Norma De Reforma Al Artículo 9 De La Norma Sobre Autorización Y Funcionamiento De Las Bolsas De Valores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 9 DE LA NORMA SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE VALORES Resolución Nº CD-SIBOIF-840-1-JUN27-2014 De fecha de junio de 2014 Publicada en La Gaceta No. 145 del 4 de Agosto de 2014 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que los artículos 1 y 4 de la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales (Ley 587), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, establecen que corresponde a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, las actividades de las personas naturales o jurídicas que intervengan directamente o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos; debiendo promover las condiciones de transparencia y competitividad que hagan posible el buen funcionamiento del mercado, mediante la difusión de cuanta información resulta necesaria par a este fin, procurando la protección de los inversionistas; II Que el artículo 43 de la Ley 587, establece que las Bolsas de Valores pueden participar, a través de los Puestos de Bolsa, en operaciones bursátiles realizadas en su propio seno, debiendo anunciar tal hecho al momento de la negociación al resto de participantes; facultando al Superintendente para imponer límites a dichas inversiones a fin de prevenir posibles conflictos de interés. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: CD-SIBOIF-840-1-JUN27-2014 NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 9 DE LA NORMA SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE VALORES PRIMERO: Refórmese el artículo 9 de la Norma Sobre Autorización y Funcionamiento de la Bolsa de Valores, contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-492-1-AGOS2-2007, de fecha 02 de agosto del 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 178, del 18 de septiembre de 2007, el que se leerá así: "Artículo 9.- Régimen de inversiones por cuenta propia de las bolsas.- Las bolsas de valores podrán invertir por cuenta propia, en valores negociados en su propio seno. Estas inversiones no deberán exceder de manera combinada el 10% de la emisión ni el 10% del activo total de la bolsa. Se exceptúan de los límites anteriores, las inversiones en valores emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua; los valores emitidos por órganos similares de gobiernos centroamericanos; así como, los valores negociados en otras bolsas de valores. Las inversiones por cuenta propia realizadas en su propio seno, además de cumplir con los límites anteriores, deberán ser efectuadas a través de un puesto de bolsa miembro, debiendo ser anunciadas al resto de puestos participantes en el mismo momento en que sea realizada. Para estos efectos, las bolsas de valores deberán establecer políticas que contengan los mecanismos tendentes a prevenir posibles conflictos de interés, y los procedimientos para la selección del o los puestos de bolsas que intermediarán en las operaciones, mismos que deberán asegurar que todos los puestos de bolsa puedan participar del proceso de selección en igualdad de condiciones. En todos los casos, los valores en los que la bolsa puede invertir deberán contar con una calificación de riesgo de primer orden, local o internacional, conforme la tabla contenida en el Anexo 3 de la presente norma, el cual pasa a formar parte integrante de la misma." SEGUNDO.- La presente norma entrara en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Sara Rosales C. (f) V. Urcuyo V. (f) ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Freddy Blandón Argeñal) (f) Uriel Cerna Barquero. Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo, SIBOIF -