Norma De Reforma A Los Artículos 9 Y 11 De La Norma General Sobre Imposición De Multas Aplicables A Los Almacenes Generales De Depósito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9 Y 11 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Resolución N° CD-SIBOIF-855-2-SEP30-2014, Aprobada el 30 de Septiembre de 2014 Publicada en La Gaceta No. 204 del 28 de Octubre del 2014 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que con fecha 11 de mayo del año 2011, se aprobó la Norma General sobre Imposición de Multas aplicable a los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 107, del 10 de junio del 2011. II Que resulta necesario reformar los artículos 9 y 11 de la norma antes referida, para adecuar las infracciones y sanciones contenidas en ellos, a las recientes actualizaciones realizadas al marco normativo aplicable a los Almacenes Generales de Depósito. III Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y con base a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 152, de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente, el cual faculta a este Consejo Directivo a establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta, así como sus ciclos de recurrencia. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: Resolución N° CD-SIBOIF-855-2-SEP30-2014 NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9 Y 11 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO PRIMERO: Refórmense los artículos 9 y 11 de la Norma General sobre Imposición de Multas aplicables a los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 107, del 10 de junio del 2011, los que se leerán así: Arto. 9.- Imposición de multas por el aumento de los riesgos.- Conforme lo indicado en el artículo 146 de la Ley de Almacenes, en lo que respecta a la prevención de lavado de dinero o SIPAR LD/FT de acuerdo con la Norma PLD/FT, los almacenes serán sancionadas por el Superintendente de conformidad a lo siguiente: a. Rango: 2,500 a 6,600 unidades de multa. b. Infracciones y monto aplicable. 1. Cuando el almacén no cuente con un Programa de Prevención de Lavado de Dinero (SIPAR LD/FT) de conformidad con las leyes de la materia y la Norma PLD/FT. Monto: 6,600 unidades de multa. 2. Cuando el Programa de Prevención de Lavado de Dinero (SIPAR LD/FT) presentare deficiencias materiales o significativas, tanto en su contenido, como en su ejecución, se aplicará la sanción dentro de un rango de 2,500 a 6,600 unidades de multa según se determinen dichas deficiencias, entre las que se mencionan: i. Cuando su implementación o ejecución sea deficiente, aumentando el perfil de riesgo del almacén. ii. Cuando el almacén no cuente con un Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de Dinero. iii. Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de Dinero, éste sea inadecuado o incongruente respecto a la complejidad de sus productos y servicios, volumen o perfil de riesgo del almacén o del mercado en que opera; no cuente con procedimientos específicos o no se encuentre debidamente actualizado conforme la norma y ley de la materia, debidamente aprobado por la Junta Directiva del almacén; iv. Cuando la documentación referente a la identificación, medidas de verificación y conocimiento del cliente en los expedientes sea incompleta o improcedente de conformidad con los requerimientos mínimos de la normativa de la materia y/o respecto a las políticas de Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente (DDC) del propio almacén que denoten una realización inadecuada o deficiente. v. Cuando el almacén no cuente con un Administrador de Prevención debidamente nombrado por su Junta Directiva e investido de la debida autoridad y autonomía orgánica, administrativa y funcional, dedicado a la implementación y seguimiento del SIPAR LD/FT. vi. Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados por la Junta Directiva del almacén para realizar la labor de ejecución del programa de prevención de lavado de dinero, no son acordes al volumen, complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la institución o del mercado en que opera. vii. Cuando no cuente y/o no ejecute un Programa de Capacitación sobre el SIPAR LD/FT con su debida asignación presupuestaria para su ejecución; o existiendo, éste fuere deficiente, inadecuado o incongruente en relación a la complejidad, tamaño o perfil de riesgo del almacén o éste Programa fuere ejecutado en forma deficiente. viii. Falta de un Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la Junta Directiva del almacén para prevención del lavado de dinero y de otros activos, o cuando existiere, éste fuere inadecuado o insuficiente. ix. Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o deficiente en la revisión permanente del SIPAR LD/FT de conformidad con la normativa de la materia o respecto al programa de auditoría del propio almacén. x. Por la no realización o realización extemporánea de la auditoría externa para la verificación de la eficacia y calidad del SIPAR LD/FT, de conformidad a la normativa de la materia o que habiéndose realizado, los resultados de ésta, fueren deficientes e inadecuados respecto a los resultados de las inspecciones realizadas por la Superintendencia. xi. Por otras circunstancias, en las que por la implementación deficiente de un SIPAR LD/FT, el perfil de riesgo del almacén se vea negativamente afectado. 3. Cuando el almacén no cumpla con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir delito de Lavado de Dinero. Monto: 2,500 a 6,600 unidades de multa. 4. La persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes: gerente, funcionario, Administrador de Prevención o cualquier otro empleado del almacén que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Operación Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte. Monto: entre cuatro y ocho salarios mensuales de la persona involucrada en la infidencia conforme las categorías antes citadas. El Superintendente podrá, además, ordenar la remoción de su cargo. 5. Cuando se trate de la persona que ocupe la posición de director que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Operación Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte. El monto de esta multa no debe, bajo ninguna circunstancias, provenir de fondos y activos del almacén. El Superintendente podrá, además, ordenar la remoción de su cargo. Monto: 5,500 a 10,000 unidades de multa. Arto. 11.- Imposición de multa por infracciones a leyes, reglamentos y resoluciones de la Superintendencia.- Conforme a lo indicado en el artículo 150 de la Ley de Almacenes, cuando los Almacenes infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley de Almacenes; en la normativa emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia; en las órdenes, resoluciones o instrucciones dictadas por el Superintendente; así como en las demás leyes y normas de un almacén, o se recibieren de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, el Superintendente podrá imponer multas de conformidad con lo siguiente: Gravedad de las Infracciones: Para los efectos del presente artículo, las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves. 1. Infracciones leves: Constituyen infracciones leves, entre otras, las siguientes: a) Cuando no se cancelen de previo los intereses y comisiones correspondientes pendientes de pago al momento de la renovación de créditos comerciales con certificado de depósito y bono de prenda. b) Que las provisiones para cuentas por cobrar no se realicen conforme la normativa que regula la materia sobre evaluación de saldos en cuentas por cobrar y de bienes adquiridos en recuperación por parte de los almacenes generales de depósito. c) Que en el caso de una adjudicación de bienes recibidos en recuperación de cuentas por cobrar, no se implementen las provisiones en los montos o porcentajes y tiempos establecidos en la normativa que regula la materia sobre evaluación de saldos en cuentas por cobrar y de bienes adquiridos en recuperación por parte de los almacenes generales de depósito. d) Cuando en las operaciones de venta de mercaderías por cuenta de terceros, no se establezcan claramente las condiciones de venta, tales como, precios, moneda, cantidades máximas y mínimas de mercaderías a vender, lugar de entrega de las mercaderías, manejo de fondos, comisiones, y demás requisitos que deban observarse en la operación. e) Cuando el almacén emita factura por la venta de mercaderías recibidas en depósito. f) Cuando en las operaciones de compra de mercaderías por cuenta de terceros, en el acuerdo o contrato correspondiente no se establezcan claramente las condiciones de la compra, tales como, precios, moneda, cantidades, clase, y calidades de las mercaderías, lugar donde se almacenarán, gastos de almacenamiento, vigilancia, seguro y transporte, en su caso, de la mercadería, manejo de fondos, comisiones y demás requisitos que deban observarse en la operación. g) Cuando en las operaciones de compra de mercaderías por cuenta de terceros se utilicen fondos propios de la almacenadora, exceptuando las operaciones de compra de productos de importación, las que se regirán conforme la normativa que regula la materia sobre financiamientos otorgados por los almacenes generales de depósito y bienes que adquieran en recuperación. h) Cuando en las operaciones de compra de mercaderías por cuenta de terceros, tales mercaderías no sean entregadas a su dueño en el plazo que se establezca en el acuerdo o contrato correspondiente, después de cubrir los gastos, comisiones y demás servicios prestados por el almacén o en el plazo y condiciones que se establezcan en los títulos o contratos de depósito, en caso se hayan expedido o suscrito. i) Cuando en las operaciones de venta de mercaderías por cuenta de terceros, el producto de la venta no sea entregado al dueño de la mercadería en el plazo que se establezca en el acuerdo o contrato correspondiente, después de cubrir los gastos, comisiones y adelantos del almacén, sin perjuicio de la prelación de pago de obligaciones referida en el artículo 77 de la Ley de Almacenes, según aplique. No obstante, esta falta se considerará como grave si se violenta la prelación de pagos y se perjudica a instituciones del Estado y gobiernos municipales. j) Cuando los servicios de pesaje que presten los almacenes se realicen utilizando básculas que no estén calibradas y certificadas por expertos en la materia y cuyas calibraciones y certificaciones tengan una antigüedad mayor de un año al momento de los pesajes correspondientes. k) Cuando los locales de almacenamiento, que así lo requieran, no estén dotados de básculas precisas certificadas por especialistas en la materia y cuya antigüedad de las certificaciones excedan de un año al momento de los pesajes correspondientes; no obstante, el almacén deberá revisar periódicamente el buen funcionamiento de dichas básculas. l) La falta de rótulos con el distintivo del almacén, colocados en lugares visibles en los locales autorizados. m) Cuando no se realicen inspecciones, mensualmente, en forma selectiva y con el alcance mínimo establecido en la normativa operativa y financiera de los almacenes generales de depósito. n) La falta de documentación actualizada en los expedientes de seguros. o) En cuanto a las subastas: i. La falta de comunicación al Superintendente, por escrito y con al menos tres días de anticipación, de la subasta o subastas que se realizarán al tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Almacenes. ii. La publicación de información incompleta en los avisos de subastas. iii. Impedir o limitar al público interesado en la subasta, para que éste pueda observar las mercaderías físicamente dentro del plazo de tres días previos a la realización de la misma. p) Que los Certificados de Depósitos con Bonos de Prenda vigentes y/o no cancelados tomados por el almacén, y/o los formularios en blanco, no se mantengan en lugares seguros bajo el control de funcionarios nombrados por la Junta Directiva o por la Gerencia General del almacén. q) Que los originales de los Certificados de Depósito y de los Bonos de Prenda que sean devueltos por sus poseedores para su sustitución, o por haberse liberado y/o retirado las mercaderías y/o cancelado todas las obligaciones derivadas de estos documentos, no se inutilicen con fecha y sello de cancelado y/o que los títulos que sean invalidados no se inutilicen con el sello de anulado y sus originales y copias no estén archivados en el cronológico. r) Que el Archivo de Control Único por cada Certificado de Depósito que emitan y de los Bonos de Prenda, en su caso, no se encuentre actualizado y/o disponible de inmediato para el personal de la Superintendencia. s) Cuando no lleven registros completos y/o permanentemente actualizados de las existencias de mercaderías en depósito, Certificados de Depósito y, en su caso, Bonos de Prenda emitidos, cancelados, no cancelados y anulados. t) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 250 a 1,000 unidades de multa. 2. Infracciones moderadas: Constituyen infracciones moderadas, entre otras, las siguientes: a) No provisionar en un 100% los créditos documentados (créditos comerciales sin Bonos de Prenda), que no se hayan convertido a créditos amparados con Certificados de Depósito y Bonos de Prenda a más tardar en el plazo de treinta (30) días de vencidos. b) Que en el caso de adjudicación de bienes recibidos en recuperación de créditos, no se implementen las provisiones en los montos o porcentajes y tiempos establecidos en la normativa que regula la materia sobre financiamientos otorgados por los almacenes generales de depósito y bienes que adquieran en recuperación. c) Que no exista o no esté vigente el seguro de fidelidad de los bodegueros y fiscales que responda ante eventuales fallas de los mismos en el cumplimiento de sus responsabilidades, o que el monto asegurado sea menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$50,000.00) o su equivalente en córdobas. d) Cuando el control de existencias que exista no se lleve de manera individual y por producto, por medios físicos o electrónicos, y/o bajo el sistema de inventario perpetuo. e) Cuando en el almacenamiento de mercaderías no se mantenga su ordenamiento que facilite la ubicación, conteo y verificación de las mismas y/o que cuando sea aplicable, no se utilice un sistema uniforme de estibas, unidades de medidas (cajas y/o bultos y/o fardos etc., de las mismas características y contenido) y/o pesos iguales, y en su caso, etiquetas y/o tarjetas de control. f) La falta de indicación en el certificado de depósito y en el bono de prenda o en hoja anexa, de los riesgos cubiertos por la póliza de seguro correspondiente. g) La falta de anotación y/o refrendado de las entregas de mercadería en las copias del archivo de control del expediente único del Certificado de Depósito y las liberaciones en la copia del Bono de Prenda. h) Emitir certificados de depósito y bonos de prenda con espacios vacíos, con borrones, manchas, enmiendas o alteraciones de cualquier tipo y/o no señalar si las mercaderías están sujetas o no al pago de impuestos, así como, que cualquier otra condición especial u observación referente a las mercaderías y/o que los términos y condiciones generales que especifican los derechos y obligaciones de las partes no figuren en el reverso de esos documentos y no estén impresos en letra fácilmente legibles. i) Cuando no se cumpla con el plazo mínimo de cinco años (5) para la conservación de los documentos, registros contables e instrumentos contentivos de cifras, y cualquier otra información pertinente que soporta las operaciones financieras, y/o ésta documentación no se archive en lugares con niveles de seguridad adecuados y con la debida protección, de manera que se evite daños por efectos de humedad, plagas, hongos, rayos solares y/o contaminación interna o externa y cualquier otra circunstancia perjudicial al buen estado de la misma. j) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 1,001 a 3,000 unidades de multa según la materialidad. 3. Infracciones graves: Constituyen infracciones graves, entre otras, las siguientes: a) Otorgar créditos documentados (créditos comerciales sin Bonos de Prenda) violentando cualquiera de las condiciones siguientes: i) Que dichos créditos sean para financiar operaciones que no estén vinculadas a bienes o mercaderías que se encuentren depositadas en bodegas del almacén o cuyo destino de importación y/o origen de exportación es el mismo almacén. ii) Que se otorguen a plazos mayores de sesenta (60) días calendario. iii) Que se otorguen por montos mayores al setenta y cinco por ciento (75%) del valor estimado del total de la mercadería. b) Otorgar créditos comerciales con certificados de depósitos y bonos de prenda que violenten cualquiera de las condiciones siguientes: i. Que su monto exceda el setenta y cinco por ciento 75% del valor estimado de las mercaderías o bienes consignados en dichos títulos. ii. Que su única renovación exceda el plazo de 180 días después del vencimiento del título que dio origen a la renovación y/o que no incorpore en la sección de observaciones la leyenda Renovación del título, incluyendo en ella el número del título que se está renovando. iii. Que se renueven por más de una vez. c) Cuando no se disponga de un análisis actualizado de las características de la mercadería, con el alcance que señala la normativa que regula la materia operativa y financiera de los almacenes generales de depósito y/o de una valorización actualizada aceptable de los bienes o mercaderías que respaldan al certificado de depósito y al bono de prenda correspondiente. d) Cuando los créditos comerciales con certificados de depósito y bonos de prenda, que no se hayan pagado a su vencimiento, no se trasladen a créditos comerciales vencidos a los sesenta y un (61) días del vencimiento y/o que estos una vez clasificados como vencidos, no se provisionen en un cien por ciento (100%). e) Cuando el valor de todos los Certificados de Depósito que un almacén emita exceda de 30 veces el monto de su base de cálculo del capital. f) Que el valor de todos los certificados de depósito que un almacén emita para un mismo cliente, persona natural o jurídica, en locales habilitados, exceda de 15 veces su base de cálculo de capital. g) Cuando el valor de todas las mercaderías recibidas en depósito exceda el límite establecido en el artículo 96 de la Ley de Almacenes. h) Almacenar mercadería en locales no autorizados por esta Superintendencia y/o cuando no se hayan cumplido y mantenido los requisitos y condiciones que el Superintendente autorizó para el uso de estos locales. i) Prestar servicios de administración de inventarios en locales ajenos constituyéndose como depositarios de las mercaderías. j) Cuando no se haga constar en el Certificado de Depósito que se emita con o sin Bono de Prenda, que las mercaderías podrán ser objeto de incorporación de procesos de valor agregado y de transformación, reparación y ensamble, de conformidad con los literales e) y f) del Art. 57 de la Ley de Almacenes. k) Que la venta de mercaderías se realice cuando existan expedidos bonos de prenda sobre las mismas. l) Cuando la certificación de las calidades de las mercaderías y valuación de las mismas se realicen con mercaderías que no estén en calidad de depósito bajo la responsabilidad de la almacenadora y en locales autorizados por la Superintendencia, sean estos propios, arrendados o habilitados. m) Inexistencia o ausencia no justificada del bodeguero o fiscal según sea el caso y/o de la vigilancia permanente por parte del almacén las 24 horas del día, conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia sobre control, vigilancia y fiscalización de los almacenes generales de depósito. n) Cuando no se usen polines para estibar las mercaderías que puedan sufrir daños por humedad o no se cumpla en este sentido, con lo establecido en la póliza de seguro correspondiente y si la póliza señala particularidades especiales, éstas y sus efectos no se hagan constar en el Certificado de Depósito y Bono de Prenda respectivos, o en hoja adherida a ambos títulos. o) Cuando se almacene mercadería que pueda sufrir daño por estar a la intemperie, en predios y patios o en bodegas que estén únicamente techadas, a no ser que su naturaleza y su proceso lo permita. p) Cuando no se suscriba el correspondiente contrato de habilitación y nombramiento de guardalmacén en bodegas habilitadas. q) Cuando existiendo faltantes de mercaderías el almacén: 1) no tome, como mínimo y de inmediato, las provisiones necesarias para garantizar sus intereses y los de terceros y/o no notifique de inmediato al Superintendente dicho faltante y/o, 2) no realice la investigación pertinente para conocer el detalle final del faltante en unidades físicas y valores en los 15 días posteriores a su descubrimiento y no notifique al Superintendente en los siguientes 3 días posteriores las gestiones realizadas ante las autoridades correspondientes y la compañía aseguradora respectiva. r) Cuando no se mantenga la vigencia de la autorización de la Superintendencia y del contrato de arrendamiento o comodato según corresponda, mientras se encuentren títulos emitidos y no cancelados cuya mercadería se encuentre depositada en los locales correspondientes. s) Cuando no exista pronunciamiento por escrito y documentado derivado del proceso de revisión y análisis de las solicitudes de almacenamiento, evaluando, al menos, los aspectos sustantivos que establece la normativa operativa y financiera de los almacenes generales de depósito. t) Cuando no exista aprobación por escrito por parte de la Gerencia General del almacén o por otra instancia debidamente autorizada para este fin, de los depósitos de mercaderías. u) Cuando no exista ningún tipo de control de existencias. v) La inexistencia de seguros y/o la no vigencia de los mismos que protejan: i. Las mercaderías en depósito y bodegas o depósitos propios del almacén, ii. Bienes inmuebles rentados propiedad de terceros, salvo que estos estuviesen aseguradas por su propietario, o que este exima al almacén de toda responsabilidad en caso de siniestro que los afecte. w) La aceptación de endosos incumpliéndose con uno o más de los requisitos de información necesarios, y/o la aceptación de endosos parciales de pólizas de seguros en los que la almacenadora no sea la primera en el orden de prelación de pagos y/o la falta de supervisión y seguimiento oportuno a los seguros endosados a favor de la almacenadora, conforme a lo establecido en la normativa operativa y financiera de los almacenes generales de depósito. x) La contratación directa o el endoso de pólizas en las cuales se establezca cobertura indistinta de ubicaciones. y) La celebración de convenios, adendums o cláusulas de respaldo nombrado y/o otro instrumento o documento jurídico en el cual, de manera explícita y/o tácita, las compañías aseguradoras, nacionales o internacionales radicadas en el país, eludan o se eximan de la responsabilidad directa de asumir los riesgos de siniestros y de las indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de los mismos. z) La insuficiencia de la suma asegurada de manera que ésta no cubra el valor de las mercaderías almacenadas y otros activos que estén obligados a asegurar con el objeto de evitar, en su caso, las situaciones de infraseguro o subaseguro y por consiguiente, el efecto derivado de la aplicación de la regla proporcional o medidas similares. aa) Incumplir las condiciones contractuales establecidas en las pólizas de seguros, adendums y demás documentos que reciban por escrito de la compañía aseguradora correspondiente. bb) Subastar mercaderías que se encuentren vencidas. cc) Cuando las mercaderías se liberen y en su momento se entreguen en su totalidad, sin la devolución al almacén de los originales del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda, en su caso, y previo pago de los saldos pendientes, impuestos, gravámenes, servicios de almacenes, etc. dd) Entregar la mercadería al tenedor legítimo del Certificado de Depósito sin el Bono de Prenda original, cuando éste sólo entregue el Certificado de Depósito y no entere al almacén las sumas que corresponden a los adeudos pendientes según el valor prestado, plazo, tasa, vencimiento y demás condiciones establecidas en el Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento, más los otros adeudos pendientes por impuestos, gravámenes, servicios de almacenes, etc. ee) En entregas parciales de mercadería: i. Realizar entregas parciales de mercaderías en operaciones con Certificado de Depósito sin Bono de Prenda, previa presentación del certificado original, sin que éstas permitan cómoda división. ii. Realizar entregas parciales de mercaderías en operaciones con Certificado de Depósito y Bono de Prenda, sin que se presenten los originales de ambos títulos o en su caso, cuando únicamente se presente el original del Certificado de Depósito y se entreguen mercaderías sin el pago al almacén de una suma de dinero proporcional al monto del adeudo consignado en el Bono Prenda y al de las mercaderías que se especifican en el Certificado de Depósito, más los cargos proporcionales que correspondan según la tasa de interés, plazo y otras condiciones establecidas en el Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento. iii. Cuando no se anoten las entregas y/o liberaciones en los títulos respectivos y/o no se refrenden por la firma autorizada correspondiente. ff) Entregar mercaderías sin la instrucción del Gerente General o del correspondiente funcionario autorizado por la Junta Directiva para este fin. gg) Otorgar créditos con certificados de depósito y bonos de prenda en contraposición a los montos, plazos y vencimientos establecidos en la norma que regula la materia operativa y financiera de los almacenes generales de depósito. hh) Cuando los cambios y/o modificaciones que se realicen a los títulos, así como, las condiciones especiales a que estén sujetos, no se hagan constar en ellos o, en caso necesario, en hoja adherida a los mismos, y/o que no estén autorizados y firmados por sus tenedores legítimos, y/o no estén refrendados por el gerente general o persona autorizada por la Junta Directiva y sello del almacén emisor. ii) Cuando en las operaciones con Certificados de Depósito y Bonos de Prenda no negociables y no transferibles se incumpla con lo siguiente: i. Se emitan sin indicar que son no negociables, no a la orden o con otra expresión equivalente y no pueden ser trasferibles en propiedad ni ofrecidos en garantía de terceros. ii. No incluyan el adendum de condiciones especiales en el que se reflejen entre otros, los acuerdos de cambios de inventarios y el resto de los derechos, obligaciones y atribuciones de las partes originales, concertado entre el Depositante y el Tomador del Bono de Prenda y/o este no esté firmado por los interesados y refrendado y sellado por el almacén emisor, y/o adherido a dichos títulos. iii. Que en el adendum de condiciones especiales no se señale que el último listado de inventarios que se encuentre en los archivos de la almacenadora surtirá para todos los efectos legales. iv. Que el inventario inicial que sirva de base para la emisión de los títulos no esté firmado por el almacén emisor y/o adherido a los títulos originales. v. Que la relación entre el valor de la mercadería que ampara el Certificado de Depósito y el saldo del crédito registrado en el Bono de Prenda, sea menor a la que originalmente se reflejó. vi. Que los listados de inventarios sub siguientes al listado original no se encuentren archivados en el expediente único del título y firmados por el almacén emisor. jj) Que los Certificados y Bonos no se expidan simultáneamente en original y un mínimo de dos copias, y/o no tengan número de orden preimpreso y sucesivo, que será el mismo para el Certificado y el Bono respectivo, y/o que las copias no lleven la leyenda impresa de "COPIA NO NEGOCIABLE". kk) Que al expedirse el certificado de depósito sin bono de prenda, este último no se inutilice con sello de anulado y/o no se señale en el Certificado correspondiente que éste ha sido emitido sin Bono de Prenda. ll) Que el valor de las mercaderías que los Almacenes deben indicar en los títulos que expidan no sea el aprobado por la Gerencia General o por funcionario autorizado para este fin. mm) Que se fraccionen los Certificados de Depósito con o sin Bono de Prenda vigentes sin que los títulos originales sean devueltos para emitirse unos nuevos. nn) Cuando se adquieran bienes que no sean destinados a las oficinas o actividades propias de su objeto social, exceptuando aquellos provenientes de recuperaciones. oo) Cuando se almacenen metales preciosos, piedras preciosas o joyas, o mercaderías explosivas u otras que por su naturaleza produzcan efectos perjudiciales a la salud y al medio ambiente u otros productos prohibidos por leyes o regulaciones especiales, sin cumplir con las condiciones especiales requeridas en cada caso por la normativa que regula la materia operativa y financiera de los almacenes generales de depósito. pp) Cuando no se entreguen los fondos derivados de retiros totales o parciales de mercaderías o bienes sin la presentación del Bono de Prenda, por subasta o remate de mercaderías, indemnización por seguro, o por cualquier otro concepto cuyo beneficiario sea una persona distinta del almacén, conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia operativa y financiera de los almacenes generales de depósito. qq) Cuando se impida a los depositantes y los endosatarios de los títulos, o sus representantes, previa solicitud y bajo la supervisión de personal del almacén, examinar las mercaderías amparadas por los respectivos títulos, y/o retirar muestras de las mismas cuando su naturaleza lo permita, en la forma y términos acostumbrados en el comercio. rr) Cuando se impida a las compañías aseguradoras efectuar reconocimiento de las mercaderías depositadas, con previa citación del depositante, acción que se hará en presencia de su representante autorizado, así como, con la asistencia de un funcionario del almacén. ss) Emitir títulos (certificados de depósito con o sin bono de prenda) sin respaldo de mercaderías, o tener títulos emitidos con inexistencia total o parcial de inventarios de mercadería que los respalde. tt) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 3,001 a 5,500 unidades de multa. SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) V. Urcuyo (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Freddy José Blando Argeñal (f) U. Cerna. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.- -