Norma De Reforma A Los Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 Y 54, Y Adición De Anexo A La Norma De Reaseguros, Fronting Y Coaseguro
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19,
27, 29, 36, 38, 43, 47 Y 54, Y ADICIÓN DE ANEXO A LA NORMA DE
REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO
Resolución N° CD-SIBOIF-913-1-OCT27-2015
De fecha 27 de octubre de 2015
Publicada en La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 2015
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que con fecha 7 de julio de 2015 se dictó la Norma de Reaseguros,
Fronting y Coaseguros, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-897-2-JUL7-2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 148, del 7 de agosto del 2015, la cual tiene por objeto
establecer lineamientos mínimos a cumplir por parte de las
sociedades de seguros en sus
operaciones de reaseguros, fronting y coaseguros, así como, crear
el Registro de Sociedades de Reaseguros y Corredores de Reaseguros
de la Superintendencia, estableciendo los requisitos de inscripción correspondientes.
II
Que resulta necesario reformar los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,
16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 y 54 y adicionar un anexo a la
referida norma, con los fines siguientes: 1) precisar los
requisitos de información que deben cumplir las reaseguradoras y
corredores de reaseguros para ser inscritos en el Registro que para
tales efectos lleva la Superintendencia, así como, los plazos para
actualizar dicha información; 2) aclarar el procedimiento a seguir
por la compañía de seguros, en caso de suspensión o revocación del
registro de una reasegurada; 3) establecer nuevos criterios
respecto a las condiciones mínimas que deben reunir las fianzas o
pólizas de responsabilidad civil requeridas a los corredores de
reaseguros; 4) establecer nuevos mecanismos para el envío de
información relacionada a los contratos de reaseguros facultativos
y pólizas fronting; 5) precisar la documentación mínima que deben
contener los expedientes de las aseguradoras respecto a sus
operaciones de fronting; y 6) aclarar la definición de "compañía
líder" en cuanto a las operaciones de coaseguros.
III
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades
previstas en los artículos 4, 5, numerales 1) y 3); 6, numerales 9)
y 11) y; 7 de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la
Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución N° CD-SIBOIF-913-1-OCT27-2015
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 Y 54, Y ADICIÓN DE
ANEXO A LA NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO
PRIMERO: Refórmese los artículo 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16,
19, 27, 29, 36, 38, 43, 47 y 54 de la Norma de Reaseguros, Fronting
y Coaseguros, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-897-2-JUL7-2015,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 148, del 7 de agosto del
2015, los cuales deberán leerse así:
"Artículo 5. Requisitos para la inscripción en el
Registro.-Las sociedades de seguros locales deberán utilizar
los servicios de reaseguradoras nacionales o extranjeras que se
encuentren inscritas en el Registro de la Superintendencia. En el
caso de las reaseguradoras extranjeras, éstas podrán solicitar su
inscripción en el Registro de manera directa o a propuesta de una
sociedad de seguros o de reaseguro nacional, o de un corredor de
reaseguros nacional o extranjero inscrito en el Registro. La
solicitud de inscripción se efectuará por escrito en comunicación
dirigida al Superintendente indicando los ramos en los que desea
operar, adjuntando los siguientes documentos:
a) Calificación de riesgo emitida por una agencia calificadora
de riesgo internacionalmente reconocida. Dicha calificación deberá
tener una antigüedad no mayor a un (I) año contado a partir de la
fecha de solicitud de inscripción, y deberá ajustarse a los
lineamientos establecidos en el Anexo 1 de la presente norma, el
cual es parte integrante de la misma.
b) Certificado de la autoridad supervisora o reguladora del país
de origen, que haga constar que la reaseguradora se encuentra
constituida legalmente en ese país y que posee autorización para
realizar operaciones de reaseguro en el extranjero, indicando los
ramos de seguro que puede reasegurar y que no existen
inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en monedas
de libre convertibilidad, derivada de sus contratos u operaciones
de reaseguro.
c) Copia de los Estados Financieros auditados por firmas de
auditores independientes, correspondientes a los últimos tres (3)
ejercicios económicos.
d) En el caso de que una reaseguradora actúe también como
Agencia de Representación de Lloyd's (Coverholder), además de
cumplir con los requisitos descritos en los literales antes
señalados, deberá presentar copia del contrato (Binding Authority)
suscrito con Lloyd's.
e) Datos de contacto, tales como: domicilio, número de teléfono,
dirección de sus oficinas en el país de origen, correo electrónico
y sitio web.
En caso que la solicitud la realice directamente el
reasegurador, o a través de un corredor de reaseguros extranjero
inscrito en el Registro, deberán designar un representante
debidamente acreditado con dirección física en el país a efectos de
gestionar el trámite; en caso contrario, el interesado asumirá los
costos de envío de las comunicaciones o resoluciones que se dicten
en la tramitación de la solicitud.
Artículo 6. Resolución del Superintendente sobre solicitudes
de registro.- Cumplidos los requisitos establecidos en el
artículo precedente, el Superintendente resolverá sobre la
solicitud de registro, autorizándola o denegándola, en un plazo que
no exceda de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la
presentación completa de la información requerida, a satisfacción
de la Superintendencia. En caso de aprobación, el Superintendente
notificará al interesado la resolución de inscripción en el
Registro que lleva la Superintendencia, la cual es de carácter
intransferible y por un período de tres años, misma que contendrá
el nombre, razón o denominación social, tipos de reaseguros, ramos
que se le autoriza a reasegurar, fecha de expedición y número
correlativo de registro con el que será identificado. En caso de
denegatoria de la solicitud, el Superintendente deberá razonarla y
hacerla del conocimiento del solicitante.
La Superintendencia deberá hacer del conocimiento público el
nombre o denominación social de las reaseguradoras inscritas en el
Registro y habilitadas para suscribir contratos de reaseguro con
las aseguradoras nacionales.
Para actualizar el registro, bastará la carta de solicitud
procediendo el Superintendente como se indica en el párrafo primero
de éste artículo, siempre y cuando la reaseguradora haya cumplido
en tiempo y forma con la remisión de la información requerida por
el artículo 5 de esta norma, a excepción de lo requerido en el
literal c), debiendo remitir el último ejercicio económico.
Las sociedades de seguros podrán ceder sus riesgos mediante
operaciones de reaseguro con el mercado de Lloyd's de Londres,
utilizando para tales efectos los servicios de corredores de
reaseguros que estén inscritos en el Registro de la
Superintendencia. Los sindicatos de aseguradores de Lloyd's de
Londres no requerirán inscripción individual.
Cuando el reaseguro se efectúe a través de una Agencia de
Suscripción (coverholder), autorizada por Lloyd's, se considerará
que el reasegurador será el Sindicato que patrocine (sponsor),
dicha agencia de suscripción, según se estipule en el contrato
suscrito (Binding Authority) con Lloyd's. En todo caso la Agencia
de Suscripción deberá estar inscrita en el Registro ya sea como un
Corredor de Reaseguros o Reasegurador dependiendo de la empresa de
que se trate.
Artículo 7. Actualización de información.- Las
reaseguradoras inscritas en el Registro deberán actualizar
anualmente ante la Superintendencia la siguiente información:
a) Calificación de riesgo a que se refiere el artículo 5 de la
presente norma, la cual deberá ser presentada a más tardar el
treinta y uno de enero de cada año. Si durante la vigencia del
contrato la calificación de riesgo asignada a una reaseguradora
resultara inferior a la mínima establecida en el Anexo 1 de la
presente norma, la sociedad de seguros deberá informar
inmediatamente al Superintendente;
b) Estados Financieros auditados por firmas de auditores
independientes, correspondientes al último ejercicio económico, los
cuales podrán ser remitidos antes del cierre del siguiente
período;
c) Comprobante de renovación del contrato suscrito (Binding
Autority) como Agencia de Suscripción (Coverholder) de Lloyd's,
cuando sea el caso, el cual deberá ser remitido a más tardar dentro
de los sesenta días posteriores a la renovación; y
d) Domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en
el país de origen, correo electrónico y sitio web, a más tardar al
treinta y uno de enero de cada año.
La información antes requerida deberá ser remitida a la
Superintendencia después de cada cierre anual de las instituciones
reaseguradoras y éstas deberán incluir en los contratos de
reaseguro una cláusula que las obligue a remitir anualmente a la
Superintendencia dicha información.
Asimismo, en caso de existir modificaciones en la razón social
de la reaseguradora, ya sea por fusión, conversión o escisión,
deberá informar sobre ésta al Superintendente dentro del mes
siguiente a la fecha en que se originó el cambio. En el caso de que
la sociedad absorbente no esté inscrita en la Superintendencia,
deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente norma
para su inscripción en el Registro. El cambio de razón social
deberá ser acreditado mediante constancia emitida por el órgano
supervisor al que está adscrito el reasegurador.
Artículo 8. Causales de suspensión.- El Superintendente
suspenderá temporalmente del Registro a la reaseguradora cuando
incurra en cualquiera de las siguientes causales:
a) En caso de incumplimiento de la obligación de remitir
periódicamente la información a que se refiere el artículo
precedente, en los plazos indicados, en dos años consecutivos.
b) Cuando su calificación de riesgo sea inferior a la mínima
establecida en el Anexo I de la presente norma.
c) Cuando a juicio del órgano supervisor del país de origen del
reasegurador se tengan indicios sobre la falta de su capacidad
técnica y/o financiera.
La suspensión del Registro se mantendrá hasta que se subsanen
las circunstancias que la originaron, o hasta por un plazo máximo
de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de
la resolución de suspensión firme, en cuyo caso se procederá
conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Mientras subsistan las causas que originaron la suspensión, los
contratos de reaseguros mantendrán su validez por la cobertura de
los riesgos suscritos hasta el vencimiento de los tres (3) meses a
que se refiere el párrafo anterior.
La Superintendencia informará de estas circunstancias a las
demás sociedades de seguros autorizadas para operar en el país para
que se abstengan de suscribir contratos o realizar operaciones de
reaseguro con el reasegurador cuya inscripción fue suspendida.
Artículo 9. Causales de revocación.- El Superintendente
revocará la inscripción en el Registro de una reaseguradora en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que
motivaron la suspensión del registro una vez vencido el plazo de
los tres (3) meses a que se refiere el artículo precedente.
b) Cuando una sociedad de seguros cedente, reaseguradora o
corredor de reaseguros presente queja sustentada en contra de la
reaseguradora, por haber incurrido en mora superior a tres (3)
meses en el pago de sus obligaciones.
c) Cuando se presente cualquier situación que conforme a las
revisiones efectuadas por la Superintendencia, indique que la
reaseguradora podría incumplir o retardar el cumplimiento de sus
obligaciones.
d) Cuando la reaseguradora se encuentre en cualquiera de las
siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos,
declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa,
acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier
naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la
legislación de su país de origen.
Transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha
en la cual quedó en firme la resolución de revocación de la
inscripción, la reaseguradora podrá solicitar nuevamente su
inscripción en el Registro. Para tal efecto, además de cumplir con
los requisitos exigidos para una solicitud inicial, deberá
demostrar que subsanó las circunstancias que motivaron su
revocación.
En caso de revocación de la inscripción en el Registro de la
reaseguradora, el Superintendente ordenará a la sociedad de seguros
cedente que a partir de la fecha de dicha revocación, reemplace la
participación o el porcentaje de participación de ésta
reaseguradora, así como su cartera de riesgos cedidos, ya sea con
las otras reaseguradoras participantes en el contrato o con una
nueva, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en
esta norma.
La Superintendencia informará de estas circunstancias a las
demás sociedades de seguros autorizadas para operar en el país para
que se abstengan de suscribir contratos u operaciones de reaseguro
con la reaseguradora cuya inscripción fue revocada.
Artículo 10. Causales de cancelación.- El Superintendente
cancelará la inscripción de una reaseguradora cuando ésta así lo
solicite por escrito, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por decisión del máximo órgano de administración de la
sociedad, adjuntando la certificación del acta de acuerdo
respectivo.
b) Por disolución de la sociedad; y
c) Por fusión de dos o más reaseguradoras, en cuyo caso, se
cancelará la inscripción de la (s) sociedad (es) fusionada (s),
según sea el caso.
Artículo 11. Requisitos para la inscripción en el
Registro.-Las sociedades de seguros y de reaseguros sólo podrán
utilizar los servicios de corredores de reaseguros, personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, que se encuentren inscritas en
el Registro de la Superintendencia. Para estos efectos, los
interesados podrán solicitar su inscripción, ya sea de manera
directa o a propuesta de una sociedad de seguros o de reaseguros
debidamente inscrita en el Registro que al efecto lleva la
Superintendencia. La solicitud de inscripción se efectuará por
escrito, en comunicación dirigida al Superintendente indicando los
ramos en que opera, adjuntando los siguientes documentos:
a) Para corredores de reaseguros nacionales:
1) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad, la cual
deberá constituirse como sociedad anónima y tener como objeto
social único la intermediación de contratos y operaciones de
reaseguros;
2) Copia de la constancia del Registro Único de
Contribuyente;
3) Tres cartas de respaldo emitidas por reaseguradoras con
calificación internacional conforme a lo dispuesto en ésta norma,
en la que manifiesten la intención de realizar negocios de
reaseguro a través del propuesto corredor;
4) Balance General de Apertura certificado por un Contador
Público Autorizado nacional y suscrito por la persona que vaya a
actuar como representante legal de la sociedad;
5) Currículum Vitae documentado de la persona que vaya a actuar
como representante legal de la sociedad, que evidencie
conocimientos y/o experiencia en la materia;
6) Certificados de antecedentes judiciales y policiales de los
socios y del propuesto representante legal, vigentes a la fecha de
presentación de la solicitud, expedidos por las instancias
nacionales correspondientes;
Lista de los socios o accionistas, con indicación de sus
porcentajes de participación en el capital de la sociedad; así
como, la integración de su junta directiva;
7) Carta en la que los socios, directores y representante legal
propuestos autorizan al Superintendente a verificar el reporte de
sus obligaciones con instituciones del sistema financiero, emitido
por la Central de Riesgos de la Superintendencia;
8) Dirección del lugar donde estarán ubicadas sus oficinas, con
indicación del número de teléfono y correo electrónico;
9) Declaración notarial del representante legal propuesto de no
estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 17 de
la presente Norma;
10) En el caso de las Agencias de Suscripción de Lloyd 's,
deberán presentar copia del contrato suscrito con el Sindicato
correspondiente;
11) Original de la fianza o póliza de seguro a que se refiere el
artículo 19 de la presente norma; y
12) Copia del Recibo Oficial de Caja emitido por la
Superintendencia que demuestre el pago del arancel de inscripción
establecido en el Anexo 3 de ésta norma, el cual es parte
integrante de la misma.
b) Para corredores de reaseguros extranjeros:
1) Copia razonada notarialmente de la escritura de constitución
social y estatutos de la sociedad con sus datos de inscripción;
2) Copia razonada notarialmente del documento vigente expedido
por la autoridad supervisora del país de origen que haga constar
que la sociedad interesada se encuentra autorizada para operar en
el corretaje de reaseguros en el extranjero, indicando los ramos
autorizados;
3) En caso de corredores de reaseguros extranjeros con más de
tres años de operar, estados financieros auditados de los últimos
tres ejercicios económicos. En caso de corredores de reaseguros con
menos de tres años de operar, presentar los estados financieros
correspondientes a los ejercicios de operación; y en caso de
corredores de reaseguros que estén iniciando operaciones, remitir
los estados financieros proyectados presentados ante el órgano
supervisor del país de origen.
4) Listado de reaseguradoras con las que regularmente opera, de
ser el caso;
5) Copia razonada notarialmente del Poder General de
Administración otorgado al representante legal;
6) En el caso de las Agencias de Suscripción de Lloyd 's,
deberán presentar copia del contrato suscrito con el Sindicato
correspondiente;
7) Original de la fianza o póliza de seguro a que se refiere el
artículo 19 de la presente norma;
8) Copia del Recibo Oficial de Caja emitido por la
Superintendencia que demuestre el pago del arancel de inscripción
establecido en el Anexo 3 de ésta norma, el cual es parte
integrante de la misma; y
9) Domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en
el país de origen, correo electrónico y sitio web, si tuviere.
c) Para el establecimiento de sucursales, la casa matriz deberá
cumplir con todos los requisitos establecidos en el literal b) de
éste artículo, y adicionalmente deberá presentar lo siguiente:
1) Datos personales que identifiquen al representante legal
designado por la casa matriz;
2) Dirección exacta en Nicaragua para recibir notificaciones por
parte de la Superintendencia; y
3) Copia de la constancia del Registro Único de
Contribuyente.
Artículo 16. Causales de cancelación.- El Superintendente
cancelará la inscripción en el Registro de un corredor de
reaseguros en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por solicitud escrita del corredor de reaseguros en la que
renuncie expresamente a seguir ejerciendo las actividades para las
cuales fue autorizado, adjuntando la resolución del máximo órgano
de administración de la sociedad.
b) Por disolución de la sociedad corredora de reaseguros; y
c) Por fusión de dos o más sociedades de corretaje de
reaseguros, en cuyo caso, se cancelará la inscripción de la (s)
sociedad (es) fusionada (s), según sea el caso.
La solicitud de cancelación que presente el corredor de
reaseguros deberá venir acompañada de la respectiva carta de
solvencia de las obligaciones suscritas con las sociedades de
seguros.
Artículo 19. Fianza o póliza de seguro de responsabilidad
civil.- Los corredores de reaseguros deberán contar con una
fianza o póliza de responsabilidad civil profesional que garantice
el cumplimiento de las responsabilidades asumidas en el ejercicio
de las actividades de intermediación que realicen, y responda por
los perjuicios que pudieran ocasionar como consecuencia de errores,
omisiones, impericia o negligencia en la ejecución de sus
actividades. Dicha fianza o póliza deberá ser contratada por una
suma asegurada o afianzada no menor del equivalente en córdobas a
dos millones quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de
América (US$2,500,000.00).
La fianza o póliza antes referida deberá reunir las siguientes
condiciones mínimas:
a) Que el deducible sea del 2% de la suma afianzada o asegurada,
el que no podrá ser superior al equivalente en córdobas a cien mil
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100,000.00);
b) La vigencia deberá ser de un año y deberán contener una
cláusula especial que estipule que responderá hasta por un año
después de su vencimiento por hechos imputables que pudieran haber
ocurrido durante la vigencia original o, hasta que se resuelvan por
sentencia firme las acciones judiciales que por tales hechos y
dentro del plazo antes mencionado, hayan entablado en contra del
corredor de reaseguros los presuntos perjudicados con sus
actuaciones; y
c) Deberá ser de renovación automática y deberá cubrir todos los
ramos especificados en el artículo 66 de la Ley General de
Seguros.
Una vez presentada a la Superintendencia la fianza o póliza a
que se refiere este artículo, será revisada por el Superintendente,
quien podrá instruir modificaciones a la misma cuando lo considere
necesario.
Dicha fianza o póliza deberá ser presentada en original ante la
Superintendencia, quien la custodiará y devolverá al corredor de
reaseguros a su solicitud, una vez cumplido el tiempo establecido
en el inciso c) de este artículo.
Los corredores de reaseguros deberán renovar la fianza o póliza
con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento para
presentarla ante la Superintendencia. Mientras la fianza no sea
renovada, el intermediario no podrá ejercer sus funciones; en cuyo
caso, el Superintendente comunicará a las sociedades de seguros y
reaseguradoras inscritas en el Registro tal situación, instruyendo
que se abstengan de realizar negocios a través de los corredores de
reaseguros que incumplieran.
Artículo 27. Remisión de contratos.- Las sociedades de
seguros deben remitir al Superintendente copia de sus contratos de
reaseguros y de retrocesión, así como, las renovaciones, adiciones
o modificaciones a dichos contratos, a más tardar noventa (90) días
después de efectuadas, en los cuales debe figurar el corredor que
participa en los contratos de reaseguro intermediados. De igual
manera, deben informar a más tardar dentro de los primeros quince
(15) días de cada año, las fechas de vencimiento de dichos
contratos.
En el caso de suscripción de contratos de reaseguros
facultativos, las sociedades de seguros tendrán un plazo de hasta
treinta (30) días contados a partir de la suscripción del contrato
para remitir al Superintendente la información requerida en el
Anexo 4 de la presente norma, el cual es parte integrante de la
misma. Las sociedades de seguros deberán llevar un expediente de
los contratos de reaseguros facultativos que suscriban, así como,
toda documentación que respalde los mismos.
Artículo 29. Conciliaciones y estados de cuenta.- Las
sociedades de seguros, como mínimo, deberán conciliar y emitir los
estados de cuenta a más tardar sesenta días después del cierre de
cada trimestre, cumpliendo los siguientes lineamientos:
a) Conciliaciones de saldos y/o balance de reaseguro: Estas
conciliaciones deben elaborarse para todas las cuentas de reaseguro
del activo y pasivo tales como: cuenta corriente, cuenta de
reservas de prima y cuenta de siniestros pendientes a cargo de
reaseguradores, debiendo contener, como mínimo, lo siguiente:
1) Nombre de la reaseguradora;
2) Tipo de contrato de reaseguro y ramo de seguro;
3) Fecha de cierre del trimestre informado;
4) Vigencia del contrato de reaseguro;
5) Saldo anterior, movimientos del trimestre y saldo final; y
6) Firma autorizada.
b) Estados de cuentas: Deberán estar conciliados con el balance
de reaseguro y con la cuenta de mayor contable, debiendo contener,
como mínimo, lo siguiente:
1) Nombre de la reaseguradora;
2) Tipo de contrato de reaseguro y ramo de seguro;
3) Primas cedidas;
4) Comisiones;
5) Reservas retenidas de primas;
6) Siniestros a cargo de la reaseguradora;
7) Pagos recibidos y/o efectuados;
8) Entradas y salidas de cartera;
9) Saldo inicial, movimiento del trimestre y saldo final; y
10) Firma autorizada.
Artículo 36. Sociedades que pueden realizar operaciones como
compañía fronting.-La operación de aseguramiento o
afianzamiento podrá ser realizada por las sociedades de seguros
nacionales (compañía fronting), habiendo recibido instrucción por
una sociedad de seguros extranjera (compañía instructora), por no
poder ésta realizar operaciones de aseguramiento en
Nicaragua. En éste caso, la compañía fronting emitirá un contrato
de seguro o fianza sobre bienes localizados o servicios prestados
en el territorio nacional, cuyos contratantes sean personas
naturales o jurídicas radicadas en el exterior.
Por la naturaleza de la operación fronting, al existir un
intermediario de seguros nombrado por la compañía instructora, la
relación del intermediario deberá ser específicamente con la
sociedad de seguros debidamente autorizada para operar en el país,
denominada compañía fronting. La operatividad del intermediario de
seguros nombrado continuará únicamente con la sociedad de seguros
que emita el fronting y no tendrá ninguna relación con la compañía
instructora.
Artículo 38. Requisitos de información.- Conforme a lo
establecido en el artículo 104 de la Ley General de Seguros, las
sociedades de seguros que actúen como compañía fronting en
operaciones que se realicen por primera vez y para una sola
vigencia, deberán remitir al Superintendente dentro de los treinta
(30) días posteriores a la emisión de la póliza o fianza requerida,
la información requerida en el
Anexo 4 de la presente norma.
Si la operación fronting se prorroga a vigencias consecutivas y
la sociedad de seguros no cuenta con una póliza propia, esta última
deberá someter a aprobación de la Superintendencia una póliza
correspondiente a los riesgos que se han venido cubriendo en el
fronting.
Artículo 43. Expediente.- La compañía, sea operando como
fronting o como instructora, según el caso, deberá llevar un
expediente por cada una de estas operaciones, el cual deberá
contener la documentación mínima siguiente:
a) Certificación emitida por la autoridad supervisora o
reguladora del país de origen que haga constar que la compañía
instructora se encuentra legalmente constituida en su país,
indicando los ramos que puede asegurar;
b) Memoria de los últimos tres (3) ejercicios económicos de la
compañía instructora, que contenga los Estados Financieros
auditados por firmas de auditores independientes, o en su defecto,
copia de estos últimos;
c) Calificación de riesgo local;
d) Nota de cobertura entre la compañía fronting y la instructora,
con su correspondiente traducción al español cuando hubiese sido
suscrita en otro idioma; que de ser el caso, prevalecerá el
documento suscrito en su idioma original; y
e) Condiciones generales, condiciones particulares, adendas y demás
documentos integrantes de la póliza de la compañía instructora.
Artículo 47. Compañía líder.- Entre las compañías
coaseguradoras, la que tenga mayor participación en la cobertura
del riesgo, será la "compañía líder", la cual tendrá el poder
amplio y suficiente para firmar en nombre de las demás compañías
participantes los documentos relativos a la póliza, emitir recibos
de pago, así como, tramitar y pagar reclamos, obligando a todas las
demás coaseguradoras que honren su participación de conformidad con
el contrato suscrito.
Artículo 54. Transitorio.- Las sociedades de seguros
tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente norma, para ajustarse a los
requerimientos establecidos en el la Sección III (Política y
Límites de Distribución de Riesgos) del Capítulo III, del Título II
de la misma.
Lo requerido en la Sección IV (Contratos Catastróficos), del
Capítulo III, del Título II de la norma, será aplicable a partir de
la renovación de los subsiguientes contratos.
Las reaseguradoras y corredores de reaseguros tendrán un plazo
de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente norma para solicitar su inscripción en el Registro.
SEGUNDO: Adiciónese un Anexo 4 a la Norma de Reaseguros,
Fronting y Coaseguros a que se refiere el acápite primero de la
presente norma, el cual deberá leerse así:
TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir
de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (O S. Rosales (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (O ilegible (Silvio Moisés Casco
Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna.
(F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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