002;
d) Reforma del artículo 37 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-222-1-OCTU2-2002 del 2 de octubre 2002;
e) Reforma del artículo 45 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-232-1-ENE17-2003 del 17 de enero de 2003;
f) Reforma del artículo 6 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-239-1-MAR25-2003 del 25 de marzo de 2003;
g) Reforma del artículo 37 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-266-2-OCTU27-2003, del 27 de octubre 2003;
h) Reforma del artículo 45 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-283-1-FEB12-2004, del 12 de febrero de 2004;
i) Reforma del artículo 4 contenida en Resolución CD-SIBOIF-285-17
MAR1-2004, del 1 de marzo de 2004;
j) Reforma del artículo 5 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-296-1-MAY12-2004, del 12 de mayo de 2004;
k) Reforma del artículo 10 y 31 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-318-2-OCTU6-2004, del 6 de octubre de 2004;
l) Reforma del artículo 45 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-328-1-NOV24-2004, del 24 de noviembre de 2004;
m) Reforma de los artículos 6, 10, 31, y 37 de contenida en
Resolución CD-SIBOIF-369-1-Agos3-2005, del 3 de agosto de
2005;
n) Reforma del artículo 7 contenida en Resolución CD-SIBOIF-515-1-
DIC17-2007, del 17 de diciembre de 2007.
Segundo: La presente norma entrará en vigencia a partir de su
notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) Antonio Morgan Pérez.
Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo
Directivo SIBOIF.
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