Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 5 y 6 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-662-1-ENE26-2011, Aprobada el
26 de enero del 2011
Publicada en La Gaceta No. 65 del 05 de Abril del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 2 de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, faculta a la
Superintendencia a velar por los intereses de los depositantes que
confían sus fondos a las instituciones financieras.
II
Que para preservar la seguridad y confianza del público en dichas
instituciones financieras, la Superintendencia debe promover y
controlar la solvencia de las mismas, estableciendo una relación
entre la base de cálculo del capital y los activos de riesgos
crediticios y nocionales.
III
Que es necesario normar lo establecido en los artículos 19 y 20 de
la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros, con relación al capital mínimo
requerido y los activos de riesgo crediticios y nocionales.
IV
Que el artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y su reforma contenida
en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316, faculta al
Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas y
disposiciones necesarias para el cumplimiento las leyes antes
citadas;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-662-1-ENE26-2011
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5 y 6 DE LA NORMA SOBRE
ADECUACIÓN DE CAPITAL
PRIMERO: Refórmese los artículos 5 y 6 de la Norma sobre
Adecuación de Capital contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010, del 27 de octubre de 2010, los que
deberán leerse así:
Arto. 5 Deducciones.- Se deducirán al cálculo de Adecuación
de Capital los rubros siguientes:
a) Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital
primario, lo siguiente:
1) El valor en libros de la plusvalía mercantil comprada, derivada
de las fusiones o adquisiciones de instituciones tanto las
asignadas a los bienes de uso como las no asignadas (contabilizada
en cargos diferidos).
2) Resultados acumulados de períodos anteriores en caso de
pérdidas.
b) Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital
secundario, lo siguiente:
1) los Resultados del Período Actual, en caso de pérdidas.
2) Los déficits por valuación de las inversiones disponibles para
la venta.
c) Se deducirá de la Base de Cálculo de Capital, lo
siguiente:
1) Cualquier ajuste pendiente de constituir;
2) El valor en libros de las inversiones en instrumentos de capital
emitidos por subsidiarias, si la institución financiera
inversionista ejerce control directo o indirecto sobre la mayoría
del capital de la entidad emisora; y asociadas, si la institución
financiera inversionista ejerce control directo o indirecto sobre
un porcentaje igual o mayor al 20% del capital de la entidad
emisora. Estas inversiones tampoco se contarán en el cómputo de los
activos de riesgo contenidos en el artículo 6 de la presente
norma.
Se entiende por instrumentos de capital, para efectos de la
aplicación del presente literal, cualquiera de los siguientes:
acciones corrientes o comunes, acciones preferentes, otros títulos
de participación en el capital de la entidad emisora, e
instrumentos de deuda subordinada.
Arto. 6 Activos ponderados por riesgo crediticio.-
Los activos de riesgo serán ponderados de acuerdo a lo
siguiente:
A) Con ponderación del cero por ciento (0%) de su valor, las
partidas siguientes:
1) Dinero en efectivo, depósitos de encaje legal y otros depósitos
en el Banco Central de Nicaragua, así como los saldos de efectos en
cobro y remesas en tránsito locales.
2) Inversiones en valores emitidos en moneda nacional por el
Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto
conforme a la Ley.
3) Créditos otorgados en moneda nacional al Gobierno Central o el
Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.
4) Las inversiones en valores emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito de los que el país sea miembro,
calificadas como instituciones de primer orden conforme lo
establecido en la norma que regula la materia sobre límites en
depósitos e inversiones.
5) Los saldos de créditos y operaciones contingentes de terceros,
garantizados con valores emitidos en moneda nacional por el
Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.
6) Inversiones en valores emitidos por terceros, garantizados con
valores emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o el
Banco Central de Nicaragua.
7) Los saldos de los créditos y operaciones contingentes
garantizados con depósitos en la misma institución financiera
endosados a favor de ésta.
B) Con ponderación del veinte por ciento (20%) de su valor, las
partidas siguientes:
1) Inversiones en valores emitidos en moneda extranjera por el
Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto
conforme a la Ley.
2) Créditos otorgados en moneda extranjera al Gobierno Central o el
Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.
3) Los saldos de créditos y operaciones contingentes de terceros,
garantizados con valores emitidos en moneda extranjera por el
Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.
4) Inversiones en valores emitidos por terceros, garantizados con
valores emitidos en moneda extranjera por el Gobierno Central o el
Banco Central de Nicaragua.
5) Operaciones contingentes auto liquidables de corto plazo (cartas
de crédito documentarias).
C) Con ponderación del cincuenta por ciento (50%) de su valor, los
préstamos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda
nacional.
D) Con ponderación de entre cero y el ciento cincuenta por ciento
de su valor (0% a 150%), las siguientes partidas:
1) Los activos (créditos, depósitos e inversiones), los avales, las
fianzas y demás operaciones contingentes netos de provisiones,
depreciaciones y amortizaciones, realizadas con instituciones
financieras del país o del exterior. Así mismo, los depósitos y
remesas de documentos a la vista a depositarse en dichas entidades.
Todo lo anterior de acuerdo a la calificación de riesgo de largo
plazo del emisor.
2) Los créditos y operaciones contingentes de terceros garantizados
por avales, fianzas y demás operaciones contingentes de
instituciones financieras del exterior conforme a la calificación
de riesgo de largo plazo del emisor.
3) Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos
centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo
soberano de largo plazo del emisor.
La calificación de riesgo de emisiones de largo plazo será conforme
las calificaciones de las siguientes Sociedades Calificadoras de
Riesgo:
Ponderación
Calificadora de Riesgo
Fitch IBCA
Moody´s Investors Services
Standard & Poor´s Corporation
Dominion Bond Rating Services Limited
Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A.
0%
AAA hasta AA-
Aaa1 hasta Aa3
AAA hasta AA-
AAA hasta AA-
AAA hasta AA-
20%
A+ hasta A-
A1 hasta A3
A+ hasta A-
A+ hasta A-
A+ hasta A-
50%
BBB+ hasta BBB-
Baa1 hasta Baa3
BBB+ hasta BBB-
BBB+ hasta BBB-
BBB+ hasta BBB-
100%
BB+ hasta B- y no calificada
Ba1 hasta B3 y no calificada
BB+ hasta B- y no calificada
BB+ hasta B- y no calificada
BB+ hasta B- y no calificada
150%
Inferior a B-
Inferior a B3
Inferior a B-
Inferior a B-
Inferior a B-
En el caso de existir más de una calificación de riesgo de riesgo,
para determinar la ponderación correspondiente se aplicará la
calificación inferior entre las publicadas por las agencias
calificadoras de riesgo.
E) Con ponderación del sesenta hasta el ciento veinticinco por
ciento (60% a 125%) de su valor, las operaciones crediticias
siguientes, expuestas al riesgo cambiario crediticio:
1) Los créditos de consumo otorgados en moneda extranjera, se
ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su
valor.
2) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda
extranjera, se ponderarán por el sesenta por ciento (60%) de su
valor. Se exceptúan los créditos para vivienda otorgados en moneda
extranjera por montos iguales o menores a veinte y cinco mil
dólares (US$25,000.00), los que se ponderarán por el cincuenta por
ciento (50%) de su valor.
3) Los créditos comerciales y los microcrédito otorgados en moneda
extranjera y cuya fuente de ingresos no sea en la misma moneda en
la que se otorgó el crédito, debidamente evidenciados por la
institución; se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento
(125%) de su valor. Se considera como fuente de ingreso en la misma
moneda, la proveniente de operaciones de financiamiento de
productos de exportación en los que medie contrato de compra venta
entre la entidad comercializadora y el productor, en el cual se
establezca el correspondiente pago en moneda nacional con
mantenimiento de valor.
F) Con ponderación del cien por ciento (100%) de su valor:
1) Los créditos (comerciales, consumo o personales, microcrédito)
incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías
otorgadas, cartas de crédito standby) otorgados en moneda nacional;
cuentas por cobrar y cualquier otra obligación.
2) Las inversiones en valores de deuda de oferta pública emitidos
por personas jurídicas del país realizadas conforme la normativa
que regula los límites de depósitos e inversiones.
3) Las partidas correspondiente a los activos no mencionados en el
presente artículo.
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación sin perjuicio de su publicación en el Diario
Oficial, La Gaceta. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moises Casco
Marenco) (f) U. Cerna B. Secretario. (F) URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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