Norma De Reforma De Los Artículos 39, 40 Y 42 De La Norma Sobre Evaluación Y Clasificación De Activos Para El Banco De Fomento A La Producción

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 39, 40 Y 42 DE LA NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-707-3-DIC14-2011, Aprobada el 14 de Diciembre del 2011 Publicada en La Gaceta No. 23 del 6 de Febrero del 2012 De fecha 14 de diciembre de 2011 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgo de las instituciones financieras constituye el instrumento más apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las mismas. II Que las evaluaciones y clasificaciones de los activos de riesgo deben en lo posible adaptarse a patrones internacionales y centroamericanos, así como considerar las particularidades del sistema y la legislación bancaria del país. III Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos emitirá una norma especial para regular la materia de clasificación de activos y cartera. IV Que la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo, de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LEY MIPYME), establece en su artículo 24, que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones debe normar todo lo concerniente a la creación del crédito a las MIPYME. Por lo tanto es necesario que los criterios de clasificación, evaluación y otras disposiciones de la norma, apliquen a los créditos a la micro, pequeña y mediana empresa. V De acuerdo con lo considerado y en base al artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente norma, Resolución N° CD-SIBOIF-707-3-DIC14-2011 NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 39, 40 y 42 DE LA NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN PRIMERO: Refórmense los artículos 39, 40 y 42 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-624-2-ABR212010 de fecha 21 de abril de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 130, del 09 de julio de 2010, los cuales deberá leerse así: Arto. 39 Requerimientos de información para microcrédito. Para las operaciones de microcrédito, el banco deberá exigir antes de aprobar la operación, la información que establezca su propia tecnología crediticia, la que deberá considerar y evidenciar, como mínimo, lo siguiente: a) Documento de identidad; b) Dirección del negocio o domicilio, según el caso; c) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y forma de pago; d) La actividad del cliente y su situación en el mercado que atiende, evaluando el riesgo del negocio y su entorno familiar; e) Antigüedad de operación del negocio y la experiencia en el negocio; f) Fuente de ingresos; g) Situación financiera y flujos de caja proyectados, levantados por el analista de crédito del Banco, que evidencie el patrimonio y la capacidad de pago del deudor; h) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros acreedores; i) La documentación donde conste que las garantías están valoradas e inscritas o constituidas documentalmente, cuando corresponda; j) Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y las Centrales de Riesgo Privadas con las cuales el Banco tenga convenios; k) Reportes de visita al negocio del deudor que efectúe el analista de crédito, el supervisor y/o personal de recuperaciones del Banco; y l) Cualquier otra documentación o información que exija la política o tecnología crediticia del banco, la cual dependerá de la actividad económica del deudor (productiva, servicios, agropecuaria e industrial) y su mercado objetivo (exportación, mercado interno, mayorista o minorista). Toda la documentación e información requerida en este artículo deberá ser evidenciada por el Banco. Arto. 40 Requerimientos de información de los créditos PYMES. Para las operaciones de crédito pymes, el banco deberá exigir antes de aprobar la operación la información que establezca su propia tecnología crediticia, la que deberá considerar y evidenciar, como mínimo, lo siguiente: a) Documento de identidad; b) Dirección del negocio o domicilio, según el caso; c) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y forma de pago; d) La actividad del cliente y su situación en el mercado que atiende; e) Fuente de ingresos; f) Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago solicitado, debiendo incluir los adeudos con el Sistema Financiero y soportado con su respectiva memoria de cálculo; g) Estados financieros pro-forma (balance general y estado de ganancias y pérdidas) y flujos de caja proyectados que evidencie el patrimonio y la capacidad de pago del deudor; h) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros acreedores, si lo hubiesen; i) La documentación donde conste que las garantías están valoradas e inscritas o constituidas documentalmente, cuando corresponda; j) Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y las Centrales de Riesgo Privadas con las cuales el Banco tenga convenios; y k) Cualquier otra documentación o información que exija la política o tecnología crediticia del banco, la cual dependerá de la actividad económica del deudor (comercial, servicios, agropecuaria e industrial) y su mercado objetivo (exportación, mercado interno, mayorista o minorista). Toda la documentación e información requerida en este artículo deberá ser evidenciada por el Banco. Arto. 42 Identificación de personas vinculadas a deudores.- Es responsabilidad del banco implementar una metodología para identificar a las personas naturales o jurídicas vinculadas con sus deudores, debiendo completar el Anexo No. 1 (Deudor Persona Jurídica) y Anexo No. 2 (Deudor Persona Natural), Partes Vinculadas, los cuales son parte integrante de la presente norma, para aquellos deudores cuyos préstamos sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$50,000.00). SEGUNDO: Deróguese el Anexo 1 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010 de fecha 21 de abril de 2010, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 130, del 09 de julio de 2010, TERCERO: Refórmese el Anexo 2 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010 de fecha 21 de abril de 2010, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 130, del 09 de julio de 2010, el cual deberá leerse así: ANEXO 1 ANEXO 2 CUARTO: La Presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna B. Secretario. (f) Uriel Cerna Barquero, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -