Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 39, 40 Y 42 DE LA NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN
DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-707-3-DIC14-2011, Aprobada el 14 de
Diciembre del 2011
Publicada en La Gaceta No. 23 del 6 de Febrero del 2012
De fecha 14 de diciembre de 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgo
de las instituciones financieras constituye el instrumento más
apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las
mismas.
II
Que las evaluaciones y clasificaciones de los activos de riesgo
deben en lo posible adaptarse a patrones internacionales y
centroamericanos, así como considerar las particularidades del
sistema y la legislación bancaria del país.
III
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 640, Ley Creadora
del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), establece que
el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos emitirá una
norma especial para regular la materia de clasificación de activos
y cartera.
IV
Que la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo, de la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LEY MIPYME), establece en su
artículo 24, que la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones debe normar todo lo concerniente a la creación del
crédito a las MIPYME. Por lo tanto es necesario que los criterios
de clasificación, evaluación y otras disposiciones de la norma,
apliquen a los créditos a la micro, pequeña y mediana empresa.
V
De acuerdo con lo considerado y en base al artículo 3, numerales 3
y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente norma,
Resolución N°
CD-SIBOIF-707-3-DIC14-2011
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 39, 40 y 42 DE LA NORMA SOBRE
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA
PRODUCCIÓN
PRIMERO: Refórmense los artículos 39, 40 y 42 de la Norma
sobre Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco de
Fomento a la Producción, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-624-2-ABR212010 de fecha 21 de abril de 2010, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 130, del 09 de julio de 2010, los
cuales deberá leerse así:
Arto. 39 Requerimientos de información para microcrédito.
Para las operaciones de microcrédito, el banco deberá exigir antes
de aprobar la operación, la información que establezca su propia
tecnología crediticia, la que deberá considerar y evidenciar, como
mínimo, lo siguiente:
a) Documento de identidad;
b) Dirección del negocio o domicilio, según el caso;
c) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y
forma de pago;
d) La actividad del cliente y su situación en el mercado que
atiende, evaluando el riesgo del negocio y su entorno
familiar;
e) Antigüedad de operación del negocio y la experiencia en el
negocio;
f) Fuente de ingresos;
g) Situación financiera y flujos de caja proyectados, levantados
por el analista de crédito del Banco, que evidencie el patrimonio y
la capacidad de pago del deudor;
h) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros
acreedores;
i) La documentación donde conste que las garantías están valoradas
e inscritas o constituidas documentalmente, cuando
corresponda;
j) Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la
Superintendencia y las Centrales de Riesgo Privadas con las cuales
el Banco tenga convenios;
k) Reportes de visita al negocio del deudor que efectúe el analista
de crédito, el supervisor y/o personal de recuperaciones del Banco;
y
l) Cualquier otra documentación o información que exija la política
o tecnología crediticia del banco, la cual dependerá de la
actividad económica del deudor (productiva, servicios, agropecuaria
e industrial) y su mercado objetivo (exportación, mercado interno,
mayorista o minorista).
Toda la documentación e información requerida en este artículo
deberá ser evidenciada por el Banco.
Arto. 40 Requerimientos de información de los créditos
PYMES. Para las operaciones de crédito pymes, el banco deberá
exigir antes de aprobar la operación la información que establezca
su propia tecnología crediticia, la que deberá considerar y
evidenciar, como mínimo, lo siguiente:
a) Documento de identidad;
b) Dirección del negocio o domicilio, según el caso;
c) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y
forma de pago;
d) La actividad del cliente y su situación en el mercado que
atiende;
e) Fuente de ingresos;
f) Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago
solicitado, debiendo incluir los adeudos con el Sistema Financiero
y soportado con su respectiva memoria de cálculo;
g) Estados financieros pro-forma (balance general y estado de
ganancias y pérdidas) y flujos de caja proyectados que evidencie el
patrimonio y la capacidad de pago del deudor;
h) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros
acreedores, si lo hubiesen;
i) La documentación donde conste que las garantías están valoradas
e inscritas o constituidas documentalmente, cuando
corresponda;
j) Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la
Superintendencia y las Centrales de Riesgo Privadas con las cuales
el Banco tenga convenios; y
k) Cualquier otra documentación o información que exija la política
o tecnología crediticia del banco, la cual dependerá de la
actividad económica del deudor (comercial, servicios, agropecuaria
e industrial) y su mercado objetivo (exportación, mercado interno,
mayorista o minorista).
Toda la documentación e información requerida en este artículo
deberá ser evidenciada por el Banco.
Arto. 42 Identificación de personas vinculadas a deudores.-
Es responsabilidad del banco implementar una metodología para
identificar a las personas naturales o jurídicas vinculadas con sus
deudores, debiendo completar el Anexo No. 1 (Deudor Persona
Jurídica) y Anexo No. 2 (Deudor Persona Natural), Partes
Vinculadas, los cuales son parte integrante de la presente norma,
para aquellos deudores cuyos préstamos sean iguales o mayores al
equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de
América (U$50,000.00).
SEGUNDO: Deróguese el Anexo 1 de la Norma sobre Evaluación y
Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción,
contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010 de fecha 21
de abril de 2010, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 130,
del 09 de julio de 2010,
TERCERO: Refórmese el Anexo 2 de la Norma sobre Evaluación y
Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción,
contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010 de fecha 21
de abril de 2010, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 130,
del 09 de julio de 2010, el cual deberá leerse así:
ANEXO 1
ANEXO 2
CUARTO: La Presente norma entrará en vigencia a partir de su
notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) Urcuyo V. (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco
Marenco) (f) U. Cerna B. Secretario. (f) Uriel Cerna Barquero,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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