Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 23 Y 27 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO
CREDITICIO
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-610-2-ENE13-2010, Aprobada el
13 de Enero del 2010
Publicada en La Gaceta No. 48 del 10 de Marzo del 2010
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 27 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN
DE RIESGO CREDITICIO
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al
respecto,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3
y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
CD-SIBOIF-610-2-ENE13-2010
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 27 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN
DE RIESGO CREDITICIO
Primero: Refórmense los artículos 23 y 27 de la Norma sobre
Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-547-1-AGOST20- 2008, de fecha 20 de agosto de 2008, los
cuales deberán leerse así:
Arto. 23 Requisitos de las garantías.- Todas las garantías
elegibles como mitigantes de riesgo deben reunir los siguientes
requisitos:
a) Ejecutable, es decir que estén debidamente constituidas.
b) Enajenable, es decir que existe un mercado que facilite su
rápida realización.
c) Valuable, es decir susceptible de medición y tasación. Dicha
valuación debe ser realizada conforme lo establecido en la
normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan
servicios a las instituciones del Sistema Financiero.
Para el caso de garantías hipotecarias de créditos para vivienda
otorgados en moneda nacional o moneda extranjera por montos iguales
o menores al equivalente a veinte mil dólares (US$20.000.00) que se
encuentren ubicadas en una misma urbanización o reparto y cuenten
con modelos de casas de características físicas iguales (diseño,
estructura física, área construida, calidad de materiales, entre
otras), se podrá aceptar como avalúo inicial para todas las
viviendas, el realizado a la casa modelo. Para las subsiguientes
valoraciones que deban realizarse conforme a la periodicidad
establecida en el artículo 27 de la presente norma, no aplicará el
avalúo antes referido, sino que se deberá realizar un nuevo avalúo
por cada vivienda.
d) Transferible con costos razonables.
e) Estable en su valor, es decir que se mantenga en el tiempo el
valor mínimo de la garantía, y
f) Aseguradas en caso de que por su propia naturaleza así lo
requieran.
Arto. 27 Periodicidad de las valoraciones.- La institución
financiera deberá realizar valoraciones de sus garantías líquidas
por lo menos una vez al mes. Se mantendrán a disposición del
Superintendente los antecedentes como valoraciones y tasaciones,
además de las evaluaciones de la institución financiera que
respaldan los importes registrados o contabilizados.
En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán
realizarse por lo menos cada tres (3) años, exceptuando las
garantías hipotecarias de créditos de viviendas otorgados en moneda
nacional o moneda extranjera por montos iguales o menores al
equivalente a veinte mil dólares (US$20.000.00) que se encuentren
ubicadas en una misma urbanización o reparto y cuenten con modelos
de casas de características físicas iguales (diseño, estructura
física, área construida, calidad de materiales, entre otras), las
que deberán realizarse al menos cada cinco (5) años.
No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito garantizado
esté clasificado en las categorías "A" o "B", siempre y cuando el
saldo de principal más intereses de dicho crédito se haya reducido
en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), o el
valor de realización en el mercado del bien constituido en garantía
cubra tres (3) o más veces el monto adeudado.
No obstante lo anterior, la institución financiera deberá realizar
nuevas valoraciones cuando se den las siguientes situaciones:
a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios;
b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o
c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles sea objeto de reestructuración.
Segundo: Deróguese la Norma sobre Provisión para Créditos de
Vivienda por Montos Iguales o Menores al Equivalente en Moneda
Nacional a Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América
contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-498-2-SEP5-2007 del 05 de
septiembre de 2007.
Tercero: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación sin perjuicio de su publicación en el Diario
Oficial, La Gaceta. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio M. Casco
Marenco) (f) A. Morgan Pérez. Secretario Ad Hoc. (f) URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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