Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 14, 23 Y 27 Y DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA NORMA
SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO
RESOLUCIÓN CD-SIBOIF-665-2-FEB17-2011, Aprobada el de
febrero de 2011
Publicado en La Gaceta No. 100 del 1 de Junio de 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, después de la deliberación al
respecto,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3
y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14, 23 Y 27 Y DEROGACIÓN DEL
ARTÍCULO 10 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO
CREDITICIO
PRIMERO: Deróguese el artículo 10 de la Norma sobre Gestión
de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-547-1-AGOST20- 2008, del 20 de agosto de 2008, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 y 178, del 11 y 17 de
septiembre de 2008.
SEGUNDO: Las provisiones genéricas por riesgo cambiario
crediticio acumuladas a la entrada en vigencia de la presente
norma, podrán revertirse y registrarse como ingreso, salvo en el
caso que la institución financiera se encuentre en un plan de
gradualidad o tenga provisiones pendientes de constituir, debiendo
destinar las provisiones para cubrir los déficits de provisiones
existentes y una vez cubiertas, el exceso de las provisiones
constituidas podrán registrarse como ingreso.
TERCERO: Refórmense los artículos 14, 23 y 27 de la Norma
sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-547-1- AGOST20-2008, del 20 de agosto de 2008, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 y 178, del 11 y 17 de
septiembre de 2008, los que deberán leerse así:
Arto. 14 Alcance y criterios para clasificación.- La
institución financiera deberá clasificar su cartera de créditos
hipotecarios para vivienda permanentemente con base en los
criterios establecidos en el artículo 6 y el literal a) del
artículo 11 de la presente norma y constituir las correspondientes
provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Calificación
Días de
atraso
Provisión
A
Riesgo normal
Hasta 60
1%
B
Riesgo potencial
de 61 hasta 90
5%
C
Riesgo Real
De 91 hasta 120
20%
D
Dudosa Recuperación
de 121 hasta 180
50%
E
Irrecuperables
Más de 180
100%
Los créditos para vivienda otorgados en moneda nacional o moneda
extranjera por montos iguales o menores al equivalente a treinta
mil dólares (US$30,000.00) y clasificados en categoría "A", tendrán
una provisión del cero por ciento (0%). Las demás categorías de
clasificación deberán provisionarse de conformidad con lo
establecido en la tabla que antecede.
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada
institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de
pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento
señalado.
El porcentaje de provisión deberá aplicarse sobre el saldo neto no
cubierto por garantías líquidas elegibles como mitigantes de
riesgo, conforme lo establecido en el capítulo XIII de la presente
norma.
Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías
reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral
1), literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de
realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%)
del saldo adeudado, la institución podrá aplicar el porcentaje de
provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo
inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la
clasificación que le corresponda.
Arto. 23 Requisitos de las garantías.- Todas las garantías
elegibles como mitigantes de riesgo deben reunir los siguientes
requisitos:
a) Ejecutable, es decir que estén debidamente constituidas.
b) Enajenable, es decir que existe un mercado que facilite su
rápida realización.
c) Valuable, es decir susceptible de medición y tasación. Dicha
valuación debe ser realizada conforme lo establecido en la
normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan
servicios a las instituciones del Sistema Financiero.
Para el caso de garantías hipotecarias de créditos para vivienda
otorgados en moneda nacional o moneda extranjera por montos iguales
o menores al equivalente a treinta mil dólares (US$30,000.00) que
se encuentren ubicadas en una misma urbanización o reparto y
cuenten con modelos de casas de características físicas iguales
(diseño, estructura física, área construida, calidad de materiales,
entre otras), se podrá aceptar como avalúo inicial para todas las
viviendas, el realizado a la casa modelo. Para las subsiguientes
valoraciones que deban realizarse conforme a la periodicidad
establecida en el artículo 27 de la presente norma, no aplicará el
avalúo antes referido, sino que se deberá realizar un nuevo avalúo
por cada vivienda.
d) Transferible con costos razonables.
e) Estable en su valor, es decir que se mantenga en el tiempo el
valor mínimo de la garantía, y
f) Aseguradas en caso de que por su propia naturaleza así lo
requieran.
Arto. 27 Periodicidad de las valoraciones.- La institución
financiera deberá realizar valoraciones de sus garantías líquidas
por lo menos una vez al mes. Se mantendrán a disposición del
Superintendente los antecedentes como valoraciones y tasaciones,
además de las evaluaciones de la institución financiera que
respaldan los importes registrados o contabilizados.
En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán
realizarse por lo menos cada tres (3) años, exceptuando las
garantías hipotecarias de créditos de viviendas otorgados en moneda
nacional o moneda extranjera por montos iguales o menores al
equivalente a treinta mil dólares (US$30,000.00) que se encuentren
ubicadas en una misma urbanización o reparto y cuenten con modelos
de casas de características físicas iguales (diseño, estructura
física, área construida, calidad de materiales, entre otras), las
que deberán realizarse al menos cada cinco (5) años.
No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito garantizado
esté clasificado en las categorías "A" o "B", siempre y cuando el
saldo de principal más intereses de dicho crédito se haya reducido
en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), o el
valor de realización en el mercado del bien constituido en garantía
cubra tres (3) o más veces el monto adeudado.
No obstante lo anterior, la institución financiera deberá realizar
nuevas valoraciones cuando se den las siguientes situaciones:
a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios;
b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o
c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles sea objeto de reestructuración.
CUARTO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su
notificación sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial,
La Gaceta.
(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo
(f)
F. Reyes Báez (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U.
Cerna B.
(F) ANTONIO MORGAN PÉREZ, Secretario Ad hoc Consejo Directivo
SIBOIF.
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