Norma De Reforma Al Artículo 11 De La Norma Sobre Gestión De Riesgo De Liquidez Y Calce De Plazos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 11 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ Y CALCE DE PLAZOS Resolución N° CD-SIBOIF-887-3-ABR28-2015 De fecha 28 de abril de 2015 Publicada en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de 2015 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que con fecha 6 de febrero de 2008, se aprobó la Norma sobre Gestión de Riesgo de Liquidez y Calce de Plazos, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-521-1-FEB6-2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 53, del 14 de marzo de 2008, con el objeto de establecer pautas generales a seguir por parte de las entidades bancarias para medir y controlar la posición de liquidez y calce de plazos de sus operaciones activas y pasivas. II Que el artículo 11 de la referida norma establece los criterios para la asignación de flujos de efectivo de los activos y pasivos de los bancos, requiriendo que dichos flujos se clasifiquen en la banda temporal asociada a sus plazos de vencimiento residual, según corresponda. III Que entre los pasivos del banco, figuran aquellas obligaciones relacionadas al pago de principal e intereses por emisiones de valores, cuyos flujos deben ser asignados íntegramente en la primera banda temporal, es decir, de cero a siete días, de acuerdo a lo establecido en el inciso b), numeral 5) del artículo 11 antes referido; sin embargo, por la naturaleza de este tipo de obligaciones, las cuales tienen plazos de vencimiento determinados, estos flujos deberían ser asignados en la banda que corresponda en función de los flujos de pago de cada emisión. IV Que por las razones expresadas en el considerando anterior, resulta necesario ajustar la metodología de cálculo para medir y controlar la posición de liquidez y calce de plazos de los bancos, particularmente en lo que respecta al artículo 11, inciso b), numeral 5) de la norma en mención, el cual establece los criterios de asignación de flujos de la Cuenta "Otras Obligaciones", a efectos de agregar en dicha disposición de que los flujos de efectivo de las obligaciones registradas en ésta cuenta, que tengan plazos de vencimiento determinados, deberán ser asignados en la banda temporal que corresponda conforme a sus plazos residuales de vencimiento. V Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numeral 13); y artículo 10, numerales 1) y 2) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: CD-SIBOIF-887-3-ABR28-2015 NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 11 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ Y CALCE DE PLAZOS PRIMERO: Refórmese el artículo 11 de la Norma sobre Gestión de Riesgo de Liquidez y Calce de Plazos, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-521-1-FEB6-2008, del 06 de febrero de 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 53, del 14 de marzo de 2008, el que deberá leerse así: "Arto. 11 Criterios de Asignación de Flujos.- Se aplicarán los siguientes criterios de asignación de flujos. Para todos los efectos, se entenderá como flujo de efectivo, el principal e intereses por cobrar y por pagar; además se incluirán los flujos de intereses futuros correspondientes a cada banda de tiempo establecida en la presente norma. No se incluyen las provisiones, en vista que las estimaciones son flujos de efectivo. a) Todos los flujos de efectivo que tengan su origen en cualquier activo, vigente a la fecha de su correspondiente medición, deberán ser clasificados por los bancos. 1) Disponibilidades: Las disponibilidades en efectivo y depósitos a la vista se asignarán íntegramente en la primera banda temporal. 2) Inversiones al Valor Razonable con Cambios en Resultados y las Inversiones Disponibles para la Venta: Estas independientemente de su plazo residual de vencimiento, se asignarán íntegramente en la primera banda temporal (a valor en libros neto de depreciaciones de mercado), asignándose una ponderación al valor en libros de un factor de 0.85. 3) Inversiones Mantenidas Hasta el Vencimiento: Los flujos de efectivo asociados a estas inversiones se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 4) Operaciones con Valores y Derivados: Los flujos de efectivo asociados a estas inversiones se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 5) Cartera de Créditos: Los flujos de efectivo asociados a la cartera de crédito se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento clasificados en categorías "A" y "B". Para el caso de los flujos de efectivo asociados a la cartera de tarjetas de crédito, se asignarán conforme al promedio mensual de recuperaciones de los últimos doce meses. El monto promedio resultante, se registrará en la banda de 16 a 30 días y proporcionalmente al período que representan las bandas siguientes, hasta donde dé la cobertura del saldo de principal, intereses y los cargos asociados. 6) Otras Cuentas por Cobrar: Los flujos de efectivo asociados a otras cuentas por cobrar se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento, salvo las sin fecha de vencimiento que se asignarán en la primera banda temporal. b) Todos los flujos de efectivo que tengan su origen en cualquier pasivo u otras obligaciones, deberán ser clasificado por los bancos. 1) Depósitos a la Vista: Se asignarán íntegramente en la primera banda temporal. 2) Depósitos de Ahorro: Los flujos de efectivo asociados a los depósitos de ahorro deberán ser asignadas en un 25% del saldo de las mismas en la primera banda temporal. 3) Depósitos a Plazo: Los flujos de efectivo asociados a los depósitos a plazo se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 4) Otros Depósitos del Público: Se asignarán íntegramente en la primera banda temporal. 5) Otras Obligaciones: Se asignarán íntegramente en la primera banda temporal, salvo aquellas que tengan plazo de vencimiento determinado, las cuales se asignarán en la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento._ 6) Obligaciones con Instituciones Financieras y por otros financiamientos: En el caso que sean depósitos a la vista, se aplicará lo establecido en el literal b), numeral 1) del presente artículo. De lo contrario, se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 7) Obligaciones con el Banco Central de Nicaragua: Los flujos de efectivo asociados a obligaciones con el BCN se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 8) Operaciones con Valores y Derivados: Los flujos de efectivo asociados a estas obligaciones se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 9) Otras Cuentas por Pagar: Los flujos de efectivo asociados a otras cuentas por pagar se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento, salvo las sin fecha de vencimiento que se asignarán en la primera banda temporal; con excepción de los pasivos laborales, cuyo monto deberá de multiplicarse por el factor promedio de rotación de personal de los últimos doce meses. El valor resultante, será el monto que la entidad podría pagar por pasivos laborales dado su índice de rotación observado. Este monto deberá asignarse en cada banda temporal, de forma proporcional, de la misma forma en que se asignó el promedio de recuperaciones de tarjetas de crédito. 10) Obligaciones Subordinadas: Los flujos de efectivo asociados a obligaciones subordinadas no convertibles en capital se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 11) Obligaciones Contingentes: El monto estimado de las obligaciones contingentes se asignarán en la banda correspondiente conforme a la fecha en que se hagan efectivas." SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Siguen partes inconducentes. (1) Ovidio Reyes R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (1) Fausto Reyes B. (1) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (1) U. Cerna B. Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO, -