Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 5, 14, 23 Y 27 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO
CREDITICIO
Resolución No.
CD-SIBOIF-838-1-JUN11-2014
De fecha 11 de junio de 2014
Publicado en La Gaceta No. 135 del 21 de Julio de 2014
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al
respecto.
CONSIDERANDO
l
Que el artículo 10, numeral 7) de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas; faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a dictar normas
generales que tengan por objeto el establecimiento de los criterios
generales de evaluación y clasificación de activos y las pautas
para la constitución de reservas y provisiones.
ll
Que resulta necesario reformar los artículos 5, 14, 23 y 27 de la
Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, por cuanto se requiere
adecuarlos a las disposiciones contenidas en la Ley No. 865, Ley de
Reforma a la Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la
Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés
Social, y sus reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
90, del 19 de mayo de 2014, particularmente en lo que corresponde
a: 1) ampliar la definición de crédito hipotecario para la
vivienda, incorporando la definición de vivienda nueva y la de
contratos de arrendamiento con opción a compra, para los fines
establecidos en la precitada Ley; y 2) aumentar el monto de
referencia de los créditos para viviendas de interés social,
otorgados en moneda nacional o moneda extranjera, de treinta mil
dólares a treinta y dos mil dólares, para fines de constitución de
provisiones, avalúos de la garantía hipotecaria y periodicidad de
estos avalúos.
lll
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a
la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, de la
Ley 316 antes referida, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente.
Resolución
CD-SIBOIF-838-1-JUN11-2014
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5, 14, 23 Y 27 DE LA NORMA
SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO
PRIMERO: Refórmense los artículos 5, 14, 23 y 27 de la Norma
sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución
No CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, del 20 de agosto de
2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 y 178, del 11
y 17 de septiembre de 2008, los cuales deberán leerse así:
Arto. 5 Agrupaciones.- Para evaluar la cartera de créditos
se conformarán cuatro agrupaciones, que deberán ser tratadas
separadamente conforme a los criterios que a continuación se
señalan:
a) Créditos de Consumo.-Son todos los créditos otorgados a
personas naturales destinados a financiar la adquisición de bienes
de consumo o el pago de obligaciones y servicios personales, cuya
fuente principal de ingresos provenga de salarios, remuneraciones
por consultorías, rentas, alquileres, intereses por depósitos,
rendimiento de inversiones, jubilaciones, entre otros. También, se
imputarán a este grupo los créditos desembolsados por medio de
tarjetas de crédito, así como los contratos de arrendamiento
financiero, siempre y cuando la fuente de pago sea igual a la antes
señalada.
b) Créditos Hipotecarios para Vivienda.- Son los créditos
otorgados a personas naturales para la adquisición, construcción,
reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento de viviendas, o
adquisición de lotes con servicios, siempre que se encuentren
amparados con garantía hipotecaria. También se imputarán a este
grupo, los créditos otorgados para compra o construcción de
vivienda nueva, entendiéndose como tal, aquella efectuada a partir
de la primera venta realizada una vez concluidas las obras de
construcción del inmueble, o bien que haya sido previamente sujeta
de arriendo por el usuario final como parte de un programa de
arrendamiento con opción a compra, por un periodo no mayor de dos
años, conforme a los términos establecidos en la Ley No. 865, Ley
de Reforma a la Ley No. 677, Ley Espacial para el Fomento de la
Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés
Social y sus reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
90, del 19 de mayo de 2014.
La anterior enumeración debe entenderse taxativa, por lo que no
comprende otros tipos de créditos, aún cuando éstos se encuentren
amparados con garantía hipotecaria, los que deberán clasificarse
como créditos comerciales.
c) Microcrédito.- Los créditos otorgados en todo el Sistema
Financiero, en moneda nacional o extranjera hasta por el
equivalente de diez mil dólares (US$10,000.00), a personas con
negocio propio establecido de pequeña escala y que será devuelto
con el producto de las ventas de bienes y servicios del mismo.
Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías
crediticias especializadas en microcrédito para evaluar y
determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente,
También, se imputarán a este grupo los créditos desembolsados por
medio de tarjetas de créditos, siempre y cuando la fuente de pago
sea igual a la antes señalada.
d) Créditos Comerciales.- Son créditos otorgados en moneda
nacional o extranjera por montos mayores al equivalente de diez mil
dólares (US$10,000.00) a personas naturales o jurídicas, orientados
a financiar los sectores de la economía, tales como: industriales,
agropecuarios, turismo, comercio, exportación, minería,
construcción, comunicaciones, servicios y todas aquellas otras
obligaciones de naturaleza comercial del deudor.
También se imputarán a este grupo, los deudores de la Pequeña y
Mediana Empresa (PYME), conforme la definición dada a este sector
por la ley de la materia, así como todos los contratos de
arrendamiento financiero suscritos con personas jurídicas o
naturales sobre bienes de capital, entendiendo por tales aquellos
que se destinen a la producción o a la prestación de algún
servicio, cualquiera sea su valor.
La cartera comercial estará integrada, entre otras, por las
siguientes operaciones:
1) Préstamos
2) Descuentos
3) Intereses y comisiones por cobrar
4) Aceptaciones
5) Sobregiros autorizados
6) Garantías bancarias
7) Cartas de crédito emitidas y confirmadas
8) Anticipo sobre documentos de exportación
9) Letras de cambio
10) Operaciones de factoraje (Factoring)
11) Arrendamiento financiero (Leasing)
12) Deudores por ventas de bienes a plazo
13 Todas aquellas otras obligaciones de naturaleza comercial del
deudor.
Arto. 14 Alcance y criterios para clasificación.-La
institución financiera deberá clasificar su cartera de créditos
hipotecarios para vivienda permanentemente con base en los
criterios establecidos en el artículo 6 y el literal a) del
artículo 11 de la presente norma y constituir las correspondientes
provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Calificación
Días de atraso
Provisión
A
Riesgo normal
Hasta 60
1%
B
Riesgo potencial
De 61 hasta 90
5%
C
Riesgo real
De 91 hasta 120
20%
D
Dudosa recuperación
De 121 hasta 180
50%
E
Irrecuperable
Más de 180
100%
Los créditos para vivienda otorgados en moneda nacional o moneda
extranjera por montos iguales o menores al equivalente a treinta y
dos mil dólares (US$32,000.00) y clasificados en categoría A,
tendrán una provisión del cero por ciento (0%). Las demás
categorías de clasificación deberán provisionarse de conformidad
con lo establecido en la tabla que antecede.
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada
institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de
pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento
señalado.
El porcentaje de provisión deberá aplicarse sobre el saldo neto no
cubierto por garantías líquidas elegibles como mitigantes de
riesgo, conforme lo establecido en el capítulo Xlll de la presente
norma.
Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías
reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral
1), literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de
realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%)
del saldo adeudado, la institución podrá aplicar el porcentaje de
provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo
inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la
clasificación que le corresponda.
Arto. 23 Requisitos de las garantías.- Todas las garantías
elegibles como mitigantes de riesgo deben reunir los siguientes
requisitos:
a) Ejecutable, es decir que estén debidamente constituidas.
b) Enajenable, es decir que existe un mercado que facilite su
rápida realización.
c) Valuable, es decir susceptible de medición y tasación. Dicha
valuación debe ser realizada conforme lo establecido en la
normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan
servicios a las instituciones del Sistema Financiero.
Para el caso de garantías hipotecarias de créditos para vivienda
otorgados en moneda nacional o moneda extranjera por montos iguales
o menores al equivalente a treinta y dos mil dólares (US$32,000.00)
que se encuentren ubicadas en una misma urbanización o reparto y
cuenten con modelos de casas de características físicas iguales
(diseño, estructura física, área construida, calidad de materiales,
entre otras), se podrá aceptar como avalúo inicial para todas las
viviendas, el realizado a la casa modelo. Para las subsiguientes
valoraciones que deban realizarse conforme a la periodicidad
establecida en el artículo 27 de la presente norma, no aplicará el
avalúo antes referido, sino que se deberá realizar un nuevo avalúo
por cada vivienda.
d) Transferible con costos razonable.
e) Estable en su valor, es decir que se mantenga en el tiempo el
valor mínimo de la garantía, y
f) Aseguradas en caso de que por su propia naturaleza así lo
requieran.
Arto. 27 Periodicidad de las valoraciones.- La institución
financiera deberá realizar valoraciones de sus garantías líquidas
por lo menos una vez al mes. Se mantendrán a disposición del
Superintendente los antecedentes como valoraciones y tasaciones,
además de las evaluaciones de la institución financiera que
respaldan los importes registrados o contabilizados.
En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán
realizarse por lo menos cada tres (3) años, exceptuando las
garantías hipotecarias de créditos de viviendas otorgados en moneda
nacional o moneda extranjera por montos iguales o menores al
equivalente a treinta y dos mil dólares (US$32,000.00) que se
encuentren ubicadas en una misma urbanización o reparto y cuenten
con modelos de casas de características físicas iguales (diseño,
estructura física, área construida, calidad de materiales, entre
otras), las que deberán realizarse al menos cada cinco (5)
años.
No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito garantizado
esté clasificado en las categorías A o B, siempre y cuando el
saldo de principal más intereses de dicho crédito se haya reducido
en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), o el
valor de realización en el mercado del bien constituido en garantía
cubra tres (3) o más veces el monto adeudado.
No obstante lo anterior, la institución financiera deberá realizar
nuevas valoraciones cuando se den las siguientes situaciones:
a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios;
b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantías; o
c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles sea objeto de reestructuración.
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) Sara Rosales (f) V. Ureuyo V. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Freddy Blandón
Argeñal) (f) U. Cerna B. Secretario.
(F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF
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