Norma De Reforma A Los Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 Y 54, Y Adición De Anexo A La Norma De Reaseguros, Fronting Y Coaseguro

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 Y 54, Y ADICIÓN DE ANEXO A LA NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO Resolución N° CD-SIBOIF-913-1-OCT27-2015 De fecha 27 de octubre de 2015 Publicada en La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 2015 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO I Que con fecha 7 de julio de 2015 se dictó la Norma de Reaseguros, Fronting y Coaseguros, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-897-2-JUL7-2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 148, del 7 de agosto del 2015, la cual tiene por objeto establecer lineamientos mínimos a cumplir por parte de las sociedades de seguros en sus operaciones de reaseguros, fronting y coaseguros, así como, crear el Registro de Sociedades de Reaseguros y Corredores de Reaseguros de la Superintendencia, estableciendo los requisitos de inscripción correspondientes. II Que resulta necesario reformar los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 y 54 y adicionar un anexo a la referida norma, con los fines siguientes: 1) precisar los requisitos de información que deben cumplir las reaseguradoras y corredores de reaseguros para ser inscritos en el Registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, así como, los plazos para actualizar dicha información; 2) aclarar el procedimiento a seguir por la compañía de seguros, en caso de suspensión o revocación del registro de una reasegurada; 3) establecer nuevos criterios respecto a las condiciones mínimas que deben reunir las fianzas o pólizas de responsabilidad civil requeridas a los corredores de reaseguros; 4) establecer nuevos mecanismos para el envío de información relacionada a los contratos de reaseguros facultativos y pólizas fronting; 5) precisar la documentación mínima que deben contener los expedientes de las aseguradoras respecto a sus operaciones de fronting; y 6) aclarar la definición de "compañía líder" en cuanto a las operaciones de coaseguros. III Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades previstas en los artículos 4, 5, numerales 1) y 3); 6, numerales 9) y 11) y; 7 de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, Resolución N° CD-SIBOIF-913-1-OCT27-2015 NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 Y 54, Y ADICIÓN DE ANEXO A LA NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO PRIMERO: Refórmese los artículo 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 y 54 de la Norma de Reaseguros, Fronting y Coaseguros, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-897-2-JUL7-2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 148, del 7 de agosto del 2015, los cuales deberán leerse así: "Artículo 5. Requisitos para la inscripción en el Registro.-Las sociedades de seguros locales deberán utilizar los servicios de reaseguradoras nacionales o extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro de la Superintendencia. En el caso de las reaseguradoras extranjeras, éstas podrán solicitar su inscripción en el Registro de manera directa o a propuesta de una sociedad de seguros o de reaseguro nacional, o de un corredor de reaseguros nacional o extranjero inscrito en el Registro. La solicitud de inscripción se efectuará por escrito en comunicación dirigida al Superintendente indicando los ramos en los que desea operar, adjuntando los siguientes documentos: a) Calificación de riesgo emitida por una agencia calificadora de riesgo internacionalmente reconocida. Dicha calificación deberá tener una antigüedad no mayor a un (I) año contado a partir de la fecha de solicitud de inscripción, y deberá ajustarse a los lineamientos establecidos en el Anexo 1 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. b) Certificado de la autoridad supervisora o reguladora del país de origen, que haga constar que la reaseguradora se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización para realizar operaciones de reaseguro en el extranjero, indicando los ramos de seguro que puede reasegurar y que no existen inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en monedas de libre convertibilidad, derivada de sus contratos u operaciones de reaseguro. c) Copia de los Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes, correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios económicos. d) En el caso de que una reaseguradora actúe también como Agencia de Representación de Lloyd's (Coverholder), además de cumplir con los requisitos descritos en los literales antes señalados, deberá presentar copia del contrato (Binding Authority) suscrito con Lloyd's. e) Datos de contacto, tales como: domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en el país de origen, correo electrónico y sitio web. En caso que la solicitud la realice directamente el reasegurador, o a través de un corredor de reaseguros extranjero inscrito en el Registro, deberán designar un representante debidamente acreditado con dirección física en el país a efectos de gestionar el trámite; en caso contrario, el interesado asumirá los costos de envío de las comunicaciones o resoluciones que se dicten en la tramitación de la solicitud. Artículo 6. Resolución del Superintendente sobre solicitudes de registro.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo precedente, el Superintendente resolverá sobre la solicitud de registro, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presentación completa de la información requerida, a satisfacción de la Superintendencia. En caso de aprobación, el Superintendente notificará al interesado la resolución de inscripción en el Registro que lleva la Superintendencia, la cual es de carácter intransferible y por un período de tres años, misma que contendrá el nombre, razón o denominación social, tipos de reaseguros, ramos que se le autoriza a reasegurar, fecha de expedición y número correlativo de registro con el que será identificado. En caso de denegatoria de la solicitud, el Superintendente deberá razonarla y hacerla del conocimiento del solicitante. La Superintendencia deberá hacer del conocimiento público el nombre o denominación social de las reaseguradoras inscritas en el Registro y habilitadas para suscribir contratos de reaseguro con las aseguradoras nacionales. Para actualizar el registro, bastará la carta de solicitud procediendo el Superintendente como se indica en el párrafo primero de éste artículo, siempre y cuando la reaseguradora haya cumplido en tiempo y forma con la remisión de la información requerida por el artículo 5 de esta norma, a excepción de lo requerido en el literal c), debiendo remitir el último ejercicio económico. Las sociedades de seguros podrán ceder sus riesgos mediante operaciones de reaseguro con el mercado de Lloyd's de Londres, utilizando para tales efectos los servicios de corredores de reaseguros que estén inscritos en el Registro de la Superintendencia. Los sindicatos de aseguradores de Lloyd's de Londres no requerirán inscripción individual. Cuando el reaseguro se efectúe a través de una Agencia de Suscripción (coverholder), autorizada por Lloyd's, se considerará que el reasegurador será el Sindicato que patrocine (sponsor), dicha agencia de suscripción, según se estipule en el contrato suscrito (Binding Authority) con Lloyd's. En todo caso la Agencia de Suscripción deberá estar inscrita en el Registro ya sea como un Corredor de Reaseguros o Reasegurador dependiendo de la empresa de que se trate. Artículo 7. Actualización de información.- Las reaseguradoras inscritas en el Registro deberán actualizar anualmente ante la Superintendencia la siguiente información: a) Calificación de riesgo a que se refiere el artículo 5 de la presente norma, la cual deberá ser presentada a más tardar el treinta y uno de enero de cada año. Si durante la vigencia del contrato la calificación de riesgo asignada a una reaseguradora resultara inferior a la mínima establecida en el Anexo 1 de la presente norma, la sociedad de seguros deberá informar inmediatamente al Superintendente; b) Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes, correspondientes al último ejercicio económico, los cuales podrán ser remitidos antes del cierre del siguiente período; c) Comprobante de renovación del contrato suscrito (Binding Autority) como Agencia de Suscripción (Coverholder) de Lloyd's, cuando sea el caso, el cual deberá ser remitido a más tardar dentro de los sesenta días posteriores a la renovación; y d) Domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en el país de origen, correo electrónico y sitio web, a más tardar al treinta y uno de enero de cada año. La información antes requerida deberá ser remitida a la Superintendencia después de cada cierre anual de las instituciones reaseguradoras y éstas deberán incluir en los contratos de reaseguro una cláusula que las obligue a remitir anualmente a la Superintendencia dicha información. Asimismo, en caso de existir modificaciones en la razón social de la reaseguradora, ya sea por fusión, conversión o escisión, deberá informar sobre ésta al Superintendente dentro del mes siguiente a la fecha en que se originó el cambio. En el caso de que la sociedad absorbente no esté inscrita en la Superintendencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente norma para su inscripción en el Registro. El cambio de razón social deberá ser acreditado mediante constancia emitida por el órgano supervisor al que está adscrito el reasegurador. Artículo 8. Causales de suspensión.- El Superintendente suspenderá temporalmente del Registro a la reaseguradora cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales: a) En caso de incumplimiento de la obligación de remitir periódicamente la información a que se refiere el artículo precedente, en los plazos indicados, en dos años consecutivos. b) Cuando su calificación de riesgo sea inferior a la mínima establecida en el Anexo I de la presente norma. c) Cuando a juicio del órgano supervisor del país de origen del reasegurador se tengan indicios sobre la falta de su capacidad técnica y/o financiera. La suspensión del Registro se mantendrá hasta que se subsanen las circunstancias que la originaron, o hasta por un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de suspensión firme, en cuyo caso se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente. Mientras subsistan las causas que originaron la suspensión, los contratos de reaseguros mantendrán su validez por la cobertura de los riesgos suscritos hasta el vencimiento de los tres (3) meses a que se refiere el párrafo anterior. La Superintendencia informará de estas circunstancias a las demás sociedades de seguros autorizadas para operar en el país para que se abstengan de suscribir contratos o realizar operaciones de reaseguro con el reasegurador cuya inscripción fue suspendida. Artículo 9. Causales de revocación.- El Superintendente revocará la inscripción en el Registro de una reaseguradora en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensión del registro una vez vencido el plazo de los tres (3) meses a que se refiere el artículo precedente. b) Cuando una sociedad de seguros cedente, reaseguradora o corredor de reaseguros presente queja sustentada en contra de la reaseguradora, por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el pago de sus obligaciones. c) Cuando se presente cualquier situación que conforme a las revisiones efectuadas por la Superintendencia, indique que la reaseguradora podría incumplir o retardar el cumplimiento de sus obligaciones. d) Cuando la reaseguradora se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación de su país de origen. Transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en la cual quedó en firme la resolución de revocación de la inscripción, la reaseguradora podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Registro. Para tal efecto, además de cumplir con los requisitos exigidos para una solicitud inicial, deberá demostrar que subsanó las circunstancias que motivaron su revocación. En caso de revocación de la inscripción en el Registro de la reaseguradora, el Superintendente ordenará a la sociedad de seguros cedente que a partir de la fecha de dicha revocación, reemplace la participación o el porcentaje de participación de ésta reaseguradora, así como su cartera de riesgos cedidos, ya sea con las otras reaseguradoras participantes en el contrato o con una nueva, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta norma. La Superintendencia informará de estas circunstancias a las demás sociedades de seguros autorizadas para operar en el país para que se abstengan de suscribir contratos u operaciones de reaseguro con la reaseguradora cuya inscripción fue revocada. Artículo 10. Causales de cancelación.- El Superintendente cancelará la inscripción de una reaseguradora cuando ésta así lo solicite por escrito, en cualquiera de los siguientes casos: a) Por decisión del máximo órgano de administración de la sociedad, adjuntando la certificación del acta de acuerdo respectivo. b) Por disolución de la sociedad; y c) Por fusión de dos o más reaseguradoras, en cuyo caso, se cancelará la inscripción de la (s) sociedad (es) fusionada (s), según sea el caso. Artículo 11. Requisitos para la inscripción en el Registro.-Las sociedades de seguros y de reaseguros sólo podrán utilizar los servicios de corredores de reaseguros, personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que se encuentren inscritas en el Registro de la Superintendencia. Para estos efectos, los interesados podrán solicitar su inscripción, ya sea de manera directa o a propuesta de una sociedad de seguros o de reaseguros debidamente inscrita en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. La solicitud de inscripción se efectuará por escrito, en comunicación dirigida al Superintendente indicando los ramos en que opera, adjuntando los siguientes documentos: a) Para corredores de reaseguros nacionales: 1) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad, la cual deberá constituirse como sociedad anónima y tener como objeto social único la intermediación de contratos y operaciones de reaseguros; 2) Copia de la constancia del Registro Único de Contribuyente; 3) Tres cartas de respaldo emitidas por reaseguradoras con calificación internacional conforme a lo dispuesto en ésta norma, en la que manifiesten la intención de realizar negocios de reaseguro a través del propuesto corredor; 4) Balance General de Apertura certificado por un Contador Público Autorizado nacional y suscrito por la persona que vaya a actuar como representante legal de la sociedad; 5) Currículum Vitae documentado de la persona que vaya a actuar como representante legal de la sociedad, que evidencie conocimientos y/o experiencia en la materia; 6) Certificados de antecedentes judiciales y policiales de los socios y del propuesto representante legal, vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, expedidos por las instancias nacionales correspondientes; Lista de los socios o accionistas, con indicación de sus porcentajes de participación en el capital de la sociedad; así como, la integración de su junta directiva; 7) Carta en la que los socios, directores y representante legal propuestos autorizan al Superintendente a verificar el reporte de sus obligaciones con instituciones del sistema financiero, emitido por la Central de Riesgos de la Superintendencia; 8) Dirección del lugar donde estarán ubicadas sus oficinas, con indicación del número de teléfono y correo electrónico; 9) Declaración notarial del representante legal propuesto de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 17 de la presente Norma; 10) En el caso de las Agencias de Suscripción de Lloyd 's, deberán presentar copia del contrato suscrito con el Sindicato correspondiente; 11) Original de la fianza o póliza de seguro a que se refiere el artículo 19 de la presente norma; y 12) Copia del Recibo Oficial de Caja emitido por la Superintendencia que demuestre el pago del arancel de inscripción establecido en el Anexo 3 de ésta norma, el cual es parte integrante de la misma. b) Para corredores de reaseguros extranjeros: 1) Copia razonada notarialmente de la escritura de constitución social y estatutos de la sociedad con sus datos de inscripción; 2) Copia razonada notarialmente del documento vigente expedido por la autoridad supervisora del país de origen que haga constar que la sociedad interesada se encuentra autorizada para operar en el corretaje de reaseguros en el extranjero, indicando los ramos autorizados; 3) En caso de corredores de reaseguros extranjeros con más de tres años de operar, estados financieros auditados de los últimos tres ejercicios económicos. En caso de corredores de reaseguros con menos de tres años de operar, presentar los estados financieros correspondientes a los ejercicios de operación; y en caso de corredores de reaseguros que estén iniciando operaciones, remitir los estados financieros proyectados presentados ante el órgano supervisor del país de origen. 4) Listado de reaseguradoras con las que regularmente opera, de ser el caso; 5) Copia razonada notarialmente del Poder General de Administración otorgado al representante legal; 6) En el caso de las Agencias de Suscripción de Lloyd 's, deberán presentar copia del contrato suscrito con el Sindicato correspondiente; 7) Original de la fianza o póliza de seguro a que se refiere el artículo 19 de la presente norma; 8) Copia del Recibo Oficial de Caja emitido por la Superintendencia que demuestre el pago del arancel de inscripción establecido en el Anexo 3 de ésta norma, el cual es parte integrante de la misma; y 9) Domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en el país de origen, correo electrónico y sitio web, si tuviere. c) Para el establecimiento de sucursales, la casa matriz deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el literal b) de éste artículo, y adicionalmente deberá presentar lo siguiente: 1) Datos personales que identifiquen al representante legal designado por la casa matriz; 2) Dirección exacta en Nicaragua para recibir notificaciones por parte de la Superintendencia; y 3) Copia de la constancia del Registro Único de Contribuyente. Artículo 16. Causales de cancelación.- El Superintendente cancelará la inscripción en el Registro de un corredor de reaseguros en cualquiera de los siguientes casos: a) Por solicitud escrita del corredor de reaseguros en la que renuncie expresamente a seguir ejerciendo las actividades para las cuales fue autorizado, adjuntando la resolución del máximo órgano de administración de la sociedad. b) Por disolución de la sociedad corredora de reaseguros; y c) Por fusión de dos o más sociedades de corretaje de reaseguros, en cuyo caso, se cancelará la inscripción de la (s) sociedad (es) fusionada (s), según sea el caso. La solicitud de cancelación que presente el corredor de reaseguros deberá venir acompañada de la respectiva carta de solvencia de las obligaciones suscritas con las sociedades de seguros. Artículo 19. Fianza o póliza de seguro de responsabilidad civil.- Los corredores de reaseguros deberán contar con una fianza o póliza de responsabilidad civil profesional que garantice el cumplimiento de las responsabilidades asumidas en el ejercicio de las actividades de intermediación que realicen, y responda por los perjuicios que pudieran ocasionar como consecuencia de errores, omisiones, impericia o negligencia en la ejecución de sus actividades. Dicha fianza o póliza deberá ser contratada por una suma asegurada o afianzada no menor del equivalente en córdobas a dos millones quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$2,500,000.00). La fianza o póliza antes referida deberá reunir las siguientes condiciones mínimas: a) Que el deducible sea del 2% de la suma afianzada o asegurada, el que no podrá ser superior al equivalente en córdobas a cien mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100,000.00); b) La vigencia deberá ser de un año y deberán contener una cláusula especial que estipule que responderá hasta por un año después de su vencimiento por hechos imputables que pudieran haber ocurrido durante la vigencia original o, hasta que se resuelvan por sentencia firme las acciones judiciales que por tales hechos y dentro del plazo antes mencionado, hayan entablado en contra del corredor de reaseguros los presuntos perjudicados con sus actuaciones; y c) Deberá ser de renovación automática y deberá cubrir todos los ramos especificados en el artículo 66 de la Ley General de Seguros. Una vez presentada a la Superintendencia la fianza o póliza a que se refiere este artículo, será revisada por el Superintendente, quien podrá instruir modificaciones a la misma cuando lo considere necesario. Dicha fianza o póliza deberá ser presentada en original ante la Superintendencia, quien la custodiará y devolverá al corredor de reaseguros a su solicitud, una vez cumplido el tiempo establecido en el inciso c) de este artículo. Los corredores de reaseguros deberán renovar la fianza o póliza con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento para presentarla ante la Superintendencia. Mientras la fianza no sea renovada, el intermediario no podrá ejercer sus funciones; en cuyo caso, el Superintendente comunicará a las sociedades de seguros y reaseguradoras inscritas en el Registro tal situación, instruyendo que se abstengan de realizar negocios a través de los corredores de reaseguros que incumplieran. Artículo 27. Remisión de contratos.- Las sociedades de seguros deben remitir al Superintendente copia de sus contratos de reaseguros y de retrocesión, así como, las renovaciones, adiciones o modificaciones a dichos contratos, a más tardar noventa (90) días después de efectuadas, en los cuales debe figurar el corredor que participa en los contratos de reaseguro intermediados. De igual manera, deben informar a más tardar dentro de los primeros quince (15) días de cada año, las fechas de vencimiento de dichos contratos. En el caso de suscripción de contratos de reaseguros facultativos, las sociedades de seguros tendrán un plazo de hasta treinta (30) días contados a partir de la suscripción del contrato para remitir al Superintendente la información requerida en el Anexo 4 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Las sociedades de seguros deberán llevar un expediente de los contratos de reaseguros facultativos que suscriban, así como, toda documentación que respalde los mismos. Artículo 29. Conciliaciones y estados de cuenta.- Las sociedades de seguros, como mínimo, deberán conciliar y emitir los estados de cuenta a más tardar sesenta días después del cierre de cada trimestre, cumpliendo los siguientes lineamientos: a) Conciliaciones de saldos y/o balance de reaseguro: Estas conciliaciones deben elaborarse para todas las cuentas de reaseguro del activo y pasivo tales como: cuenta corriente, cuenta de reservas de prima y cuenta de siniestros pendientes a cargo de reaseguradores, debiendo contener, como mínimo, lo siguiente: 1) Nombre de la reaseguradora; 2) Tipo de contrato de reaseguro y ramo de seguro; 3) Fecha de cierre del trimestre informado; 4) Vigencia del contrato de reaseguro; 5) Saldo anterior, movimientos del trimestre y saldo final; y 6) Firma autorizada. b) Estados de cuentas: Deberán estar conciliados con el balance de reaseguro y con la cuenta de mayor contable, debiendo contener, como mínimo, lo siguiente: 1) Nombre de la reaseguradora; 2) Tipo de contrato de reaseguro y ramo de seguro; 3) Primas cedidas; 4) Comisiones; 5) Reservas retenidas de primas; 6) Siniestros a cargo de la reaseguradora; 7) Pagos recibidos y/o efectuados; 8) Entradas y salidas de cartera; 9) Saldo inicial, movimiento del trimestre y saldo final; y 10) Firma autorizada. Artículo 36. Sociedades que pueden realizar operaciones como compañía fronting.-La operación de aseguramiento o afianzamiento podrá ser realizada por las sociedades de seguros nacionales (compañía fronting), habiendo recibido instrucción por una sociedad de seguros extranjera (compañía instructora), por no poder ésta realizar operaciones de aseguramiento en Nicaragua. En éste caso, la compañía fronting emitirá un contrato de seguro o fianza sobre bienes localizados o servicios prestados en el territorio nacional, cuyos contratantes sean personas naturales o jurídicas radicadas en el exterior. Por la naturaleza de la operación fronting, al existir un intermediario de seguros nombrado por la compañía instructora, la relación del intermediario deberá ser específicamente con la sociedad de seguros debidamente autorizada para operar en el país, denominada compañía fronting. La operatividad del intermediario de seguros nombrado continuará únicamente con la sociedad de seguros que emita el fronting y no tendrá ninguna relación con la compañía instructora. Artículo 38. Requisitos de información.- Conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley General de Seguros, las sociedades de seguros que actúen como compañía fronting en operaciones que se realicen por primera vez y para una sola vigencia, deberán remitir al Superintendente dentro de los treinta (30) días posteriores a la emisión de la póliza o fianza requerida, la información requerida en el Anexo 4 de la presente norma. Si la operación fronting se prorroga a vigencias consecutivas y la sociedad de seguros no cuenta con una póliza propia, esta última deberá someter a aprobación de la Superintendencia una póliza correspondiente a los riesgos que se han venido cubriendo en el fronting. Artículo 43. Expediente.- La compañía, sea operando como fronting o como instructora, según el caso, deberá llevar un expediente por cada una de estas operaciones, el cual deberá contener la documentación mínima siguiente: a) Certificación emitida por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen que haga constar que la compañía instructora se encuentra legalmente constituida en su país, indicando los ramos que puede asegurar; b) Memoria de los últimos tres (3) ejercicios económicos de la compañía instructora, que contenga los Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes, o en su defecto, copia de estos últimos; c) Calificación de riesgo local; d) Nota de cobertura entre la compañía fronting y la instructora, con su correspondiente traducción al español cuando hubiese sido suscrita en otro idioma; que de ser el caso, prevalecerá el documento suscrito en su idioma original; y e) Condiciones generales, condiciones particulares, adendas y demás documentos integrantes de la póliza de la compañía instructora. Artículo 47. Compañía líder.- Entre las compañías coaseguradoras, la que tenga mayor participación en la cobertura del riesgo, será la "compañía líder", la cual tendrá el poder amplio y suficiente para firmar en nombre de las demás compañías participantes los documentos relativos a la póliza, emitir recibos de pago, así como, tramitar y pagar reclamos, obligando a todas las demás coaseguradoras que honren su participación de conformidad con el contrato suscrito. Artículo 54. Transitorio.- Las sociedades de seguros tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para ajustarse a los requerimientos establecidos en el la Sección III (Política y Límites de Distribución de Riesgos) del Capítulo III, del Título II de la misma. Lo requerido en la Sección IV (Contratos Catastróficos), del Capítulo III, del Título II de la norma, será aplicable a partir de la renovación de los subsiguientes contratos. Las reaseguradoras y corredores de reaseguros tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para solicitar su inscripción en el Registro. SEGUNDO: Adiciónese un Anexo 4 a la Norma de Reaseguros, Fronting y Coaseguros a que se refiere el acápite primero de la presente norma, el cual deberá leerse así: TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (O S. Rosales (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (O ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -