Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(NORMA DE
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 6, 11, 18, 19, 51 y 52 DE LA NORMA
SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO)
RESOLUCION No.
CD-SIBOIF-569-1-ENE28-2009
De fecha 28 de enero de 2009
Publicado en La Gaceta No. 39 del 26 de Febrero de 2009
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al
respecto,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3
y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente.
NORMA DE REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 1, 6, 11, 18, 19, 51 y 52 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE
RIESGO CREDITICIO
Resolución CD-SIBOIF-569-1-ENE28-2009
Primero: Refórmense los artículos 1, 6, 11, 18, 19, 51 y 52 de la
Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución
N° CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, de fecha 20 de agosto de 2008, los
cuales deberán leerse así:
Arto. 1 Conceptos.- Para los fines de aplicación de
las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Activos de riesgo: Se entenderán como activos de riesgo
todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes que de
alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a
favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán
activos de riesgos, los bienes adjudicados, la cartera de
inversiones y las cuentas por cobrar. Se excluyen las primas de
seguros y fianzas por cobrar a clientes y las cuentas por cobrar a
reaseguradores por concepto de comisiones o reembolsos por pago de
siniestros.
b) Días de mora: Para los créditos de un solo vencimiento,
los días transcurridos desde la fecha de vencimiento del crédito;
para los créditos pagaderos en cuotas, los días transcurridos desde
la fecha de vencimiento de la cuota (intereses, principal o
combinación de principal e intereses).
c) Dólares: Dólares de los Estados Unidos de América al tipo
de cambio oficial.
d) Endeudamiento total: La sumatoria de las operaciones de
créditos (directos e indirectos) y contingentes, según la
información disponible en la Central de Riesgos de la
Superintendencia y centrales de riesgo privadas que tenga a su
disposición la institución financiera, así como la información
proveída por el cliente.
e) Institución financiera: Se refiere a los bancos,
sociedades financieras y compañías de seguros.
f) Clasificación de la cartera: Es la acción de analizar y
evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de
cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que
correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la
institución.
g) Crédito en cobro judicial: Un crédito se considera en
cobro judicial cuando se encuentra en proceso de cobro en esta
vía.
h) Deudor: Es la persona natural o jurídica que ha contraído
obligaciones en forma directa o indirecta con la institución
financiera.
i) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de
noviembre de 2005.
j) Riesgo cambiario crediticio: Posibilidad de afrontar
pérdidas derivadas de incumplimientos de los deudores en el pago de
sus obligaciones crediticias producto de descalces entre sus
exposiciones netas en moneda extranjera por variaciones en el tipo
de cambio.
k) Riesgo de crédito: Pérdida potencial por falta de pago de
un deudor o contratante en las operaciones que efectúan las
instituciones.
l) Sobreendeudamiento: Nivel de endeudamiento en el sistema
financiero que, por su carácter excesivo respecto de los ingresos y
de la capacidad de pago del deudor, pone en riesgo el cumplimiento
de sus obligaciones.
m) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
n) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 6 Criterios de evaluación para créditos de consumo e
hipotecario para vivienda.- Previo al otorgamiento de créditos
de consumo e hipotecarios para vivienda, se analizará la capacidad
de pago y la de endeudamiento en base a, entre otros, los ingresos
del solicitante, su patrimonio neto, las cuotas y saldo de sus
diversas obligaciones. Para la obtención de la información antes
mencionada, la institución financiera requerirá del cliente el
suministro de esta, así como, mediante consulta a la Central de
Riesgos de la Superintendencia u otros antecedentes complementarios
que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones
del deudor sujeto de evaluación, tales como la información del
historial crediticio del deudor de centrales de riesgo privadas que
tenga a su disposición la institución financiera.
La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías
crediticias especializadas en créditos de consumo e hipotecario
para vivienda conforme los aspectos mínimos de gestión de riesgo
referidos en el literal a) del artículo 18 de la presente
norma.
Arto. 11 Evaluación y clasificación.- La institución
financiera deberá efectuar permanentemente una evaluación de la
calidad de sus activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los
criterios establecidos en la presente norma, con el objeto de
estimar la recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomar las
medidas correctivas y de resguardo que correspondan. La institución
financiera deberá mantener actualizadas las clasificaciones de sus
deudores, de acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del
nivel de riesgo de pérdidas del deudor. En ningún caso se admitirá
cartera no clasificada.
Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de
cartera, se realizará de la siguiente manera:
a) Los créditos de consumo, hipotecarios para vivienda y
microcréditos se clasificarán permanentemente con base a su
capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento,
reflejado en el número de días de mora. Para determinar la
clasificación, se reunirán todas las operaciones crediticias
contratadas por el deudor con dicha institución, de modo tal que la
categoría de riesgo que se le asigne sea la que corresponda al
crédito con mayor riesgo de recuperación dentro de la institución,
siempre y cuando, dicho crédito esté clasificado en las categorías
D o E, y el saldo de éste represente al menos el cinco por
ciento (5%) del total de lo adeudado por el cliente dentro de la
institución
.
Cuando un deudor de tipo comercial mantenga en una misma
institución, otras operaciones de otro tipo (consumo, hipotecario
de vivienda o microcréditos), se evaluará al deudor en su conjunto
en base a los criterios para la evaluación de la cartera
comercial.
b) Los créditos comerciales se clasificarán permanentemente con
base en la mora u otros eventos que ameriten su reclasificación,
debiendo reclasificarlos en el momento en que, a través del
seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de
pago o las condiciones financieras del deudor. Adicionalmente, al
menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de
activos de la institución financiera, realizará una evaluación a
fondo con base en todos los criterios establecidos en el artículo 8
de la presente norma.
Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y
clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados
financieros de la institución financiera en el mismo mes que se
determinen.
Arto. 18 Provisión por deficiencia en la gestión del crédito de
consumo, hipotecario para vivienda y microcrédito.- La
provisión por deficiencia en la gestión del crédito de consumo,
hipotecario para vivienda y microcréditos, se determinará de la
siguiente forma:
a) Para créditos de consumo e hipotecarios para vivienda: La
Superintendencia en sus visitas de inspección, evaluará la
actividad de créditos de consumo e hipotecarios para vivienda de la
institución financiera con la finalidad de verificar si existen
factores de riesgo adicionales por deficiencia en la gestión del
riesgo de los créditos de consumo e hipotecarios para vivienda; y,
en consecuencia la necesidad de constituir una provisión por riesgo
adicional.
A efectos de determinar la provisión por riesgo adicional, la
Superintendencia evaluará las políticas, prácticas y procedimientos
de concesión y administración de créditos de consumo e hipotecarios
para vivienda, verificando que contemplen como mínimo los aspectos
siguientes:
1) La capacidad de pago, identificando las fuentes de ingreso y su
estabilidad.
2) Tomar en cuenta el endeudamiento total del deudor (y de su
cónyuge, cuando los ingresos de éste sean incluidos en el análisis)
con la institución y con otras instituciones financieras del
sistema financiero en el cálculo de la deuda total a fin de
determinar su capacidad de endeudamiento y su carácter de sobre
endeudado.
3) Considerar entre las variables diferenciadoras del riesgo, el
número de instituciones con las que los deudores hayan contraído
obligaciones, así como las relaciones deuda total ingreso anual
neto o deuda total ingreso mensual neto como factor de selección
y/o de alerta, aplicando un criterio acorde con el perfil de riesgo
de la clientela, segmentado por nivel de ingresos.
4) Considerar niveles apropiados de cuota ingreso o cuota flujo
neto después de gastos para determinar la capacidad de
endeudamiento adecuadamente diferenciados por productos y rango de
ingresos utilizando supuestos realistas al convertir saldos de
créditos en equivalente de cuotas.
5) Efectuar el proceso completo de evaluación para el otorgamiento
de créditos para todas las modalidades de crédito, incluyendo la
ampliación de líneas. En este sentido, se deberá considerar una
nueva evaluación que incluya la capacidad de endeudamiento a la
fecha y el comportamiento de pago en el sistema, entre otros
factores.
6) Considerar para el otorgamiento de créditos hipotecarios, una
relación monto del préstamo/valor del bien (Loan-to-value) acorde
con el perfil de riesgo de los clientes.
7) Para el caso de líneas de crédito revolventes, se debe fijar un
nivel máximo en función de la capacidad de pago del cliente y su
endeudamiento total en el sistema.
8) Incluir como parte del seguimiento de las carteras crediticias
el análisis y la evaluación periódica de la evolución de su
calidad, no sólo en función de la mora histórica y otros factores
de discriminación del riesgo sino también en función de la fecha de
concesión de los créditos (análisis de cosechas) a fin de poder
tomar medidas correctivas. En particular, este análisis se deberá
aplicar con especial énfasis a los resultados de las campañas de
aumento de líneas de crédito por tarjeta, o de captación de
clientes para productos de créditos de consumo,
9) Contar con indicadores y sistemas de alerta para el monitoreo
del uso de tarjeta de crédito mediante retiros de dinero en
efectivo, así como para la aplicación de las medidas de reducción
del riesgo crediticio que sean necesarias.
10) En el caso de las tarjetas de crédito, identificar a los
deudores que sólo efectúan el pago mínimo, y establecer mecanismos
de seguimiento específicos para tomar las medidas correctivas que
fueran necesarias.
Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos
de concesión, administración y control de créditos no se ajustan a
los lineamientos indicados en el presente literal, el
Superintendente podrá ordenar a la institución financiera a
constituir y mantener una provisión, adicional a las referidas en
los artículos 13, 14 y 17 de la presente norma, del punto
veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor neto en libros
de la cartera de créditos de consumo e hipotecarios para
vivienda.
En el caso que el Superintendente ordene a la institución
financiera la constitución de la provisión antes referida, el
gerente general deberá ponerla en conocimiento de la Junta
Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de
dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las
deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas
dictadas por dicho órgano para la gestión de créditos de consumo e
hipotecario para vivienda.
Dicha provisión podrá ser eliminada, mediante resolución del
Superintendente, cuando en la siguiente evaluación de la
Superintendencia se compruebe el cumplimiento de los lineamientos
referidos en el presente literal; o a petición de parte,
demostrando cumplimiento de los referidos lineamientos.
b) Para microcréditos: La Superintendencia en sus visitas de
inspección, evaluará la actividad de microcréditos de la
institución financiera con la finalidad de verificar si existen
factores de riesgo adicionales por deficiencia en la gestión del
riesgo del microcrédito; y, en consecuencia la necesidad de
constituir una provisión por riesgo adicional.
A efectos de determinar la provisión por riesgo adicional, la
Superintendencia evaluará las políticas, prácticas y procedimientos
de concesión y administración de microcréditos, verificando que
contemplen como mínimo:
- La existencia de una adecuada tecnología crediticia para la
selección del prestatario, determinación de su capacidad de pago,
administración y recuperación de créditos, así como de un apropiado
sistema de control interno;
-Adecuado sistema de evaluación y calificación de cartera y de
mecanismos efectivos para la verificación de su funcionamiento,
revisada en forma oportuna según la situación;
- La existencia de un sistema informático y de procedimientos para
el seguimiento a las operaciones de microcrédito.
Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos
de concesión, administración y control de créditos no se ajustan a
los lineamientos establecidos en el presente literal, el
Superintendente podrá ordenar a la institución financiera a
constituir y mantener una provisión, adicional a las referidas en
los artículos 15 y 17 de la presente norma, del punto cincuenta por
ciento (0.50%), respecto del valor neto en libros de la cartera de
microcréditos.
La provisión se determinará, con base a la revisión de una muestra
representativa de prestatarios, determinada en forma aleatoria,
orientada a lograr un mayor alcance de análisis. La frecuencia de
casos en los que existan desviaciones o incumplimientos de las
políticas crediticias y procedimientos establecidos y/o de sanas
prácticas de otorgamiento y administración de créditos, entre
ellas, la falta de cualquiera de las siguientes:
1) Verificación domiciliaria, laboral y ficha de datos actualizada,
incluyendo documentos de identidad;
2) Comprobación de la fuente de ingresos y la estimación razonable
de la capacidad de pago;
3 ) Verificación de los antecedentes de pago de deudas en
instituciones del Sistema Financiero y con otros acreedores (en
caso de tener acceso), cerciorándose que el cliente no mantiene
operaciones vencidas, en ejecución o saneados al momento de otorgar
el crédito.
4) Verificación de que el fiador del cliente no tiene deudas en
mora en las instituciones del Sistema Financiero y con otros
acreedores (en caso de tener acceso) al momento de otorgar el
crédito;
o 5) Verificación, cuando corresponda, del perfeccionamiento de las
garantías reales, su adecuada valoración y de las medidas adoptadas
para su protección;
6) Adecuado sustento, para los clientes seleccionados y aprobados
mediante procedimientos automatizados, incluyendo una base de datos
histórica adecuada a dichos clientes;
7.) Documentación requerida por su política crediticia, tanto de la
solicitud, aprobación, como del contrato y las garantías, si se
requieren;
8) Seguimiento, de conformidad con lo establecido en su tecnología
crediticia, del domicilio, la situación y actividad del cliente, lo
que debe constar en una comunicación del respectivo oficial de
crédito; y,
9) Verificación de que estén cumpliendo los demás aspectos de la
política tecnología crediticia.
Cuando la frecuencia de casos con desviaciones o incumplimientos
supere el veinte por ciento (20%) de la muestra, el Superintendente
podrá ordenar a la institución financiera constituir y mantener la
provisión por deficiencia en la gestión del microcréditos antes
referida.
En el caso que el Superintendente ordene a la institución
financiera la constitución de la provisión antes referida, el
gerente general deberá ponerla en conocimiento de la Junta
Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de
dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las
deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas
dictadas por dicho órgano para la gestión del microcréditos.
Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del
Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la
Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los
parámetros establecidos; o a petición de parte, demostrando
cumplimiento de los referidos lineamientos.
Arto. 19 Provisión por deficiencia en la gestión de
clasificación de créditos comerciales.- En el caso que el
resultado de la inspección realizada por la Superintendencia con
base a una muestra representativa determinada en forma estadística
y aleatoria, comparado con las clasificaciones de la institución
financiera encontradas en la inspección, indique discrepancias de
clasificación que sean iguales o mayores al veinte por ciento (20%)
del número de casos o al diez por ciento (10%) de los montos de las
provisiones correspondientes, el Superintendente ordenará a la
institución una nueva evaluación que deberá efectuarse en un plazo
no mayor de noventa (90) días, y simultáneamente ordenará la
constitución de una provisión por deficiencia en la gestión de
clasificación de crédito, adicional a las aludidas en los artículos
10 y 16 de la presente norma, del punto veinticinco por ciento
(0.25%), respecto del valor neto en libros de la cartera de
créditos comerciales.
En el caso que el Superintendente ordene a la institución
financiera la constitución de la provisión antes referida, el
gerente general deberá ponerla en conocimiento de la Junta
Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de
dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las
deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas
dictadas por dicho órgano para la evaluación y clasificación de
activos.
Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del
Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la
Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los
parámetros establecidos; o a petición de parte, demostrando que
como resultado de una nueva evaluación se cumple con los
lineamientos de evaluación y clasificación referidos en la presente
norma.
Arto. 51 Facultades.- Se faculta al Superintendente para lo
siguiente:
a) En circunstancias especiales, las instituciones financieras
podrán solicitar al Superintendente excepciones puntuales a la
aplicación de esta norma. Éste, mediante resolución razonada se
pronunciará al respecto, informando al Consejo Directivo de la
Superintendencia tales excepciones. En ningún caso será aplicable a
los créditos de consumo.
b) Modificar la información solicitada en los Anexos 1 y 2-A 2-B de
la presente norma, en la medida que su aplicación así lo
requiera.
Arto. 52 Transitorio.- Se establecen las siguientes
disposiciones transitorias para la aplicación de los nuevos
criterios de evaluación y clasificación de activos contenidos en la
presente norma:
a) Las instituciones financieras tendrán hasta el 31 de marzo de
2009, para adaptar sus sistemas contables, de control, informáticos
y otros necesarios para el registro de las operaciones y demás
disposiciones contenidas en la presente norma.
b) Las instituciones financieras tendrán hasta el 31 de mayo de
2009, para incorporar e implementar en sus políticas crediticias,
los aspectos mínimos de gestión de riesgo crediticio establecidos
en el literal a) del artículo 18 de la presente norma.
c) Respecto a lo establecido en el Anexo No. 1, de la presente
norma, sobre al requerimiento de estados financieros certificados o
auditados para créditos comerciales otorgados a personas naturales
o jurídicas, el primer período a considerarse serán los estados
financieros cortados al 31 de diciembre de 2008 ó 30 de junio de
2009 o según el régimen fiscal aprobado.
d) Las instituciones financieras que como resultado de la
aplicación de las disposiciones establecidas en la presente norma
requieran constituir provisiones, podrán solicitar al
Superintendente autorización para graduar la aplicación de dichas
disposiciones, adjuntando una propuesta del plan de gradualidad con
la respectiva justificación.
e) Las instituciones financieras que como resultado de la
aplicación de los criterios establecidos en la presente norma,
requieran menos provisiones específicas que las constituidas,
deberán contabilizar el excedente como provisiones genéricas, de
manera que no afecten los resultados del período. Dichas
provisiones genéricas no podrán ser consideradas como componentes
de capital secundario en el cálculo de adecuación de capital. Estas
provisiones genéricas podrán disminuirlas afectando el resultado
del período, hasta que la Superintendencia en inspección in situ,
evalúe los activos de la institución conforme las disposiciones
establecidas en la presente norma.
Segundo: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U.
Cerna B. (f) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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