Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS
9 Y 11 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A
LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Resolución N° CD-SIBOIF-855-2-SEP30-2014, Aprobada el 30 de
Septiembre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 204 del 28 de Octubre del
2014
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que con fecha 11 de mayo del año 2011, se aprobó la Norma General
sobre Imposición de Multas aplicable a los Almacenes Generales de
Depósito, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 107, del 10 de junio del
2011.
II
Que resulta necesario reformar los artículos 9 y 11 de la norma
antes referida, para adecuar las infracciones y sanciones
contenidas en ellos, a las recientes actualizaciones realizadas al
marco normativo aplicable a los Almacenes Generales de Depósito.
III
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y con base a
lo establecido en el párrafo segundo del artículo 152, de la Ley
734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre
del 2010, respectivamente, el cual faculta a este Consejo Directivo
a establecer mediante normas generales, los montos de las multas
dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la
gravedad de la falta, así como sus ciclos de recurrencia.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N°
CD-SIBOIF-855-2-SEP30-2014
NORMA DE REFORMA
A LOS ARTÍCULOS 9 Y 11 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE
MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
PRIMERO: Refórmense los artículos 9 y 11 de la Norma General
sobre Imposición de Multas aplicables a los Almacenes Generales de
Depósito, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 107, del 10 de junio del
2011, los que se leerán así:
Arto. 9.- Imposición de multas por el aumento de los
riesgos.- Conforme lo indicado en el artículo 146 de la Ley de
Almacenes, en lo que respecta a la prevención de lavado de dinero o
SIPAR LD/FT de acuerdo con la Norma PLD/FT, los almacenes serán
sancionadas por el Superintendente de conformidad a lo
siguiente:
a. Rango:
2,500 a 6,600 unidades de multa.
b. Infracciones y monto aplicable.
1. Cuando el almacén no cuente con un Programa de Prevención de
Lavado de Dinero (SIPAR LD/FT) de conformidad con las leyes de la
materia y la Norma PLD/FT.
Monto: 6,600 unidades de multa.
2. Cuando el Programa de Prevención de Lavado de Dinero (SIPAR
LD/FT) presentare deficiencias materiales o significativas, tanto
en su contenido, como en su ejecución, se aplicará la sanción
dentro de un rango de 2,500 a 6,600 unidades de multa según se
determinen dichas deficiencias, entre las que se mencionan:
i. Cuando su implementación o ejecución sea deficiente, aumentando
el perfil de riesgo del almacén.
ii. Cuando el almacén no cuente con un Manual de Políticas y
Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención
de Lavado de Dinero.
iii. Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos
Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de
Dinero, éste sea inadecuado o incongruente respecto a la
complejidad de sus productos y servicios, volumen o perfil de
riesgo del almacén o del mercado en que opera; no cuente con
procedimientos específicos o no se encuentre debidamente
actualizado conforme la norma y ley de la materia, debidamente
aprobado por la Junta Directiva del almacén;
iv. Cuando la documentación referente a la identificación, medidas
de verificación y conocimiento del cliente en los expedientes sea
incompleta o improcedente de conformidad con los requerimientos
mínimos de la normativa de la materia y/o respecto a las políticas
de Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente (DDC) del
propio almacén que denoten una realización inadecuada o
deficiente.
v. Cuando el almacén no cuente con un Administrador de Prevención
debidamente nombrado por su Junta Directiva e investido de la
debida autoridad y autonomía orgánica, administrativa y funcional,
dedicado a la implementación y seguimiento del SIPAR LD/FT.
vi. Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y
materiales asignados por la Junta Directiva del almacén para
realizar la labor de ejecución del programa de prevención de lavado
de dinero, no son acordes al volumen, complejidad de sus productos
y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o
perfil de riesgo de la institución o del mercado en que
opera.
vii. Cuando no cuente y/o no ejecute un Programa de Capacitación
sobre el SIPAR LD/FT con su debida asignación presupuestaria para
su ejecución; o existiendo, éste fuere deficiente, inadecuado o
incongruente en relación a la complejidad, tamaño o perfil de
riesgo del almacén o éste Programa fuere ejecutado en forma
deficiente.
viii. Falta de un Código de Conducta que reúna las políticas
adoptadas por la Junta Directiva del almacén para prevención del
lavado de dinero y de otros activos, o cuando existiere, éste fuere
inadecuado o insuficiente.
ix. Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o
deficiente en la revisión permanente del SIPAR LD/FT de conformidad
con la normativa de la materia o respecto al programa de auditoría
del propio almacén.
x. Por la no realización o realización extemporánea de la auditoría
externa para la verificación de la eficacia y calidad del SIPAR
LD/FT, de conformidad a la normativa de la materia o que habiéndose
realizado, los resultados de ésta, fueren deficientes e inadecuados
respecto a los resultados de las inspecciones realizadas por la
Superintendencia.
xi. Por otras circunstancias, en las que por la implementación
deficiente de un SIPAR LD/FT, el perfil de riesgo del almacén se
vea negativamente afectado.
3. Cuando el almacén no cumpla con la obligación de reportar a la
autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o
transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir delito
de Lavado de Dinero.
Monto: 2,500 a 6,600 unidades de multa.
4. La persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes:
gerente, funcionario, Administrador de Prevención o cualquier otro
empleado del almacén que divulgue o informe al cliente que su
transacción está siendo analizada o considerada para un posible
Reporte de Operación Sospechosa o que le informe que se presentó
dicho reporte.
Monto: entre cuatro y ocho salarios mensuales de la persona
involucrada en la infidencia conforme las categorías antes citadas.
El Superintendente podrá, además, ordenar la remoción de su
cargo.
5. Cuando se trate de la persona que ocupe la posición de director
que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo
analizada o considerada para un posible Reporte de Operación
Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte. El monto
de esta multa no debe, bajo ninguna circunstancias, provenir de
fondos y activos del almacén. El Superintendente podrá, además,
ordenar la remoción de su cargo.
Monto: 5,500 a 10,000 unidades de multa.
Arto. 11.- Imposición de multa por infracciones a leyes,
reglamentos y resoluciones de la Superintendencia.- Conforme a
lo indicado en el artículo 150 de la Ley de Almacenes, cuando los
Almacenes infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas
en la Ley de Almacenes; en la normativa emitida por el Consejo
Directivo de la Superintendencia; en las órdenes, resoluciones o
instrucciones dictadas por el Superintendente; así como en las
demás leyes y normas de un almacén, o se recibieren de éstos
documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación,
el Superintendente podrá imponer multas de conformidad con lo
siguiente:
Gravedad de las Infracciones:
Para los efectos del presente artículo, las infracciones se
clasifican en leves, moderadas y graves.
1. Infracciones leves: Constituyen infracciones leves, entre
otras, las siguientes:
a) Cuando no se cancelen de previo los intereses y comisiones
correspondientes pendientes de pago al momento de la renovación de
créditos comerciales con certificado de depósito y bono de
prenda.
b) Que las provisiones para cuentas por cobrar no se realicen
conforme la normativa que regula la materia sobre evaluación de
saldos en cuentas por cobrar y de bienes adquiridos en recuperación
por parte de los almacenes generales de depósito.
c) Que en el caso de una adjudicación de bienes recibidos en
recuperación de cuentas por cobrar, no se implementen las
provisiones en los montos o porcentajes y tiempos establecidos en
la normativa que regula la materia sobre evaluación de saldos en
cuentas por cobrar y de bienes adquiridos en recuperación por parte
de los almacenes generales de depósito.
d) Cuando en las operaciones de venta de mercaderías por cuenta de
terceros, no se establezcan claramente las condiciones de venta,
tales como, precios, moneda, cantidades máximas y mínimas de
mercaderías a vender, lugar de entrega de las mercaderías, manejo
de fondos, comisiones, y demás requisitos que deban observarse en
la operación.
e) Cuando el almacén emita factura por la venta de mercaderías
recibidas en depósito.
f) Cuando en las operaciones de compra de mercaderías por cuenta de
terceros, en el acuerdo o contrato correspondiente no se
establezcan claramente las condiciones de la compra, tales como,
precios, moneda, cantidades, clase, y calidades de las mercaderías,
lugar donde se almacenarán, gastos de almacenamiento, vigilancia,
seguro y transporte, en su caso, de la mercadería, manejo de
fondos, comisiones y demás requisitos que deban observarse en la
operación.
g) Cuando en las operaciones de compra de mercaderías por cuenta de
terceros se utilicen fondos propios de la almacenadora, exceptuando
las operaciones de compra de productos de importación, las que se
regirán conforme la normativa que regula la materia sobre
financiamientos otorgados por los almacenes generales de depósito y
bienes que adquieran en recuperación.
h) Cuando en las operaciones de compra de mercaderías por cuenta de
terceros, tales mercaderías no sean entregadas a su dueño en el
plazo que se establezca en el acuerdo o contrato correspondiente,
después de cubrir los gastos, comisiones y demás servicios
prestados por el almacén o en el plazo y condiciones que se
establezcan en los títulos o contratos de depósito, en caso se
hayan expedido o suscrito.
i) Cuando en las operaciones de venta de mercaderías por cuenta de
terceros, el producto de la venta no sea entregado al dueño de la
mercadería en el plazo que se establezca en el acuerdo o contrato
correspondiente, después de cubrir los gastos, comisiones y
adelantos del almacén, sin perjuicio de la prelación de pago de
obligaciones referida en el artículo 77 de la Ley de Almacenes,
según aplique. No obstante, esta falta se considerará como grave si
se violenta la prelación de pagos y se perjudica a instituciones
del Estado y gobiernos municipales.
j) Cuando los servicios de pesaje que presten los almacenes se
realicen utilizando básculas que no estén calibradas y certificadas
por expertos en la materia y cuyas calibraciones y certificaciones
tengan una antigüedad mayor de un año al momento de los pesajes
correspondientes.
k) Cuando los locales de almacenamiento, que así lo requieran, no
estén dotados de básculas precisas certificadas por especialistas
en la materia y cuya antigüedad de las certificaciones excedan de
un año al momento de los pesajes correspondientes; no obstante, el
almacén deberá revisar periódicamente el buen funcionamiento de
dichas básculas.
l) La falta de rótulos con el distintivo del almacén, colocados en
lugares visibles en los locales autorizados.
m) Cuando no se realicen inspecciones, mensualmente, en forma
selectiva y con el alcance mínimo establecido en la normativa
operativa y financiera de los almacenes generales de
depósito.
n) La falta de documentación actualizada en los expedientes de
seguros.
o) En cuanto a las subastas:
i. La falta de comunicación al Superintendente, por escrito y con
al menos tres días de anticipación, de la subasta o subastas que se
realizarán al tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley
de Almacenes.
ii. La publicación de información incompleta en los avisos de
subastas.
iii. Impedir o limitar al público interesado en la subasta, para
que éste pueda observar las mercaderías físicamente dentro del
plazo de tres días previos a la realización de la misma.
p) Que los Certificados de Depósitos con Bonos de Prenda vigentes
y/o no cancelados tomados por el almacén, y/o los formularios en
blanco, no se mantengan en lugares seguros bajo el control de
funcionarios nombrados por la Junta Directiva o por la Gerencia
General del almacén.
q) Que los originales de los Certificados de Depósito y de los
Bonos de Prenda que sean devueltos por sus poseedores para su
sustitución, o por haberse liberado y/o retirado las mercaderías
y/o cancelado todas las obligaciones derivadas de estos documentos,
no se inutilicen con fecha y sello de cancelado y/o que los títulos
que sean invalidados no se inutilicen con el sello de anulado y sus
originales y copias no estén archivados en el cronológico.
r) Que el Archivo de Control Único por cada Certificado de Depósito
que emitan y de los Bonos de Prenda, en su caso, no se encuentre
actualizado y/o disponible de inmediato para el personal de la
Superintendencia.
s) Cuando no lleven registros completos y/o permanentemente
actualizados de las existencias de mercaderías en depósito,
Certificados de Depósito y, en su caso, Bonos de Prenda emitidos,
cancelados, no cancelados y anulados.
t) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 250 a 1,000 unidades de multa.
2. Infracciones moderadas: Constituyen infracciones
moderadas, entre otras, las siguientes:
a) No provisionar en un 100% los créditos documentados (créditos
comerciales sin Bonos de Prenda), que no se hayan convertido a
créditos amparados con Certificados de Depósito y Bonos de Prenda a
más tardar en el plazo de treinta (30) días de vencidos.
b) Que en el caso de adjudicación de bienes recibidos en
recuperación de créditos, no se implementen las provisiones en los
montos o porcentajes y tiempos establecidos en la normativa que
regula la materia sobre financiamientos otorgados por los almacenes
generales de depósito y bienes que adquieran en recuperación.
c) Que no exista o no esté vigente el seguro de fidelidad de los
bodegueros y fiscales que responda ante eventuales fallas de los
mismos en el cumplimiento de sus responsabilidades, o que el monto
asegurado sea menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América (US$50,000.00) o su equivalente en córdobas.
d) Cuando el control de existencias que exista no se lleve de
manera individual y por producto, por medios físicos o
electrónicos, y/o bajo el sistema de inventario perpetuo.
e) Cuando en el almacenamiento de mercaderías no se mantenga su
ordenamiento que facilite la ubicación, conteo y verificación de
las mismas y/o que cuando sea aplicable, no se utilice un sistema
uniforme de estibas, unidades de medidas (cajas y/o bultos y/o
fardos etc., de las mismas características y contenido) y/o pesos
iguales, y en su caso, etiquetas y/o tarjetas de control.
f) La falta de indicación en el certificado de depósito y en el
bono de prenda o en hoja anexa, de los riesgos cubiertos por la
póliza de seguro correspondiente.
g) La falta de anotación y/o refrendado de las entregas de
mercadería en las copias del archivo de control del expediente
único del Certificado de Depósito y las liberaciones en la copia
del Bono de Prenda.
h) Emitir certificados de depósito y bonos de prenda con espacios
vacíos, con borrones, manchas, enmiendas o alteraciones de
cualquier tipo y/o no señalar si las mercaderías están sujetas o no
al pago de impuestos, así como, que cualquier otra condición
especial u observación referente a las mercaderías y/o que los
términos y condiciones generales que especifican los derechos y
obligaciones de las partes no figuren en el reverso de esos
documentos y no estén impresos en letra fácilmente legibles.
i) Cuando no se cumpla con el plazo mínimo de cinco años (5) para
la conservación de los documentos, registros contables e
instrumentos contentivos de cifras, y cualquier otra información
pertinente que soporta las operaciones financieras, y/o ésta
documentación no se archive en lugares con niveles de seguridad
adecuados y con la debida protección, de manera que se evite daños
por efectos de humedad, plagas, hongos, rayos solares y/o
contaminación interna o externa y cualquier otra circunstancia
perjudicial al buen estado de la misma.
j) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 1,001 a 3,000 unidades de multa según la materialidad.
3. Infracciones graves: Constituyen infracciones graves,
entre otras, las siguientes:
a) Otorgar créditos documentados (créditos comerciales sin Bonos de
Prenda) violentando cualquiera de las condiciones siguientes:
i) Que dichos créditos sean para financiar operaciones que no estén
vinculadas a bienes o mercaderías que se encuentren depositadas en
bodegas del almacén o cuyo destino de importación y/o origen de
exportación es el mismo almacén.
ii) Que se otorguen a plazos mayores de sesenta (60) días
calendario.
iii) Que se otorguen por montos mayores al setenta y cinco por
ciento (75%) del valor estimado del total de la mercadería.
b) Otorgar créditos comerciales con certificados de depósitos y
bonos de prenda que violenten cualquiera de las condiciones
siguientes:
i. Que su monto exceda el setenta y cinco por ciento 75% del valor
estimado de las mercaderías o bienes consignados en dichos
títulos.
ii. Que su única renovación exceda el plazo de 180 días después del
vencimiento del título que dio origen a la renovación y/o que no
incorpore en la sección de observaciones la leyenda Renovación del
título, incluyendo en ella el número del título que se está
renovando.
iii. Que se renueven por más de una vez.
c) Cuando no se disponga de un análisis actualizado de las
características de la mercadería, con el alcance que señala la
normativa que regula la materia operativa y financiera de los
almacenes generales de depósito y/o de una valorización actualizada
aceptable de los bienes o mercaderías que respaldan al certificado
de depósito y al bono de prenda correspondiente.
d) Cuando los créditos comerciales con certificados de depósito y
bonos de prenda, que no se hayan pagado a su vencimiento, no se
trasladen a créditos comerciales vencidos a los sesenta y un (61)
días del vencimiento y/o que estos una vez clasificados como
vencidos, no se provisionen en un cien por ciento (100%).
e) Cuando el valor de todos los Certificados de Depósito que un
almacén emita exceda de 30 veces el monto de su base de cálculo del
capital.
f) Que el valor de todos los certificados de depósito que un
almacén emita para un mismo cliente, persona natural o jurídica, en
locales habilitados, exceda de 15 veces su base de cálculo de
capital.
g) Cuando el valor de todas las mercaderías recibidas en depósito
exceda el límite establecido en el artículo 96 de la Ley de
Almacenes.
h) Almacenar mercadería en locales no autorizados por esta
Superintendencia y/o cuando no se hayan cumplido y mantenido los
requisitos y condiciones que el Superintendente autorizó para el
uso de estos locales.
i) Prestar servicios de administración de inventarios en locales
ajenos constituyéndose como depositarios de las mercaderías.
j) Cuando no se haga constar en el Certificado de Depósito que se
emita con o sin Bono de Prenda, que las mercaderías podrán ser
objeto de incorporación de procesos de valor agregado y de
transformación, reparación y ensamble, de conformidad con los
literales e) y f) del Art. 57 de la Ley de Almacenes.
k) Que la venta de mercaderías se realice cuando existan expedidos
bonos de prenda sobre las mismas.
l) Cuando la certificación de las calidades de las mercaderías y
valuación de las mismas se realicen con mercaderías que no estén en
calidad de depósito bajo la responsabilidad de la almacenadora y en
locales autorizados por la Superintendencia, sean estos propios,
arrendados o habilitados.
m) Inexistencia o ausencia no justificada del bodeguero o fiscal
según sea el caso y/o de la vigilancia permanente por parte del
almacén las 24 horas del día, conforme a lo establecido en la
normativa que regula la materia sobre control, vigilancia y
fiscalización de los almacenes generales de depósito.
n) Cuando no se usen polines para estibar las mercaderías que
puedan sufrir daños por humedad o no se cumpla en este sentido, con
lo establecido en la póliza de seguro correspondiente y si la
póliza señala particularidades especiales, éstas y sus efectos no
se hagan constar en el Certificado de Depósito y Bono de Prenda
respectivos, o en hoja adherida a ambos títulos.
o) Cuando se almacene mercadería que pueda sufrir daño por estar a
la intemperie, en predios y patios o en bodegas que estén
únicamente techadas, a no ser que su naturaleza y su proceso lo
permita.
p) Cuando no se suscriba el correspondiente contrato de
habilitación y nombramiento de guardalmacén en bodegas
habilitadas.
q) Cuando existiendo faltantes de mercaderías el almacén: 1) no
tome, como mínimo y de inmediato, las provisiones necesarias para
garantizar sus intereses y los de terceros y/o no notifique de
inmediato al Superintendente dicho faltante y/o, 2) no realice la
investigación pertinente para conocer el detalle final del faltante
en unidades físicas y valores en los 15 días posteriores a su
descubrimiento y no notifique al Superintendente en los siguientes
3 días posteriores las gestiones realizadas ante las autoridades
correspondientes y la compañía aseguradora respectiva.
r) Cuando no se mantenga la vigencia de la autorización de la
Superintendencia y del contrato de arrendamiento o comodato según
corresponda, mientras se encuentren títulos emitidos y no
cancelados cuya mercadería se encuentre depositada en los locales
correspondientes.
s) Cuando no exista pronunciamiento por escrito y documentado
derivado del proceso de revisión y análisis de las solicitudes de
almacenamiento, evaluando, al menos, los aspectos sustantivos que
establece la normativa operativa y financiera de los almacenes
generales de depósito.
t) Cuando no exista aprobación por escrito por parte de la Gerencia
General del almacén o por otra instancia debidamente autorizada
para este fin, de los depósitos de mercaderías.
u) Cuando no exista ningún tipo de control de existencias.
v) La inexistencia de seguros y/o la no vigencia de los mismos que
protejan:
i. Las mercaderías en depósito y bodegas o depósitos propios del
almacén,
ii. Bienes inmuebles rentados propiedad de terceros, salvo que
estos estuviesen aseguradas por su propietario, o que este exima al
almacén de toda responsabilidad en caso de siniestro que los
afecte.
w) La aceptación de endosos incumpliéndose con uno o más de los
requisitos de información necesarios, y/o la aceptación de endosos
parciales de pólizas de seguros en los que la almacenadora no sea
la primera en el orden de prelación de pagos y/o la falta de
supervisión y seguimiento oportuno a los seguros endosados a favor
de la almacenadora, conforme a lo establecido en la normativa
operativa y financiera de los almacenes generales de
depósito.
x) La contratación directa o el endoso de pólizas en las cuales se
establezca cobertura indistinta de ubicaciones.
y) La celebración de convenios, adendums o cláusulas de respaldo
nombrado y/o otro instrumento o documento jurídico en el cual, de
manera explícita y/o tácita, las compañías aseguradoras, nacionales
o internacionales radicadas en el país, eludan o se eximan de la
responsabilidad directa de asumir los riesgos de siniestros y de
las indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de los mismos.
z) La insuficiencia de la suma asegurada de manera que ésta no
cubra el valor de las mercaderías almacenadas y otros activos que
estén obligados a asegurar con el objeto de evitar, en su caso, las
situaciones de infraseguro o subaseguro y por consiguiente, el
efecto derivado de la aplicación de la regla proporcional o medidas
similares.
aa) Incumplir las condiciones contractuales establecidas en las
pólizas de seguros, adendums y demás documentos que reciban por
escrito de la compañía aseguradora correspondiente.
bb) Subastar mercaderías que se encuentren vencidas.
cc) Cuando las mercaderías se liberen y en su momento se entreguen
en su totalidad, sin la devolución al almacén de los originales del
Certificado de Depósito y del Bono de Prenda, en su caso, y previo
pago de los saldos pendientes, impuestos, gravámenes, servicios de
almacenes, etc.
dd) Entregar la mercadería al tenedor legítimo del Certificado de
Depósito sin el Bono de Prenda original, cuando éste sólo entregue
el Certificado de Depósito y no entere al almacén las sumas que
corresponden a los adeudos pendientes según el valor prestado,
plazo, tasa, vencimiento y demás condiciones establecidas en el
Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento, más los otros
adeudos pendientes por impuestos, gravámenes, servicios de
almacenes, etc.
ee) En entregas parciales de mercadería:
i. Realizar entregas parciales de mercaderías en operaciones con
Certificado de Depósito sin Bono de Prenda, previa presentación del
certificado original, sin que éstas permitan cómoda división.
ii. Realizar entregas parciales de mercaderías en operaciones con
Certificado de Depósito y Bono de Prenda, sin que se presenten los
originales de ambos títulos o en su caso, cuando únicamente se
presente el original del Certificado de Depósito y se entreguen
mercaderías sin el pago al almacén de una suma de dinero
proporcional al monto del adeudo consignado en el Bono Prenda y al
de las mercaderías que se especifican en el Certificado de
Depósito, más los cargos proporcionales que correspondan según la
tasa de interés, plazo y otras condiciones establecidas en el Bono
de Prenda hasta el día de su vencimiento.
iii. Cuando no se anoten las entregas y/o liberaciones en los
títulos respectivos y/o no se refrenden por la firma autorizada
correspondiente.
ff) Entregar mercaderías sin la instrucción del Gerente General o
del correspondiente funcionario autorizado por la Junta Directiva
para este fin.
gg) Otorgar créditos con certificados de depósito y bonos de prenda
en contraposición a los montos, plazos y vencimientos establecidos
en la norma que regula la materia operativa y financiera de los
almacenes generales de depósito.
hh) Cuando los cambios y/o modificaciones que se realicen a los
títulos, así como, las condiciones especiales a que estén sujetos,
no se hagan constar en ellos o, en caso necesario, en hoja adherida
a los mismos, y/o que no estén autorizados y firmados por sus
tenedores legítimos, y/o no estén refrendados por el gerente
general o persona autorizada por la Junta Directiva y sello del
almacén emisor.
ii) Cuando en las operaciones con Certificados de Depósito y Bonos
de Prenda no negociables y no transferibles se incumpla con lo
siguiente:
i. Se emitan sin indicar que son no negociables, no a la orden o
con otra expresión equivalente y no pueden ser trasferibles en
propiedad ni ofrecidos en garantía de terceros.
ii. No incluyan el adendum de condiciones especiales en el que se
reflejen entre otros, los acuerdos de cambios de inventarios y el
resto de los derechos, obligaciones y atribuciones de las partes
originales, concertado entre el Depositante y el Tomador del Bono
de Prenda y/o este no esté firmado por los interesados y refrendado
y sellado por el almacén emisor, y/o adherido a dichos
títulos.
iii. Que en el adendum de condiciones especiales no se señale que
el último listado de inventarios que se encuentre en los archivos
de la almacenadora surtirá para todos los efectos legales.
iv. Que el inventario inicial que sirva de base para la emisión de
los títulos no esté firmado por el almacén emisor y/o adherido a
los títulos originales.
v. Que la relación entre el valor de la mercadería que ampara el
Certificado de Depósito y el saldo del crédito registrado en el
Bono de Prenda, sea menor a la que originalmente se reflejó.
vi. Que los listados de inventarios sub siguientes al listado
original no se encuentren archivados en el expediente único del
título y firmados por el almacén emisor.
jj) Que los Certificados y Bonos no se expidan simultáneamente en
original y un mínimo de dos copias, y/o no tengan número de orden
preimpreso y sucesivo, que será el mismo para el Certificado y el
Bono respectivo, y/o que las copias no lleven la leyenda impresa de
"COPIA NO NEGOCIABLE".
kk) Que al expedirse el certificado de depósito sin bono de prenda,
este último no se inutilice con sello de anulado y/o no se señale
en el Certificado correspondiente que éste ha sido emitido sin Bono
de Prenda.
ll) Que el valor de las mercaderías que los Almacenes deben indicar
en los títulos que expidan no sea el aprobado por la Gerencia
General o por funcionario autorizado para este fin.
mm) Que se fraccionen los Certificados de Depósito con o sin Bono
de Prenda vigentes sin que los títulos originales sean devueltos
para emitirse unos nuevos.
nn) Cuando se adquieran bienes que no sean destinados a las
oficinas o actividades propias de su objeto social, exceptuando
aquellos provenientes de recuperaciones.
oo) Cuando se almacenen metales preciosos, piedras preciosas o
joyas, o mercaderías explosivas u otras que por su naturaleza
produzcan efectos perjudiciales a la salud y al medio ambiente u
otros productos prohibidos por leyes o regulaciones especiales, sin
cumplir con las condiciones especiales requeridas en cada caso por
la normativa que regula la materia operativa y financiera de los
almacenes generales de depósito.
pp) Cuando no se entreguen los fondos derivados de retiros totales
o parciales de mercaderías o bienes sin la presentación del Bono de
Prenda, por subasta o remate de mercaderías, indemnización por
seguro, o por cualquier otro concepto cuyo beneficiario sea una
persona distinta del almacén, conforme a lo establecido en la
normativa que regula la materia operativa y financiera de los
almacenes generales de depósito.
qq) Cuando se impida a los depositantes y los endosatarios de los
títulos, o sus representantes, previa solicitud y bajo la
supervisión de personal del almacén, examinar las mercaderías
amparadas por los respectivos títulos, y/o retirar muestras de las
mismas cuando su naturaleza lo permita, en la forma y términos
acostumbrados en el comercio.
rr) Cuando se impida a las compañías aseguradoras efectuar
reconocimiento de las mercaderías depositadas, con previa citación
del depositante, acción que se hará en presencia de su
representante autorizado, así como, con la asistencia de un
funcionario del almacén.
ss) Emitir títulos (certificados de depósito con o sin bono de
prenda) sin respaldo de mercaderías, o tener títulos emitidos con
inexistencia total o parcial de inventarios de mercadería que los
respalde.
tt) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 3,001 a 5,500 unidades de multa.
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) V. Urcuyo (f) ilegible
(Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Freddy
José Blando Argeñal (f) U. Cerna. (F) URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.-
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