Norma De Reforma A Los Artículos 1, 2, 3, 6, 10 Y 12, Y A Los Anexos 1 Y 2 De La Norma Sobre Medidas De Control, Seguridad Y Vigilancia De Los Almacenes Generales De Depósito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 6, 10 Y 12, Y A LOS ANEXOS 1 Y 2 DE LA NORMA SOBRE MEDIDAS DE CONTROL, SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Resolución Nº CD-SIBOIF-855-1-SEP30-2014 De fecha 30 de septiembre de 2014 Publicado en La Gaceta No. 204 del 28 de Octubre de 2014 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que con fecha 6 de mayo del año 2011, se aprobó la Norma sobre Medidas de Control, Seguridad y Vigilancia de los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-675-1-MAY6-2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 130, del 13 de julio del 2011. ll Que resulta necesario reformar los artículos 1, 2, 3, 6, 10 y 12 de la norma antes referida, con los fines siguientes: i) agregara las actuales responsabilidades de los Almacenes Generales de Depósito, la de garantizar la adecuada administración y/o fiscalización de las condiciones de almacenamiento de las mercaderías recibidas en depósito, así como, de los cambios en las instalaciones físicas de sus bodegas o locales autorizados; y ii) regular las situaciones permisibles por las que el bodeguero o fiscal, y/o vigilante puede ausentarse de su lugar de trabajo; así como, las medidas que deben adoptar las Almacenadoras para subsanar dichas ausencias. III Que igualmente se requiere unificar los Anexos 1 y 2 de la norma en mención, a fin de simplificar el formato de presentación de la información requerida a los Almacenes Generales de Depósito sobre sus bodegueros o fiscales, activos y dados de baja. IV Que con base en la facultad que le confieren los artículos 2 y 139 de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito; y el artículo 2, párrafo cuarto, artículo 3, numeral 13) y el artículo 10, numeral 2) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: Resolución Nº CD-SIBOIF-855-1-SEP30-2014 NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 6, 10 Y 12, Y A LOS ANEXOS 1 Y 2 DE LA NORMA SOBRE MEDIDAS DE CONTROL, SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO PRIMERO: Refórmense los artículos 1, 2, 3, 6, 10 y 12 de la Norma sobre Medidas de Control, Seguridad y Vigilancia de los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución No.CD-SIBOIF-675-1-MAY6-2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 130, del 13 de julio del 2011, los que se leerán así: "Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Almacenadora: Almacén General de Depósito. a) Bodeguero: Persona natural contratada por la Almacenadora para la administración, manejo, conservación, control y custodia de la cantidad, calidad, condiciones y características de los bienes o mercaderías recibidas en depósito en bodegas o locales propios o directamente arrendados; así como, para la revisión permanente de las condiciones de almacenamiento y cambios en las instalaciones. b) Fiscal: Persona natural contratada por la Almacenadora para la fiscalización de las condiciones de almacenamiento y cambios en las instalaciones; así como, para la fiscalización del manejo, conservación, control y custodia de la cantidad, calidad, condiciones y características de los bienes o mercaderías recibidas en depósito en bodegas habilitadas. c) Ley de Almacenes: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente. d) Mercaderías: Bienes o mercaderías recibidos en depósito en los locales autorizados por la Superintendencia. e) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. f) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. g) Vigilante o servicios de vigilancia: Personas jurídicas contratadas con el fin de proteger y resguardar los locales de las Almacenadoras en los términos del Capítulo lll de la presente norma. Artículo 2. Objeto y Alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer pautas mínimas de control, seguridad y vigilancia que las Almacenadoras deben implementar para garantizar la adecuada administración y/o fiscalización de las condiciones de almacenamiento y cambios en las instalaciones; así como, del manejo, conservación, control y custodia de la cantidad, calidad, condiciones y características de los bienes o mercaderías recibidas en depósito. Artículo 3. Medidas de control, seguridad y vigilancia de las Almacenadoras.- Para el cumplimiento del objeto de la presente Norma, las Almacenadoras deberán implementar las siguientes medidas mínimas: a) Contratar bodegueros o fiscales, según el caso, que se regirán por lo establecido en el Capítulo ll de la presente Norma. b) Contratar servicios de vigilancia de conformidad a los requerimientos mínimos previstos en el Capítulo III de la presente Norma. Es obligación de las Almacenadoras, según la naturaleza de los locales autorizados, contar con bodegueros o fiscales durante el horario aplicable. En caso de ausencia del bodeguero, fiscal o vigilante por caso fortuito o fuerza mayor, es obligación de las Almacenadoras tomar las medidas necesarias para subsanarlas y deberán notificarla, en cuanto tengan conocimiento de estas, al Intendente de Almacenes Generales de Depósito por correo electrónico y/o vía telefónica. En sus manuales de control interno deberán designar a las personas responsables de informar de inmediato a la Almacenadora de dichas ausencias y de los procedimientos para subsanar estos imprevistos. Artículo 6. Funciones mínimas del Bodeguero y del fiscal.- Sin perjuicio de las políticas propias de gobierno corporativo aprobadas por la Almacenadora sobre control interno, administración de riesgos, flujos de información, asignación de responsabilidades, entre otras, el bodeguero o el fiscal, respectivamente, tendrán las siguientes funciones particulares mínimas: 1) Bodeguero a. La administración, manejo y control preciso de los inventarios de bienes o mercaderías que se encuentran bajo su responsabilidad y según las asignaciones que le hayan sido dadas por la Almacenadora. b. La actualización permanente de los controles de existencias, garantizando que el almacenamiento de la mercadería se realice de tal forma que facilite su ubicación, conteo y verificación. c. La supervisión y gestión para la conservación adecuada de las mercaderías bajo su responsabilidad en términos de sus características, condiciones, cantidades y calidades. d. El levantamiento de inventarios físicos en forma selectiva, por lo menos una vez al mes, dejando constancia de dichos inventarios y de los resultados de los mismos en el libro de incidencias correspondiente. e. La supervisión y gestión para la conservación de las condiciones de almacenamiento adecuadas de las mercaderías, lo que implica, entre otros aspectos, la revisión permanente de las instalaciones físicas, ventilación, suministro de agua, el abastecimiento eléctrico y medios alternos si son necesarios, cambios en las instalaciones físicas, el acceso y drenaje, rondas como medio de mitigación de riesgos de incendio, medios para el control del peso de las mercaderías, las compatibilidades bodega - mercadería o mercadería - mercadería, los riesgos de contaminación interna y externa, los mecanismos de seguridad en portones y puertas o similares (cerraduras, candados, cadenas o similares). f. La revisión del cumplimiento de las condiciones básicas establecidas en la póliza del seguro que protege las mercaderías en cuanto al resguardo de controles, vigilancia, polines, distancias, extinguidores, entre otras, y en su caso, las instalaciones físicas e informar de forma inmediata de cualquier incumplimiento, tanto a su superior jerárquico, como a la gerencia de la Almacenadora. g. Informar a su superior jerárquico y a la gerencia de la Almacenadora sobre los riesgos potenciales que puedan afectar las mercaderías u obras físicas en su caso, los que al momento de autorización y uso inicial de los locales no existían. h. La coordinación con la vigilancia contratada por la Almacenadora para efectos del control de la salida de mercaderías recibidas en respaldo de Certificados de Depósito con o sin Bonos de Prenda. i. El reporte o comunicación periódica hacia la gerencia, vice - gerencia o instancia correspondiente del cumplimiento de sus funciones y atribuciones, conforme lo demande esta instancia. j. La atención oportuna a delegados de la Superintendencia, a los tenedores de Certificados de Depósito con o sin Bonos de Prenda y a los funcionarios de las Compañías Aseguradoras, todos debidamente identificados, brindándoles el apoyo requerido para el ejercicio de sus funciones. k. El control y supervisión del agente de seguridad contratado por la Almacenadora, quien estará bajo su subordinación y quien deberá apoyarlo en todo momento. 1. Informar de inmediato a su superior jerárquico y a la gerencia de la Almacenadora sobre cualquier situación que pudiera poner en riesgo o afectar la mercadería en depósito. 2) Fiscal a. La fiscalización del manejo y control alterno o cruzado preciso de los inventarios de bienes o mercaderías que se encuentran bajo su supervisión y según las asignaciones que le hayan sido dadas por la Almacenadora. b. La actualización permanente de los controles alternos o cruzados de existencias, procurando que el almacenamiento de la mercadería se realice de tal forma que facilite su ubicación, conteo y verificación. c. La fiscalización y gestión para la conservación adecuada de las mercaderías bajo su supervisión en términos de sus características, condiciones, cantidades y calidades. d. En adición a las funciones anteriormente mencionadas le son aplicables al fiscal las funciones establecidas en el numeral 1), literales d, e, f, g, h, i, j k, l, del presente artículo. Artículo 10. Informe mensual.- Las Almacenadoras están obligadas a remitir al Superintendente, por medio magnético, en hoja de cálculo electrónica y dentro de los primeros doce (12) días de cada mes el Informe de Bodegueros y Fiscales activos y dados de baja de conformidad al formato establecido en el Anexo 1 de la presente norma, el que forma parte integrante de la misma. Artículo 12. Condiciones mínimas de los contratos de servicios.- En los contratos de servicios de vigilancia se deberán incorporar las siguientes condiciones mínimas: a) La obligación de la empresa de vigilancia de cumplir, al menos, con los siguientes requerimientos: 1) Equipar a su personal con uniforme, identificación personal, arma de reglamento, medio de comunicación, así como con el equipamiento técnico necesario para el funcionamiento, en dependencia de los requerimientos propios de la Almacenadora. 2) Garantizar que el agente de seguridad porte Licencia para Uso de Arma de Fuego emitida por la Policía Nacional. 3) Asegurar que los agentes de seguridad cumplan las medidas, directrices o regulaciones internas orientadas por la Almacenadora. 4) Realizar visitas de campo en el lugar donde se prestará el servicio a fin de elaborar el plan de seguridad correspondiente y proporcionar las recomendaciones pertinentes a la Almacenadora en materia de seguridad. 5) Informar a la Almacenadora, inmediatamente y por escrito, cualquier anomalía o incidencia que se relacione con el tema de vigilancia y protección del local donde se presta el servicio. 6) Realizar visitas de supervisión convenidas con la Almacenadora para verificar el cumplimiento de las funciones del (de los) agente (s) de seguridad asignado (s). 7) Llevar bitácora o acta memoria para registrar en orden sistemático y cronológico toda incidencia diaria del local. 8) Garantizar el control de entrada y salida de la mercadería, requiriendo remisión u orden autorizada por el funcionario correspondiente. 9) Contratar seguro de responsabilidad civil por daños propios o a terceros, ocasionados en perjuicio de personas, por un monto mínimo de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$25,000.00) o su equivalente en córdobas, en cuyo caso la cobertura de daños a bienes o mercaderías resguardadas, no podrá ser menor a doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12,500.00) o su equivalente en córdobas. b) La obligación de la Almacenadora de cumplir, al menos, con los siguientes requerimientos: 1) Implementar en los locales donde se brindará el servicio las recomendaciones en materia de seguridad proporcionadas por la empresa de vigilancia. 2) Dar a conocer a la empresa contratada las políticas, normas, directrices y demás regulaciones internas que deben ser cumplidas por el personal que labora para la Almacenadora o sus visitantes, y que deben ser garantizadas por el agente de seguridad asignado. 3) Comunicar inmediatamente a la empresa contratada acerca de la mercadería dañada o sustraída que detecten a fin de adoptar las medidas correspondientes del caso. 4) Prohibir a su personal encomendar al agente de seguridad tareas distintas a las contempladas en el contrato. SEGUNDO: Unifíquese en un solo anexo, la información requerida en los Anexos 1 y 2 de la referida Norma sobre Medidas de Control, Seguridad y Vigilancia de los Almacenes Generales de Depósito, de tal manera que se lea así: ANEXO 1: INFORME DE BODEGUEROS O FISCALES O DADOS DE BAJA 1 Siglas del Almacén 2 No. de cédula del bodeguero o fiscal 3. Nombre completo del bodeguero o fiscal tal como aparece en la cédula 4 Nombre del lugar del depósito asignado o donde estuvo asignado según el caso 5 Dirección del lugar del depósito asignado o donde estuvo asignado según el caso 6 Razones de la baja: Fin de contrato, Renuncia, Despido, Cambio de Cargo. TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) V. Urcuyo (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Freddy José Blando Argeñal (f) U. Cerna. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -