Norma De Reforma A La "norma Para La Gestión De Prevención De Los Riesgos Del Lavado De Dinero, Bienes O Activos; Y Del Financiamiento Al Terrorismo" (Norma Pld/ft), Contenida En Resolución: Cd-Siboif-524-1-Mar5-2008 De Fecha 05 De Marzo Del 2008; Publicada En El Diario Oficial La Gaceta, Ediciones Números: 63, 64, 65, 66 Y 67 Correspondiente A Los Días 4, 7, 8, 9 Y 10 De Abril Del 2008; Y Vigente Desde El 10 De Abril Del 2008
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA DE REFORMA A LA "NORMA
PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO,
BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO" (NORMA
PLD/FT), CONTENIDA EN RESOLUCIÓN: CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008 DE
FECHA 05 DE MARZO DEL 2008; PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL LA
GACETA, EDICIONES NÚMEROS: 63, 64, 65, 66 Y 67 CORRESPONDIENTE A
LOS DÍAS 4, 7, 8, 9 Y 10 DE ABRIL DEL 2008; Y VIGENTE DESDE EL 10
DE ABRIL DEL 2008
Resolución N° CD-SIBOIF-576-1-MAR11-2009. Aprobada el 11 de
Marzo de 2009
Publicada en La Gaceta N° 62 del 31 de Marzo de 2009
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al
respecto,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que con base y en ejercicio de la facultad que le otorga el
artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la
Ley 316: "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras", y sus reformas.
HA DICTADO
la siguiente,
Resolución N° CD-SIBOIF-576-1-MAR11-2009
Norma de Reforma a la "NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS
RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO" (Norma PLD/FT), contenida en
Resolución: CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008 de fecha 05 de marzo del
2008; publicada en el Diario Oficial La Gaceta, ediciones números:
63, 64, 65, 66 y 67 correspondiente a los días 4, 7, 8, 9 y 10 de
abril del 2008; y vigente desde el 10 de abril del 2008.
Art. 1.- Refórmense los artículos: 6 (en sus literales "c" y
"n") y 7 (en su literal "a", numeral "ii", inciso "ii.a")
contenidos en el Capítulo I, del Título II de la Norma PLD/FT, los
que se leerán de la siguiente forma:
Art. 6.- Responsabilidad de la Junta Directiva
c) Mantenerse informada sobre los avances del SIPAR LD/FT, a través
de los respectivos informes que reciba; y actuar en consecuencia.
El informe hecho constar en Acta de Junta Directiva, debe contener
como mínimo lo siguiente:
i.- Qué tipo de informe o información le fue presentada.
ii.- Cargo y nombre del funcionario que lo presenta.
iii.- Qué análisis o deliberación se efectuó.
iv.- Qué acuerdos, resoluciones y acciones se derivaron y adoptaron
de su análisis.
v.- Qué seguimiento se dará a las decisiones, su frecuencia y por
qué medios.
vi.- Copia del informe deberá formar parte de los anexos del
Acta.
n) DEROGADO.
Art. 7.- Integración del SIPAR LD/FT
El SIPAR LD/FT está integrado por los cinco pilares fundamentales
siguientes:
a) Políticas, procedimientos y controles internos de debida
diligencia con enfoque basado en riesgo, que deben estar contenidas
en el respectivo Manual PLD/FT, en el que, como mínimo, deben
preverse los aspectos siguientes:
ii.- Políticas Complementarias de Conocimiento:
ii.a.- DEROGADO.
Art. 2.- Refórmense los artículos 8 (en sus literales "d" y
"e"), 9 (en sus literales "b" y "e", numeral "i"), 10 (en su primer
párrafo, literal "k", literal "l", numeral "ii", literal "n",
numeral "iii" y literal "ñ"), 12 (en su primer párrafo, literal
"a", numerales "i", "iv" y "xii"; literal "b", numerales "i" y
"xv"; literal "d", literal "e" y literal "f"), 15 (en su literal
"b", numeral "i", incisos "i.b", "i.k" y "i.l"), 16 (en sus
literales "d" y "ñ", numeral "ii), y 17 (en sus literales "b" y
"d", numeral "v"), contenidos en el Capítulo II, del Título II de
la Norma PLD/FT; los que se leerán de la siguiente forma:
Art. 8.- Política DDC
d) La Entidad Supervisada en ocasión de la apertura de cuenta o
inicio de la relación comercial con el cliente, debe obtener
información adecuada para conocer sobre:
i.- La identidad inequívoca del cliente y/o beneficiario
final.
ii.- El origen de los fondos y activos a manejarse.
iii.- El propósito y naturaleza de la relación.
iv.- El volumen de la actividad esperada mensualmente.
e) La Entidad Supervisada no debe iniciar, establecer, aceptar,
mantener, ejecutar o desarrollar:
i.- Cuentas y/o relaciones de negocios anónimos, o que figuren bajo
nombres ficticios, inexactos, cifrados, de fantasía o codificados;
o que de cualquier forma no estén a nombre de la persona-cliente
titular de las mismas. Toda cuenta o relación de negocios debe
estar a nombre de un cliente identificado e identificable de manera
inequívoca, sea persona natural o persona jurídica. Cuando se trate
de asociaciones momentáneas o en participación que la ley reconoce
pero sin otorgarles personalidad jurídica, o cuando se trate de
proyectos claramente especificados financiados por organismos o
fondos especializados reconocidos para esos fines; las cuentas y/o
relaciones de negocios podrán denominarse con el nombre de dicha
asociación o con las referencias de dicho proyecto, pero además
debe ir acompañado con el nombre de la persona natural o jurídica
que sea su principal vínculo y/o encargado y/o ejecutor y/o
responsable, siendo ésta última, para todos los efectos, la persona
considerada cliente de la Entidad Supervisada.
Art. 9.- Identificación
b) La Entidad Supervisada, al iniciar una relación contractual con
clientes habituales en operaciones activas, pasivas o de confianza
o de cualquier otro servicio; debe efectuar la identificación del
cliente, incluyendo a sus representantes o gestores de éstos, y de
sus beneficiarios finales, según corresponda; requiriendo el
original del documento de identificación legal, oficial, vigente,
confiable e indubitable conforme las leyes de la materia; y demás
documentos previstos en el artículo siguiente de acuerdo a cada
caso; conservando fotocopia legible y clara de los mismos. Para el
caso de clientes u operaciones meramente ocasionales que sean no
recurrentes, no permanentes y de bajo riesgo LD/FT, no será
necesario la conservación física de la fotocopia de dichos
documentos, pero sí deberá verificarse y dejarse constancia del
tipo y número de dichos documentos en los respectivos
formularios.
e) Para efectos del proceso de identificación del cliente, la
Entidad Supervisada debe contar con formularios, físicos o
electrónicos, que contengan y recojan como mínimo, los siguientes
requisitos:
i.- Nombre completo de cliente, el tipo y número del documento de
identificación legal, oficial, vigente, confiable e indubitable
conforme las leyes de la materia, la firma del cliente, dirección y
teléfono del cliente o de la persona que físicamente realiza la
transacción o relación de negocios.
Art. 10.- Documentos Requeridos
La Entidad Supervisada, al iniciar relación negocios con un cliente
y sin perjuicio de otras Normas de la Superintendencia y de
Reglamentos y Políticas Internas de cada Entidad, en la aplicación
de la política de DDC en materia de Prevención LD/FT debe requerir
los siguientes documentos según corresponda en cada caso:
k) Estados Financieros actualizados para clientes de alto riesgo
que constituyan personas jurídicas.
l) Cartas de referencias bancarias, comerciales o personales a
favor del cliente y de las personas designadas por éste ante la
Entidad Supervisada como sus representantes, apoderados y/o
firmantes. El número de referencias será definido en las políticas
internas de cada Entidad Supervisada de acuerdo con el nivel de DDC
que apliquen. Se establecen las siguientes excepciones o
tratamiento diferenciado respecto al presente requisito:
ii.- Cuando se trate de cuentas de depósito para pago y retiro de
sueldos o salarios del cliente, se requerirá solamente la carta de
referencia del empleador que a su vez sea cliente de la entidad
supervisada con una cuenta para planilla ó nómina. Esta excepción
sólo aplica cuando la cuenta sea utilizada por el cliente titular
de la misma para el propósito exclusivo de acreditación y débito de
sus sueldos o salarios. En caso contrario la Entidad Supervisada
debe aplicar la DDC que corresponda.
n) En la aceptación de los documentos requeridos, la Entidad
Supervisada adoptará medidas razonables para:
iii.- Efectuar revisión jurídica de la documentación legal
presentada, que lo amerite, principalmente para el caso de
clientes-personas jurídicas.
ñ) Para nuevas cuentas y/o nuevas relaciones de negocios con un
cliente ya existente, la Entidad Supervisada no requerirá los
documentos señalados en el presente artículo, siempre y cuando
éstos hayan sido obtenidos, revisados y verificados previamente
conforme lo requerido en la presente Norma, y estén archivados y
disponibles para cualquier revisión de parte de autoridad
competente. Esta disposición no aplica cuando se deba cumplir con
lo dispuesto en el artículo 12, literal "e", numeral "i" de la
presente Norma, en cuyo caso se requerirán los documentos y
soportes actualizados que sean necesarios.
Art. 12.- Perfil Integral del Cliente (PIC)
La Entidad Supervisada debe estructurar, adoptar y mantener
actualizado un "Perfil Integral del Cliente" (PIC) que llenará a
sus clientes habituales (personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras) con los que establezca relaciones contractuales de
negocios; incluyendo a sus cotitulares, representantes y firmantes.
Cada industria supervisada, a nivel gremial, podrá estructurar su
propio Formato de PIC, tomando como referencia los propuestos en el
Anexo 2 de la presente Norma, y en el que como mínimo se debe
incluir la información proveída por el propio cliente, señalada en
los siguientes literales "a" y "b".
a) Datos sobre el cliente - persona natural:
i.- Nombres y apellidos conforme documento oficial, vigente e
indubitable de identificación; número, fecha de emisión, fecha de
vencimiento y país emisor del documento de identidad; sexo, estado
civil, fecha de nacimiento, país de nacimiento, nacionalidad.
ii.- Nombre con el que, social y/o públicamente, es conocido.
iii.- Dirección y teléfono domiciliar o celular, teléfono de
contacto, dirección electrónica personal, profesión y ocupación
actual, según aplique. Nombre y dirección de su centro laboral,
cargo laboral y sueldo mensual, según aplique. Rango de ingresos en
que califica.
iv.- Derogado.
xii.- Datos sobre la o las cartas de referencia a favor del
cliente, incluyendo nombre del otorgante, número de su documento de
identificación, dirección, teléfono de contacto, centro laboral,
tiempo de conocer al cliente referido, y breve descripción del
resultado de la verificación de las referencias indicando al
empleado que la verifica, fecha, hora, nombre y firma del
verificador.
b) Datos sobre el cliente - persona jurídica:
i.- Razón o Denominación Social (completa y abreviada), nombre
comercial, país en que se constituyó, fecha de constitución, fecha
de inscripción en el Registro competente, N° de RUC.
xv.- Además, el conjunto de información establecida en los
artículos del 8 al 11, inclusive, de la presente Norma, según
aplique de acuerdo con el tipo de persona jurídica.
d) Además del PIC en forma física, la Entidad Supervisada según la
complejidad de negocios, cantidad de clientes, volumen de
operaciones, tecnología utilizada para prestación de servicios y la
ponderación de sus riesgos LD/FT, debe mantener el PIC de manera
automatizada para facilitar el monitoreo y la comparación entre la
actividad esperada declarada por el cliente y su actividad real
mensual. Los bancos y financieras llevarán el PIC tanto de manera
física como electrónica, debiendo siempre existir congruencia de
información entre ambos soportes.
e) La Entidad Supervisada no debe crear, actualizar y modificar el
PIC de manera oficiosa. La creación y actualización del PIC debe
estar basada en información dada por el cliente y verificada por la
Entidad Supervisada. La actualización del PIC se hará en los
siguientes casos, requiriéndole al cliente las explicaciones y los
soportes necesarios que lo justifiquen:
iv.- Cuando se abran nuevas cuentas y/o se establezcan nuevas
relaciones de negocios con el cliente.
f) El PIC inicial y sus actualizaciones debe, además, atender los
siguientes lineamientos:
i.- Ser firmado por el cliente, por el funcionario que lo llena y
revisa, y por el funcionario que lo autoriza.
ii.- Antes de la firma del cliente, debe haber una nota que diga:
"Autorizo a la entidad para verificar, por cualquier medio legal,
toda la información que he proveído para efectos de las relaciones
o cuentas que sustentan este Perfil".
iii.- En las actualizaciones del PIC de clientes personas
naturales, no será obligatoria su firma cuando se actualicen los
datos referidos en el numeral "iii", literal "a" del presente
artículo, salvo si se trata de sueldos o ingresos, o cambio de
centro laboral, en cuyo caso sí se debe requerir la firma.
iv.- Cuando la actualización de la información sobre el cliente se
realice a través de banca en línea y/o por servicio electrónico, la
Entidad Supervisada debe tomar las medidas que sean necesarias para
dar seguridad y confiabilidad a la información ingresada, en
correspondencia con el artículo 25 de la presente Norma.
Art. 15.- DDC Intensificada
i.- Clientes de Alto Riesgo:
i.b.- Personas naturales que en forma individual o conjunta,
mantengan en la Entidad Supervisada saldos al final de cada mes por
montos en moneda nacional o cualquier otra, iguales o superiores a
los Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
100,000.00), en sus cuentas bajo cualquier modalidad de negocios,
incluyendo operaciones pasivas, activas o de confianza, o que de
cualquier forma intervengan movimientos mensuales acumulados por
dicho monto, ya sea en débitos o retiros, o en créditos o
depósitos.
i.k.- Personas con actividad financiera en países o jurisdicciones
que son considerados por los organismos internacionales
especializados en la materia como no cooperadores en la lucha
contra el LD/FT; y/o como paraísos fiscales y/o de alta
secretividad bancaria; y/o de baja, pobre, débil o nula legislación
sobre prevención LD/FT.
i.l.- Los clientes que han sido objeto de Reporte de Operación
Sospechosa (ROS). Sin perjuicio de las funciones y facultades
propias de la autoridad competente para analizar los ROS, la
información sobre estos clientes es sólo para la exclusiva
consideración y manejo interno de la misma Entidad Supervisada
reportante, la cual no deberá dar a conocer a ninguna otra Entidad
Supervisada los nombres de sus clientes que estén siendo analizados
o considerados para un posible ROS o cuando dicho Reporte haya sido
presentado, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 29,
literal "e", de la presente Norma y en la ley bancaria.
Art. 16.- Medidas de DDC Intensificada
d) Requerir Estados Financieros actualizados a clientes de alto
riesgo que constituyan personas jurídicas.
ñ) Las medidas de DDC intensificada para clientes de alto riesgo se
aplicarán de la siguiente manera:
ii.- Para los clientes ya existentes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Norma, en el plazo previsto en el artículo
81 de la presente Norma.
Art. 17.- DDC Simplificada
b) La Entidad Supervisada sólo podrá simplificar la DDC cuando,
aplicando matrices y mecanismos adecuados para establecer el nivel
de riesgo LD/FT, haya determinado la existencia de bajo riesgo, sin
perjuicio de lo previsto en el literal "d" del presente
artículo.
d) En correspondencia con los literales anteriores, la Entidad
Supervisada podrá aplicar la DDC simplificada, entre otros, a los
siguientes tipos de clientes:
v.- Clientes cuyas operaciones activas en el Sistema Financiero son
calificadas como "Microcrédito" conforme la respectiva Norma sobre
la materia, y sin perjuicio de las propias medidas aplicables en
razón de las operaciones pasivas y de confianza que adicionalmente
puedan existir con el cliente.
Art. 3.- Refórmense los artículos 18 y 21 (en su literal "a",
numeral "i" y literal "b", numeral "x"), contenidos en el Capítulo
III, del Título II de la Norma PLD/FT; los que se leerán de la
siguiente forma:
Art. 18.- DEROGADO.
Art. 21.- Política "Conozca sus Transferencias Electrónicas de
Fondos"
a) En el caso de Transferencias Electrónicas nacionales o
internacionales de Fondos y Remesas o Envío de Dinero, sean
habituales u ocasionales; la Entidad Supervisada cuando actúe como
ordenante, intermediaria o beneficiaria, debe:
i.- Incluir en los formularios de transferencia electrónica de
fondos y mensajes conexos relacionado a través de la cadena de
pago, la información exacta, precisa y válida sobre el remitente
(nombre, tipo y número de identificación, dirección, teléfono y
número de la cuenta). Este requisito debe cumplirse al menos en el
primero y el último eslabón de la cadena, según corresponda.
b) La Entidad Supervisada debe mantener un sistema automatizado
para la extracción de los datos relativos a todas las transacciones
que involucren transferencias de fondos u órdenes de pagos internos
y externos; que facilite su monitoreo. La Entidad Supervisada no
debe ejecutar transferencias sin previo registro. La información a
registrarse en cada transacción efectuada y transmitida por parte
de la institución financiera Originadora o Beneficiaria según
corresponda, será como mínimo la siguiente:
x.- Si la persona beneficiaria no es un cliente establecido de la
institución financiera beneficiaria, esta última debe registrar el
nombre, dirección e identificación (con documento legal e
indubitable) del beneficiario.
Art. 4.- Refórmense los artículos 28 (en su literal "b", numeral
"ii"), 29 (en su literal "e") y 30 (en su literal "a"), contenidos
en el Capítulo V, del Título II de la Norma PLD/FT; los que se
leerán de la siguiente forma:
Art. 28.- Determinación de sospecha y obligación de presentar
Reporte de Operación Sospechosa (ROS)
b) Cuando las conclusiones obtenidas por la Entidad Supervisada a
partir del examen, escrutinio o análisis documentado de
transacciones, operaciones o actividades detectadas con
características semejantes o que encuadren en las referidas en el
literal "a" del artículo 26 y/o en las previstas en el Anexo 3
sobre Señales e Indicadores de Alertas de la presente Norma, y el
cliente no acredite documentalmente un fundamento, explicación y
justificación legal, financiera, económica o comercial evidente y
razonable sobre las mismas; o que aún presentando lo anterior, la
Entidad de cualquier manera presuma, sospeche, tenga razones para
sospechar, tenga indicios, conozca o deba conocer, que los fondos
provienen o están destinados a una actividad ilícita o al LD/FT,
independientemente que no encuadren en ninguna Señal o Indicador de
Alerta; la Entidad Supervisada debe proceder a :
ii.- Presentar de inmediato un Reporte de Operación Sospechosa
(ROS) a la autoridad competente conforme la ley de la materia, sin
aducir sigilo, confidencia o reserva alguna.
Art. 29.- Medidas especiales para la segura y confidencial
estructuración, manejo y presentación de un ROS
e) Los procedimientos y el manejo de todo ROS e información
relacionada son de acceso restringido y deben garantizar la más
estricta confidencialidad y alta seguridad. Ninguna Entidad
Supervisada, director, ejecutivo, funcionario, empleado o agente
vinculado a la misma puede notificar, divulgar o informar de manera
alguna, ya sea directa o indirectamente, a personas que no estén
autorizadas por la ley de la materia, sobre la detección,
escrutinio o análisis de operaciones inusuales y/o sospechosas, o
sobre la estructuración, manejo, emisión, presentación y contenido
de un ROS. La ley prohíbe a los funcionarios de la Entidad
Supervisada a que divulguen, informen o alerten al cliente que su
transacción está siendo analizada o considerada para un posible
ROS, o que dicho Reporte haya sido presentado.
Art. 30.- Monitoreo y Detección de Transacciones en Efectivo por
encima del umbral determinado
a) Corresponde a cada Entidad Supervisada establecer sus propios
procedimientos y sistemas de monitoreo para la detección y
agrupación de Transacciones en Efectivo que, por clientes
habituales u ocasionales, vinculadas al mismo cliente o
beneficiario; en concepto de depósitos, retiros, créditos, cambio
de moneda, compraventa de títulos valores, transferencias
electrónicas por medio de, o hacia dicha Entidad, u otras
operaciones; y que en un día, en forma individual o única, múltiple
o fraccionada, desde o hacia una cuenta, o utilizando total o
parcialmente una cuenta; ya sea en moneda nacional o extranjera;
involucren el intercambio de moneda en efectivo que alcance un
monto igual o superior a la cuantía o umbral determinado en la Ley
de la materia. Estas transacciones por sí mismas no constituyen
operaciones sospechosas.
Art. 5.- Refórmese el artículo 36 (en sus literales "a" y "b"),
contenido en el Capítulo VI, del Título II de la Norma PLD/FT; el
que se leerá de la siguiente forma:
Art. 36.- Actualización y extracción de información
a) La Entidad Supervisada debe efectuar actualizaciones de los
registros y archivos de las distintas transacciones de sus
clientes.
b) La Entidad Supervisada debe mantener un sistema manual y/o
informático o por cualquier otro medio, que habilite y facilite la
eficaz extracción de datos relativos a todas las operaciones,
transacciones, cuentas, contratos o servicios que involucren la
comercialización, transferencia, intermediación de fondos o
instrumentos monetarios por vía interna y/o externa (electrónica,
telefónica, fax, o por otro medio) realizados por la Entidad en
nombre o a solicitud del cliente. Para bancos y financieras este
sistema de extracción de datos debe ser electrónico, sin perjuicio
de otras formas en que paralelamente lo desarrollen.
Art. 6.- Refórmense los artículos 39 (en sus literales "b", "c"
y "g"), 40 (en su literal "a", numerales "iv", "vii" y "x", y
literal "b", numerales "i" y "ii"), 45, 46, 50 (en su literal "a" y
"b") y 51 (en su primer párrafo y literal "a", numerales "ii", "vi"
y "xvii"), contenidos en el Capítulo VII, del Título II de la Norma
PLD/FT; los que se leerán de la siguiente forma:
Art. 39.- Integración del Comité de Prevención LD/FT
La Junta Directiva de la Entidad Supervisada establecerá el Comité
de Prevención LD/FT, mediante resolución plasmada en Acta, el cual
estará integrado y funcionará conforme las siguientes
condiciones:
b) No podrán ser miembros ni fungir como secretario del Comité de
Prevención LD/FT:
i.- El Administrador de Prevención LD/FT y su Suplente, quienes
rinden informes ante dicho Comité.
ii.- El Director Ejecutivo, el Gerente General o el principal
Ejecutivo de la Entidad Supervisada, ni cualquier otro funcionario
en quien recaiga la condición de ser miembro titular o suplente de
la Junta Directiva y que simultáneamente ejerza posiciones, cargos
o funciones ejecutivas o de gerencia en dicha Entidad, quienes
podrán ser convocados a participar como invitados en atención a los
temas a tratar.
c) En sus sesiones, el Comité de Prevención LD/FT podrá dar
intervención a cualquier funcionario de la Entidad Supervisada, con
carácter de invitado.
Art. 40.- Funciones Comité de Prevención LD/FT
a) Funciones Generales:
iv.- Reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, sin
perjuicio de las reuniones extraordinarias que deban realizarse
para tratar asuntos que ameriten ser atendidos con prontitud. El
Comité de Prevención LD/ FT, con carácter excepcional y sin
perjuicio del numeral siguiente, podrá celebrar sesiones sin
necesidad de reunión física de sus miembros, a través de la
comunicación entre ellos por correo electrónico, teléfono, fax o
por cualquier otro medio de comunicación que evidencie la
participación, identificación y decisión de los
participantes.
vii.- Informar al pleno de la Junta Directiva, en forma trimestral
y por escrito, los resultados de sus actividades a fin de que todos
y cada uno de los directores se informen de la eficiencia y
eficacia de los resultados obtenidos o los problemas encontrados en
la implementación del SIPAR LD/FT. Este informe debe contener, como
mínimo, la siguiente información:
vii.a.- Estadísticas de sanciones internas impuestas por la propia
Entidad Supervisada por incumplimientos al SIPAR LD/FT y conforme
al respectivo Código de Conducta Institucional, señalando si se
trata de empleados, funcionarios o directivos.
vii.b.- Estadísticas de sanciones y amonestaciones impuestas por el
órgano supervisor a la Entidad Supervisada, por incumplimientos
relacionados al SIPAR LD/FT.
vii.c.- Estadísticas sobre Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
presentados a la autoridad competente, por sucursal, por tipo de
clientes y por tipo de productos y/o servicios
intervinientes.
vii.d.- Estadísticas sobre Reporte de Transacciones en Efectivo
(RTE) presentados a la autoridad competente, por sucursal, por tipo
de clientes y por tipo de productos y/o servicios en que más se usó
efectivo.
vii.e.- Estadísticas de empleados y funcionarios, por tipo de área
administrativa, capacitados en el tema PLD/FT.
vii.f.- Resumen de hallazgos detectados por las autoridades de
supervisión, por Auditoría Interna y/o por Auditoría Externa
específicas sobre su SIPAR LD/FT y el estado en que se
encuentran.
vii.g.- Limitaciones, obstáculos, deficiencias, necesidades de
recursos y recomendaciones señalados por el Administrador de
Prevención de los Riesgos LD/FT.
vii.g.- Resultados de autoevaluación, plan de acción derivado del
mismo y recursos necesarios para su ejecución.
vii.h.- Conclusiones.
x.- El Comité de Prevención LD/FT servirá como medio de
comunicación entre la Junta Directiva y el Administrador de
Prevención LD/FT de la Entidad Supervisada, para lo cual dicho
Comité deberá:
b) Funciones con respecto a Resoluciones, Circulares e Informes
sobre el tema de Prevención LD/FT de parte de las entidades de
regulación y supervisión:
i.- Evaluar la forma en que fueron o están siendo resueltos por la
administración de la Entidad Supervisada, los problemas o
debilidades más importantes en su SIPAR LD/FT encontrados por la
Superintendencia o por otras autoridades competentes.
ii.- Conocer en forma detallada e íntegra los resultados de todos y
cada uno de los informes finales de inspección emitidos por la
Superintendencia sobre su SIPAR LD/FT, y darles especial atención
mediante el seguimiento al cumplimiento de todas las instrucciones
y/o recomendaciones.
iii.- Requerir a la gerencia de la Entidad Supervisada que le
presente los planes de acción adoptados por ésta para atender y
cumplir con las instrucciones y/o recomendaciones de la
Superintendencia, y evaluar la viabilidad de los mismos.
iv.- Verificar que se cumpla con las tareas y plazos establecidos
por la Superintendencia para la implementación y cumplimiento de
las instrucciones derivadas de sus Informes de Inspección o
establecidas a través de Resoluciones, Circulares y/o Instrucciones
sobre su SIPAR LD/ FT.
Art. 45.- Objeción
El Superintendente en cualquier momento podrá objetar y dejar sin
efecto, mediante resolución razonada, el nombramiento del
Administrador de Prevención LD/FT, el del Suplente y el del
Coordinador de Prevención LD/FT dentro del Grupo Financiero.
Art. 46.- Estructura Administrativa de Apoyo
Los Bancos y las Financieras deben establecer y proveer una
Estructura Administrativa de Apoyo para la labor que desarrolla el
Administrador de Prevención LD/FT y su Suplente, dotada del
personal y de los recursos necesarios para la implementación
adecuada del SIPAR LD/FT, incluyendo condiciones que permitan un
ambiente de privacidad y confidencialidad para el manejo de
información.
Art. 50.- Remoción
a) Toda remoción, separación o asignación a otro cargo del
Administrador de Prevención LD/FT, o de su Suplente, o del
Coordinador de Prevención para el caso del Grupo Financiero, debe
ser aprobada por la Junta Directiva de la Entidad Supervisada
mediante resolución, y comunicada al Superintendente con
explicación de las razones que motivan la medida. El
Superintendente expresará su anuencia u objeción a dicha remoción,
en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir que se
presenta la comunicación. En caso de renuncia del Administrador de
Prevención o de su Suplente, la Entidad Supervisada informará de
inmediato al Superintendente.
b) El Superintendente, conforme la facultad que le otorga la ley,
en ejercicio de su función supervisora y mediante resolución
fundada, podrá instruir a la Junta Directiva de la entidad la
remoción del Administrador de Prevención LD/FT, el del Suplente y
el del Coordinador de Prevención LD/FT para el caso de Grupo
Financiero.
Art. 51.- Funciones del Administrador de Prevención LD/FT
El Administrador de Prevención LD/FT es el principal funcionario
ejecutivo encargado de la coordinación, administración y ejecución
del SIPAR LD/FT. Igual responsabilidad tendrá el Coordinador de
Prevención LD/FT a nivel de Grupo Financiero, según el caso. Entre
otras, el Administrador de Prevención LD/FT debe ejecutar las
siguientes funciones:
a) Funciones Generales:
ii.- Coordinar la elaboración, implementación y actualización, en
conjunto con las áreas pertinentes de la Entidad Supervisada, del
Manual PLD/FT y del POA PLD/FT.
vi.- Presentar informes mensuales sobre el cumplimiento del SIPAR
LD/ FT a su Comité de Prevención LD/FT, o a la estructura que funja
como tal en las Entidades Supervisadas no Bancarias según las
excepciones dispuesta en esta Norma, y cuando sea relevante también
al Coordinador de Prevención LD/FT del Grupo Financiero según el
caso. Este informe debe contener, como mínimo, la siguiente
información:
vi.a.- Objetivos del informe.
vi.b.- Limitaciones y obstáculos en su implementación.
vi.c.- Resultados de su implementación.
vi.d.- Grado de cumplimiento de los procedimientos por parte de los
empleados.
vi.e.- Deficiencias relevantes de control interno detectadas.
vi.f.- Sanciones administrativas internas aplicadas.
vi.g.- Estadísticas de Reportes presentados.
vi.h.- Compromisos de mejoramiento de las áreas revisadas.
vi.i.- Seguimiento de las acciones correctivas reportadas en el
informe precedente.
vi.j.- Recomendaciones para fortalecimiento, mejoramiento y/o
ajustes.
vi.k.- Necesidades adicionales de recursos.
vi.l.- Conclusiones.
xvii.- Fungir como contraparte o enlace directo e inmediato ante la
Superintendencia y demás autoridades competentes, para atender y
cooperar en todo lo relacionado a la materia de prevención de los
riesgos de LD/FT.
Art. 7.- Refórmese el artículo 58 (en su literal "a", primer
párrafo y numerales "vii" y "viii"; y literal "b", numeral "v" e
incisos "v.d", "v.e" y "v.f") contenido en el Capítulo X del Título
II de la Norma PLD/FT; el que se leerá de la siguiente
forma:
Art. 58.- Funciones Mínimas de Auditoría
a) Funciones de Auditoría Interna: El programa de Auditoría Interna
relacionado al SIPAR LD/F, su alcance, enfoque y frecuencia, debe
partir de una matriz de Riesgos LD/FT que Auditoría Interna debe
realizar y actualizar anualmente. Los procedimientos y técnicas de
auditoría que emplee la Unidad de Auditoría Interna para la
revisión de los riesgos LD/ FT, deben estar contenidos de manera
clara y expresamente señalados en el respectivo Manual de Auditoría
Interna y deben adecuarse primeramente a las disposiciones de la
presente Norma, a las Normas conexas y demás instrucciones que
pueda emitir el Superintendente, y complementariamente con lo
establecido en las normas de auditoría generalmente aceptadas y en
las normas internacionales de auditoría interna.
La Unidad de Auditoría Interna dentro de su Plan Anual referido al
tema del SIPAR LD/FT, evaluará y revisará como mínimo lo siguiente,
y de lo cual debe informar al Comité de Prevención LD/FT y al
Comité de Auditoría, incluyendo resultados y recomendaciones que
agreguen valor en el fortalecimiento del mismo:
vii.- Muestras representativas de clientes para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a
los riesgos LD/FT, así como, de las políticas y procedimientos de
la Entidad para el conocimiento e identificación de los clientes,
efectuando revisiones y análisis retrospectivos de transacciones en
sus cuentas y/o relaciones de negocios para establecer si existen
actividades inusuales derivadas de la falta de correspondencia
entre las actividades transaccionales declaradas por el cliente en
su Perfil respecto a sus actividades reales y que no han sido
reportadas.
viii.- Muestras representativas puntuales de clientes y/o
transacciones o actividades que previamente hayan sido detectados,
objeto de señales de alerta e investigados por la Entidad, a los
que, luego de su revisión y análisis documentado, ésta resolvió que
no eran reportables, con la finalidad de establecer la calidad y
efectividad del proceso seguido y de la evidencia en que sustentó
su decisión de no reportarlo.
b) Funciones de Auditoría Externa: El SIPAR LD/FT debe ser auditado
al menos anualmente por un Auditor Externo o Firma de Auditores
Externos, e independientes a la Entidad Supervisada, que esté
debidamente inscrito en la Superintendencia. Para la ejecución de
esta Auditoría Externa, la Entidad debe garantizar que se realice
lo siguiente:
v.- En el alcance de los términos de referencia a incluir como
parte integrante del contrato, y en atención a sus propios riesgos,
se debe incluir como mínimo, la evaluación y revisión de lo
siguiente:
v.d.- Mediante pruebas representativas, el alcance, calidad,
efectividad y eficacia del SIPAR LD/FT, así como si el mismo se
ajusta al perfil de riesgo de la Entidad.
v.e.- Mediante pruebas representativas, el alcance, calidad,
efectividad y eficacia de los procedimientos establecidos para la
gestión de la retención de registros tanto en forma física como
electrónica que se requieren en esta Norma.
v.f.- Mediante pruebas representativas, la efectividad del rol de
la Junta Directiva en la implementación del SIPAR LD/FT, así como,
de la efectividad y oportunidad con que los directores se mantienen
informados acerca de los resultados y/o obstáculos en su
implementación.
Art. 8.- Refórmese el artículo 59 (en su literal "a") contenido
en el Capítulo I, del Título III de la Norma PLD/FT; el que se
leerá de la siguiente forma:
Art. 59.- Gestión del Riesgo LD/FT
a) Las Entidades Supervisadas que forman parte de un Grupo
Financiero de carácter Local, deben formular e implementar el SIPAR
LD/FT de manera consolidada a nivel de dicho Grupo, cumpliendo cómo
mínimo en lo aplicable, lo siguiente:
Art. 9.- Refórmense los artículos 63 (en su literal "b"), 64 (en
su literal "b", numeral "iii"), 66 (en su literal "a") y 67
(literal "b", numeral "ii"), contenidos en el Capítulo II, del
Título III de la Norma PLD/FT; los que se leerán de la siguiente
forma:
Art. 63.- Excepciones y Particularidades
b) Están exentas de constituir el Comité de Prevención LD/FT, cuyas
funciones en este caso deben ser asumidas, según la naturaleza de
las mismas, por el Comité de Auditoría y/o por el Comité de Riesgos
y/o por la Junta Directiva respectiva. En ningún caso el Gerente
General y el Administrador PLD/FT y su Suplente, de la Entidad
Supervisada, podrán participar como miembros ni como secretarios
del Comité que haga las funciones de PLD/FT.
Art. 64.- Posterior Identificación y Verificación
b) La verificación puede hacerse posteriormente, siempre y cuando:
iii.- La persona del beneficiario sea distinta de la persona del
asegurado, contratante o tomador del seguro.
Art. 66.- DDC Simplificada
a) Además de lo previsto en el art. 17, literal "d", de la presente
Norma en su parte general, todos los operadores del Mercado de
Seguros, incluyendo a los intermediarios de Seguros, en
consideración a sus propios riesgos y en razón del giro de sus
negocios, podrán aplicar una DDC simplificada en los siguientes
casos:
Art. 67.- Relación de la empresa Aseguradora y/o Reaseguradora con
los intermediarios de Seguros.
a) Las empresas Aseguradoras y/o Reaseguradoras, y otras empresas
que operen en el Mercado de Seguros previstas en legislaciones
especiales:
ii.- Deben desarrollar una estricta política de "Conozca a su
intermediario de Seguros" que debe constar en sus respectivos
Manuales PLD/FT.
Art. 10.- Refórmese el artículo 69 (en su literal "d"),
contenido en el Capítulo III, del Título III de la Norma PLD/FT; el
que se leerá de la siguiente forma:
Art. 69.- Excepciones y Particularidades
d) Los operadores participantes en el Mercado de Valores, están
exentos de constituir el Comité de Prevención LD/FT, cuyas
funciones en este caso deben ser asumidas, según la naturaleza de
las mismas, por el Comité de Auditoría y/o por el Comité de Riesgos
y/o por la Junta Directiva respectiva. En ningún caso el Gerente
General y el Administrador PLD/ FT y su Suplente, de la Entidad
Supervisada, podrán participar como miembros ni como secretarios
del Comité que haga las funciones de PLD/ FT.
Art. 11.- Refórmese el artículo 72 (en su literal "b"),
contenido en el Capítulo IV, del Título III de la Norma PLD/FT; el
que se leerá de la siguiente forma:
Art. 72.- Excepciones y Particularidades
b) Están exentas de constituir el Comité de Prevención LD/FT, cuyas
funciones en este caso deben ser asumidas, según la naturaleza de
las mismas, por el Comité de Auditoría y/o por el Comité de Riesgos
y/o por la Junta Directiva respectiva. En ningún caso el Gerente
General y el Administrador PLD/FT y su Suplente, de la Entidad
Supervisada, podrán participar como miembros ni como secretarios
del Comité que haga las funciones de PLD/FT.
Art. 12.- Refórmese el artículo 81 (en su literal "a"),
contenido en el Capítulo Único, del Título IV de la Norma PLD/FT;
el que se leerá de la siguiente forma:
Art. 81.- Gradualidad para la aplicación de algunas disposiciones
particulares de la presente Norma
a) Se establecen los siguientes plazos para la aplicación de las
disposiciones de la presente Norma que a continuación se señalan,
según apliquen a cada Entidad Supervisada:
Artículos
Materia Regulada
Plazo
6 ("g")
Comité de Prevención D/FT
3 meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de la Norma PLD/FT.
6 ("f"), 46 y 49 ("d")
Estructura Administrativa de Apoyo, y el Suplente
del Administrador de Prevención LD-FT
3 meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de la Norma PLD/FT.
Anexo 5
Remisión Automatizada de RTE
3 meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de la Norma PLD/FT.
4 ("b")
Manual del SIPAR LD/FT
3 meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de la Norma PI-D/FT.
8 (literal "i") y 24
Matrices de Riesgos LD/FT
Hasta el 31 de diciembre del 2009.
6("p") y 11 ("ñ")
Implementación de Sistemas Especializados para el
monitoreo y para la gestión del riesgo tecnológico.
Hasta el 31 de diciembre del 2009.
16 ("ñ", "ñ")
Aplicación DDC intensificada para clientes
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Norma
PLD/FT.
Hasta el 31 de diciembre del 2009.
6 ("ñ"), 12 ("h"), 26 ("e"), 44 ("c") y Capítulo I
del Título III
Aplicación SIPAR LD/FT a nivel de Grupo Financiero
Local.
Hasta el 31 de diciembre del 2009.
Art. 13.- La presente Norma de Reforma entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) J. Rojas
R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano
Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. (f) URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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