Norma De Reforma A Los Artículos 1, 2, 3, 6, 10 Y 12, Y A Los Anexos 1 Y 2 De La Norma Sobre Medidas De Control, Seguridad Y Vigilancia De Los Almacenes Generales De Depósito
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS
1, 2, 3, 6, 10 Y 12, Y A LOS ANEXOS 1 Y 2 DE LA NORMA SOBRE MEDIDAS
DE CONTROL, SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE LOS ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO
Resolución Nº CD-SIBOIF-855-1-SEP30-2014
De fecha 30 de septiembre de 2014
Publicado en La Gaceta No. 204 del 28 de Octubre de 2014
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que con fecha 6 de mayo del año 2011, se aprobó la Norma sobre
Medidas de Control, Seguridad y Vigilancia de los Almacenes
Generales de Depósito, contenida en Resolución No.
CD-SIBOIF-675-1-MAY6-2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 130, del 13 de julio del 2011.
ll
Que resulta necesario reformar los artículos 1, 2, 3, 6, 10 y 12 de
la norma antes referida, con los fines siguientes: i) agregara las
actuales responsabilidades de los Almacenes Generales de Depósito,
la de garantizar la adecuada administración y/o fiscalización de
las condiciones de almacenamiento de las mercaderías recibidas en
depósito, así como, de los cambios en las instalaciones físicas de
sus bodegas o locales autorizados; y ii) regular las situaciones
permisibles por las que el bodeguero o fiscal, y/o vigilante puede
ausentarse de su lugar de trabajo; así como, las medidas que deben
adoptar las Almacenadoras para subsanar dichas ausencias.
III
Que igualmente se requiere unificar los Anexos 1 y 2 de la norma en
mención, a fin de simplificar el formato de presentación de la
información requerida a los Almacenes Generales de Depósito sobre
sus bodegueros o fiscales, activos y dados de baja.
IV
Que con base en la facultad que le confieren los artículos 2 y 139
de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito; y el
artículo 2, párrafo cuarto, artículo 3, numeral 13) y el artículo
10, numeral 2) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución Nº
CD-SIBOIF-855-1-SEP30-2014
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 6, 10 Y 12, Y A LOS
ANEXOS 1 Y 2 DE LA NORMA SOBRE MEDIDAS DE CONTROL, SEGURIDAD Y
VIGILANCIA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
PRIMERO: Refórmense los artículos 1, 2, 3, 6, 10 y 12 de la
Norma sobre Medidas de Control, Seguridad y Vigilancia de los
Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución
No.CD-SIBOIF-675-1-MAY6-2011, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 130, del 13 de julio del 2011, los que se leerán
así:
"Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente norma,
los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como
en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Almacenadora: Almacén General de Depósito.
a) Bodeguero: Persona natural contratada por la Almacenadora
para la administración, manejo, conservación, control y custodia de
la cantidad, calidad, condiciones y características de los bienes o
mercaderías recibidas en depósito en bodegas o locales propios o
directamente arrendados; así como, para la revisión permanente de
las condiciones de almacenamiento y cambios en las
instalaciones.
b) Fiscal: Persona natural contratada por la Almacenadora
para la fiscalización de las condiciones de almacenamiento y
cambios en las instalaciones; así como, para la fiscalización del
manejo, conservación, control y custodia de la cantidad, calidad,
condiciones y características de los bienes o mercaderías recibidas
en depósito en bodegas habilitadas.
c) Ley de Almacenes: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de
Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y
202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente.
d) Mercaderías: Bienes o mercaderías recibidos en depósito
en los locales autorizados por la Superintendencia.
e) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
f) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
g) Vigilante o servicios de vigilancia: Personas jurídicas
contratadas con el fin de proteger y resguardar los locales de las
Almacenadoras en los términos del Capítulo lll de la presente
norma.
Artículo 2. Objeto y Alcance.- La presente norma tiene por
objeto establecer pautas mínimas de control, seguridad y vigilancia
que las Almacenadoras deben implementar para garantizar la adecuada
administración y/o fiscalización de las condiciones de
almacenamiento y cambios en las instalaciones; así como, del
manejo, conservación, control y custodia de la cantidad, calidad,
condiciones y características de los bienes o mercaderías recibidas
en depósito.
Artículo 3. Medidas de control, seguridad y vigilancia de las
Almacenadoras.- Para el cumplimiento del objeto de la presente
Norma, las Almacenadoras deberán implementar las siguientes medidas
mínimas:
a) Contratar bodegueros o fiscales, según el caso, que se regirán
por lo establecido en el Capítulo ll de la presente Norma.
b) Contratar servicios de vigilancia de conformidad a los
requerimientos mínimos previstos en el Capítulo III de la presente
Norma.
Es obligación de las Almacenadoras, según la naturaleza de los
locales autorizados, contar con bodegueros o fiscales durante el
horario aplicable.
En caso de ausencia del bodeguero, fiscal o vigilante por caso
fortuito o fuerza mayor, es obligación de las Almacenadoras tomar
las medidas necesarias para subsanarlas y deberán notificarla, en
cuanto tengan conocimiento de estas, al Intendente de Almacenes
Generales de Depósito por correo electrónico y/o vía telefónica. En
sus manuales de control interno deberán designar a las personas
responsables de informar de inmediato a la Almacenadora de dichas
ausencias y de los procedimientos para subsanar estos
imprevistos.
Artículo 6. Funciones mínimas del Bodeguero y del fiscal.-
Sin perjuicio de las políticas propias de gobierno corporativo
aprobadas por la Almacenadora sobre control interno, administración
de riesgos, flujos de información, asignación de responsabilidades,
entre otras, el bodeguero o el fiscal, respectivamente, tendrán las
siguientes funciones particulares mínimas:
1) Bodeguero
a. La administración, manejo y control preciso de los
inventarios de bienes o mercaderías que se encuentran bajo su
responsabilidad y según las asignaciones que le hayan sido dadas
por la Almacenadora.
b. La actualización permanente de los controles de
existencias, garantizando que el almacenamiento de la mercadería se
realice de tal forma que facilite su ubicación, conteo y
verificación.
c. La supervisión y gestión para la conservación adecuada de
las mercaderías bajo su responsabilidad en términos de sus
características, condiciones, cantidades y calidades.
d. El levantamiento de inventarios físicos en forma
selectiva, por lo menos una vez al mes, dejando constancia de
dichos inventarios y de los resultados de los mismos en el libro de
incidencias correspondiente.
e. La supervisión y gestión para la conservación de las
condiciones de almacenamiento adecuadas de las mercaderías, lo que
implica, entre otros aspectos, la revisión permanente de las
instalaciones físicas, ventilación, suministro de agua, el
abastecimiento eléctrico y medios alternos si son necesarios,
cambios en las instalaciones físicas, el acceso y drenaje, rondas
como medio de mitigación de riesgos de incendio, medios para el
control del peso de las mercaderías, las compatibilidades bodega -
mercadería o mercadería - mercadería, los riesgos de contaminación
interna y externa, los mecanismos de seguridad en portones y
puertas o similares (cerraduras, candados, cadenas o
similares).
f. La revisión del cumplimiento de las condiciones básicas
establecidas en la póliza del seguro que protege las mercaderías en
cuanto al resguardo de controles, vigilancia, polines, distancias,
extinguidores, entre otras, y en su caso, las instalaciones físicas
e informar de forma inmediata de cualquier incumplimiento, tanto a
su superior jerárquico, como a la gerencia de la
Almacenadora.
g. Informar a su superior jerárquico y a la gerencia de la
Almacenadora sobre los riesgos potenciales que puedan afectar las
mercaderías u obras físicas en su caso, los que al momento de
autorización y uso inicial de los locales no existían.
h. La coordinación con la vigilancia contratada por la
Almacenadora para efectos del control de la salida de mercaderías
recibidas en respaldo de Certificados de Depósito con o sin Bonos
de Prenda.
i. El reporte o comunicación periódica hacia la gerencia,
vice - gerencia o instancia correspondiente del cumplimiento de sus
funciones y atribuciones, conforme lo demande esta instancia.
j. La atención oportuna a delegados de la Superintendencia,
a los tenedores de Certificados de Depósito con o sin Bonos de
Prenda y a los funcionarios de las Compañías Aseguradoras, todos
debidamente identificados, brindándoles el apoyo requerido para el
ejercicio de sus funciones.
k. El control y supervisión del agente de seguridad
contratado por la Almacenadora, quien estará bajo su subordinación
y quien deberá apoyarlo en todo momento.
1. Informar de inmediato a su superior jerárquico y a la
gerencia de la Almacenadora sobre cualquier situación que pudiera
poner en riesgo o afectar la mercadería en depósito.
2) Fiscal
a. La fiscalización del manejo y control alterno o cruzado preciso
de los inventarios de bienes o mercaderías que se encuentran bajo
su supervisión y según las asignaciones que le hayan sido dadas por
la Almacenadora.
b. La actualización permanente de los controles alternos o cruzados
de existencias, procurando que el almacenamiento de la mercadería
se realice de tal forma que facilite su ubicación, conteo y
verificación.
c. La fiscalización y gestión para la conservación adecuada de las
mercaderías bajo su supervisión en términos de sus características,
condiciones, cantidades y calidades.
d. En adición a las funciones anteriormente mencionadas le son
aplicables al fiscal las funciones establecidas en el numeral 1),
literales d, e, f, g, h, i, j k, l, del presente artículo.
Artículo 10. Informe mensual.- Las Almacenadoras están
obligadas a remitir al Superintendente, por medio magnético, en
hoja de cálculo electrónica y dentro de los primeros doce (12) días
de cada mes el Informe de Bodegueros y Fiscales activos y dados de
baja de conformidad al formato establecido en el Anexo 1 de la
presente norma, el que forma parte integrante de la misma.
Artículo 12. Condiciones mínimas de los contratos de
servicios.- En los contratos de servicios de vigilancia se
deberán incorporar las siguientes condiciones mínimas:
a) La obligación de la empresa de vigilancia de cumplir, al menos,
con los siguientes requerimientos:
1) Equipar a su personal con uniforme, identificación personal,
arma de reglamento, medio de comunicación, así como con el
equipamiento técnico necesario para el funcionamiento, en
dependencia de los requerimientos propios de la Almacenadora.
2) Garantizar que el agente de seguridad porte Licencia para Uso de
Arma de Fuego emitida por la Policía Nacional.
3) Asegurar que los agentes de seguridad cumplan las medidas,
directrices o regulaciones internas orientadas por la
Almacenadora.
4) Realizar visitas de campo en el lugar donde se prestará el
servicio a fin de elaborar el plan de seguridad correspondiente y
proporcionar las recomendaciones pertinentes a la Almacenadora en
materia de seguridad.
5) Informar a la Almacenadora, inmediatamente y por escrito,
cualquier anomalía o incidencia que se relacione con el tema de
vigilancia y protección del local donde se presta el
servicio.
6) Realizar visitas de supervisión convenidas con la Almacenadora
para verificar el cumplimiento de las funciones del (de los) agente
(s) de seguridad asignado (s).
7) Llevar bitácora o acta memoria para registrar en orden
sistemático y cronológico toda incidencia diaria del local.
8) Garantizar el control de entrada y salida de la mercadería,
requiriendo remisión u orden autorizada por el funcionario
correspondiente.
9) Contratar seguro de responsabilidad civil por daños propios o a
terceros, ocasionados en perjuicio de personas, por un monto mínimo
de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$25,000.00) o su equivalente en córdobas, en cuyo caso la
cobertura de daños a bienes o mercaderías resguardadas, no podrá
ser menor a doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 12,500.00) o su equivalente en córdobas.
b) La obligación de la Almacenadora de cumplir, al menos, con los
siguientes requerimientos:
1) Implementar en los locales donde se brindará el servicio las
recomendaciones en materia de seguridad proporcionadas por la
empresa de vigilancia.
2) Dar a conocer a la empresa contratada las políticas, normas,
directrices y demás regulaciones internas que deben ser cumplidas
por el personal que labora para la Almacenadora o sus visitantes, y
que deben ser garantizadas por el agente de seguridad
asignado.
3) Comunicar inmediatamente a la empresa contratada acerca de la
mercadería dañada o sustraída que detecten a fin de adoptar las
medidas correspondientes del caso.
4) Prohibir a su personal encomendar al agente de seguridad tareas
distintas a las contempladas en el contrato.
SEGUNDO: Unifíquese en un solo anexo, la información
requerida en los Anexos 1 y 2 de la referida Norma sobre Medidas de
Control, Seguridad y Vigilancia de los Almacenes Generales de
Depósito, de tal manera que se lea así:
ANEXO 1: INFORME
DE BODEGUEROS O FISCALES O DADOS DE BAJA
1 Siglas del Almacén
2 No. de cédula del bodeguero o fiscal
3. Nombre completo del bodeguero o fiscal tal como aparece en la
cédula
4 Nombre del lugar del depósito asignado o donde estuvo asignado
según el caso
5 Dirección del lugar del depósito asignado o donde estuvo asignado
según el caso
6 Razones de la baja: Fin de contrato, Renuncia, Despido, Cambio de
Cargo.
TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) V. Urcuyo (f) ilegible
(Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Freddy
José Blando Argeñal (f) U. Cerna. (F) URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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