Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 11, 15 Y 47 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO
CREDITICIO
Resolución No. CD-SIBOIF-588-2-JUN10-2009
De fecha 10 de junio de 2009
Publicada en LA Gaceta No. 130 del 13 de julio del 2009
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al
respecto,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numeral 3 y
13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316;
En uso de sus facultades.
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución No.
CD-SIBOIF-588-2-JUN10-2009
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 11, 15 Y 47 DE LA NORMA SOBRE
GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO
Primero: Refórmense los artículos 11.15 y 47 de la Norma
sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución
No.CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008,de fecha 20 de agosto de 2008, el
cual deberá leerse así:
Arto. 11 Evaluación y clasificación.- La institución
financiera deberá efectuar permanentemente una evaluación de la
calidad de la calidad de sus activos de riesgo, calificándolos de
acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma, con el
objeto de estimar la recuperabilidad de sus activos de riesgo y de
tomar las medidas correctivas y de resguardo que correspondan. La
institución financiera deberá mantener actualizadas las
clasificaciones de sus deudores, de acuerdo a los antecedentes que
señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. En
ningún caso de admitirá cartera no clasificada.
Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de
cartera, se realizará de la siguiente manera:
a) Los créditos de consumo, hipotecarios por vivienda y
microcrédito se clasificarán permanentemente con base a su
capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento,
reflejado en el número de días de mora. Para determinar la
clasificación, se reunirán todas las operaciones crediticias
contratadas por el deudor con dicha institución, de modo tal que la
categoría de riego que se le asigne sea la que corresponda al
crédito con mayor riesgo de recuperación dentro de la institución,
siempre y cuando, dicho crédito esté clasificado en las categoría
D o E, y el saldo de éste represente al menos el veinte por
ciento (20%) del total de lo adeudado por el cliente dentro de la
institución.
Cuando un deudor de tipo comercial mantenga en una misma
institución, otras operaciones de otro tipo (consumo, hipotecario
de vivienda o microcrédito), se evaluará al deudor en su conjunto
en base a los criterios para la evaluación de la cartera
comercial.
b) Los créditos comerciales se clasificarán permanentemente con
base en la mora u otros eventos que ameriten su reclasificación,
debiendo reclasificarlos en el momento en que, a través del
seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de
pago las condiciones financieras de deudor. Adicionalmente, al
menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de
activos de la institución financieras, realizará una evaluación a
fondo con base en todos los criterios establecidos en el artículo 8
de la presente norma.
Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y
clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados
financieros de la institución financiera en el mismo mes que se
determinen.
Arto. 15 Alcance y criterios para clasificación.- La
institución financiera deberá clasificar su cartera de microcrédito
permanentemente con base a los criterios establecidos en el
artículo 7 y el literal a) del artículo 11 de la presente norma y
construir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al
cuadro siguiente:
Clasificación
Días de atraso
Provisión
A
Riesgo normal
Hasta 15
1%
B
Riesgo potencial
De 16 hasta 30
5%
B
Riesgo real
De 31 hasta 60
20%
D
Dudosa recuperación
De 61 hasta 90
50%
E
Irrecuperables
Más de 90
100%
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada
institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de
pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento
señalado.
El porcentaje de provisión deberá aplicarse sobre el saldo neto no
cubierto por garantías liquidas elegibles como mitigantes de
riesgo, conforme lo establecido en el capítulo XIII de la presente
norma.
Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías
reales elegibles como mitigantes de riesgo referida en el numeral
1), literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de
realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%)
del saldo adeudado, la institución podrá aplicar el porcentaje de
provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo
inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la
clasificación que le corresponda.
Arto. 47 Saneamiento.- Todos los créditos deberán ser
saneados conforme a lo establecido en el respectivo Manual Único de
Cuentas (MUC), en los días de mora detallados a continuación:
a) Los créditos de consumo, en el día de mora número ciento ochenta
y uno (181). La institución financiera podrá sanear un crédito de
consumo en el día 360, cuando dicho crédito tenga constituidas
garantías reales referidas en los numerales 1), 3) (maquinarias y
vehículos únicamente) y 5) del literal b) del artículo 30 de la
presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o
superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, siempre y
cuando estén en proceso de cobro judicial.
b) Los créditos hipotecarios para vivienda, microcréditos y los
comerciales en el día de mora número trescientos sesenta (360). Se
exceptúan los créditos hipotecarios para vivienda, microcréditos y
los comerciales que tengan constituidas garantías reales elegibles
como mitigantes de riesgo referida en el numeral 1), literal b) del
artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado,
sea igual o superior al cien por ciento ( 100 %) del saldo
adeudado, siempre y cuando estén en proceso de cobro
judicial.
Para efectos de control, la Institución Financiera deberá mantener
por un período no menor de cinco años, registros en Cuentas de
Orden de los saldos originados por los saneamientos
efectuados.
Segundo: La Presente norma estará en vigencia a partir de su
notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
(f) J. Rojas R. (f) V. Urcuyo V (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A.
Cuadra G. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (F) U. Cerna
Barquero. (f) URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo
Directivo SIBOIF.
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