Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS
38 Y 41 DE LA NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
Resolución N° CD-SIBOIF-915-2-NOV10-2015
De fecha 10 de noviembre de 2015
Publicada en La Gaceta No. 230 del 3 de Diciembre de 2015
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que con fecha 14 de marzo de 2012, se dictó la Norma para la
Autorización y Funcionamiento de los Intermediarios de Seguros,
contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-719-2-MAR14-2012, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 79, del 1° de mayo de 2012, la cual
tiene por objeto establecer los requisitos de autorización y
funcionamiento de las personas naturales o jurídicas que realicen
actividades de intermediación de seguros y/o fianzas.
II
Que se deben reformar los artículos 38 y 41 de la referida norma
con el fin de especificar que los intermediarios de seguros que
reincidan en la comisión de infracciones, serán sancionados
conforme a los plazos y criterios establecidos en el artículo 171
de la Ley General de Seguros.
III
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades
previstas en el artículo 5, numeral 1) y artículo 6, numerales 9) y
11) de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley
316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
RESUELVE
Dictar la siguiente Norma:
Resolución N° CD-SIBOIF-915-2-NOV10-2015
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 38 Y 41 DE LA NORMA PARA LA
AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INTERMEDIARIOS DE
SEGUROS
PRIMERO: Refórmese los artículo 38 y 41 de la Norma para la
Autorización y Funcionamiento de los Intermediarios de Seguros,
contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-719-2-MAR14-2012, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 79, del 1° de mayo de 2012, los
cuales deberán leerse así:
"Artículo 38. Infracciones de los intermediarios de
seguros.-Las infracciones que cometan los intermediarios de
seguros se clasificarán en leves, moderadas y graves.
a) Constituyen infracciones leves:
1) No remitir al Superintendente los informes requeridos en el
artículo 31 de la presente norma, con la periodicidad indicada en
dicho artículo;
2) Remitir de forma incorrecta o incompleta los informes referidos
en el artículo 31 de la presente norma;
3) Presentar Estados Financieros sin estar certificados por un
Contador Público Autorizado;
4) No contar con un manual de control interno ajustado a sus
operaciones o, teniéndolo, no lo aplica;
5) No contar con un manual de prevención de lavado de dinero y de
financiamiento al terrorismo (PLD/FT) ajustado a sus operaciones o,
teniéndolo, no lo aplica;
6) No tener al día su contabilidad (Estados Financieros, Registro
en Libros, etc.);
7) No tener recibos provisionales para el pago de primas de sus
clientes o, teniéndolos, no los utiliza; y
8) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.
b) Constituyen infracciones moderadas:
1) Pagar las primas de seguros con fondos del intermediario;
2) No presentar u ocultar información requerida por el
Superintendente;
3) Tener su fianza o póliza de seguros vencida o por un monto
inferior al requerido en los artículos 23 y 24 de la presente
norma, y seguir ejerciendo actividades de
intermediación;
4) Intermediar seguros por medio de personas no autorizadas;
y
5) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.
c) Constituyen infracciones graves:
1) Realizar operaciones de intermediación teniendo su autorización
vencida;
2) Intermediar productos no autorizados por la Superintendencia a
las sociedades de seguros que operan en el país.
3) No entregar a las sociedades de seguros en el plazo máximo de 3
días los cheques librados por los clientes en concepto de primas, o
las esquelas llenadas y firmadas por estos, cuando opten pagar con
tarjeta de crédito;
4) Recibir dinero en efectivo de los clientes en concepto de
primas, salvo las excepciones establecidas;
5) Proporcionar al Superintendente documentos o informes que no se
corresponden con su verdadera situación;
6) Intermediar pólizas de seguros en ramos no autorizados al
intermediario;
7) Intermediar contratos de seguros de aseguradoras no autorizadas
para operar en el país;
8) Realizar gestiones de intermediación de reaseguros, de
representación de intermediarios de seguros extranjeros de
representación de empresas reaseguradoras o de empresas de ajuste o
peritajes;
9) Ejercer la representación de empresas de seguros
extranjeras;
10) Obstruir y/o impedir las labores de supervisión, in situ o
extra situ, de la Superintendencia; y
11) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.
Artículo 41. Sanciones aplicables a los intermediarios de
seguros.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la
Ley General de Seguros, por las infracciones en que incurran los
intermediarios de seguros el Superintendente podrá imponer las
siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Sanciones pecuniarias
1) Por infracciones leves: Entre 100 500 unidades de multa;
2) Por infracciones moderadas: Entre 501 1,500 unidades de multa;
y
3) Por infracciones graves: Entre 1,501 5,000 unidades de
multa.
c) Suspensión de la autorización por un plazo mínimo de seis (6)
meses; y
d) Revocación de la autorización.
La decisión de suspender o revocar la autorización de un
intermediario de seguros la tomará el Superintendente siguiendo el
procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 167
antes referido.
De acuerdo al artículo 171 de la Ley General de Seguros, por la
segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un
periodo de doce (12) meses, de la misma naturaleza al de los
indicados en el artículo 38 de la presente norma, el
Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades
de multa impuesta en la primera infracción."
SEGUNDO.- La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) V. Urcuyo (f) S. Rosales C. (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) Ilegible (Silvio Moisés Casco
Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) Antonio
Morgan Pérez Secretario Ad Hoc. (F) URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
-