Norma De Reaseguros, Fronting Y Coaseguro

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO Resolución N° CD-SIBOIF-897-2-JUL7-2015 De fecha 07 de julio de 2015 Publicado en La Gaceta No. 148 de 07 de Agosto de 2015 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO I Que el título IV, de la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a establecer mediante norma general, los requisitos para el registro de los corredores de reaseguro, de las reaseguradoras extranjeras y de los contratos suscritos, así como, los requisitos para realizar operaciones de reaseguros, fronting y coaseguro. II Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades previstas en los artículos 4, 5, numerales 1) y 3); 6, numerales 9) y 11) y; 7 de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, Resolución N° CD-SIBOIF-897-2-JUL7-2015 NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1 Conceptos.- Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los siguientes significados: a) Borderó: Documento que confecciona la cedente para su aceptación por la reaseguradora en el que se describe el riesgo cedido y las circunstancias de cesión y aceptación. b) Calificación de riesgo local: Calificación de riesgo que no considera el riesgo país. c) Corredor de Reaseguros: Persona jurídica que realiza la actividad de intermediación de reaseguros entre una sociedad de seguros o reaseguradora cedente y otra aceptante. d) Cedente: Sociedad de seguros o reaseguradora que asume un riesgo pero, que en virtud de un contrato de reaseguro, transfiere parte del mismo a una reaseguradora. e) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. f) Cúmulo: Es cuando dos o varios bienes constituyen un riesgo común, dada la propia naturaleza y proximidad entre ellos, situación que obliga a considerarlos como un riesgo único, ya que la ocurrencia de un siniestro en uno afectaría inexorablemente a los restantes. g) Días: Días calendarios, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles. h) Fronting: Es una operación por la cual se designa a la sociedad de seguros nacional que asume un riesgo, pero transfiere realmente su cobertura íntegra o gran parte de ella a otras aseguradoras o reaseguradoras radicadas en el extranjero. i) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en la Gaceta No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010. j) Ley No. 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas. k) Monto Total Expuesto: Corresponde al cúmulo de la zona geográfica de mayor exposición que podría ser afectado al mismo tiempo por un mismo evento catastrófico de la suma asegurada retenida que esté vigente a la fecha de cálculo (zona cresta) . l) Notas de Cobertura: Documento en el que se establecen los términos que regirán en el contrato de reaseguro. Es también sinónimo de garantía provisional. m)Pérdida Máxima Probable: Es el estimado por evento de más elevado importe de pérdida que podría producirse, ponderando tanto las características propias del riesgo, como todos los factores que de uno u otro modo podrían influir en el mismo. n) Pleno de retención: Límite máximo de sumas aseguradas que la sociedad de seguros puede asumir bajo su propia cuenta y responsabilidad en un contrato de reaseguro proporcional . o) Prioridad o Deducible: Es el importe que en cada siniestro retiene por cuenta propia la entidad cedente. p) Reasegurador o retrocesionario: Sociedad nacional o extranjera que acepta los riesgos cedidos por una sociedad de seguros o de reaseguros. q) Reaseguro o reafianzamiento: Contrato mercantil suscrito entre la sociedad de seguros y la reaseguradora que contiene los términos y condiciones bajo los cuales la reaseguradora acepta los riesgos cedidos y la indemnización de siniestros conforme los límites acordados entre las partes. r) Reaseguro Cedido: Consiste en la parte de la suma asegurada de uno o más riesgos que la cedente transfiere al reasegurador. s) Reaseguro Facultativo: Es aquel en que la sociedad cedente no se compromete a ceder ni la sociedad reaseguradora se compromete a aceptar determinada clase de riesgos, sino que estos han de ser propuestos individualmente, estableciéndose para cada caso concreto las condiciones que han de regular la cesión y aceptación. t) Reaseguro Financiero: Es aquel en virtud del cual una sociedad de seguros realiza una transferencia de riesgos de seguro, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento del reasegurador. u) Reaseguro Obligatorio: Es aquel en que la sociedad cedente se compromete a ceder, y el reasegurador se compromete a aceptar determinados riesgos, siempre que se cumplan las condiciones preestablecidas en un contrato suscrito entre ambas partes denominado contrato de reaseguro. v) Reaseguro Proporcional: Es aquel en el que la reaseguradora participa en una proporción directa entre primas y riesgos cedidos, cuya característica primordial es que la reaseguradora participa, tanto en las primas, como en los siniestros en la misma proporción que participa sobre las sumas aseguradas. Este tipo de reaseguro puede contratarse de tres maneras: cuota parte, excedente y mixto. w) Reaseguro No Proporcional (Exceso de Pérdida): Contrato de Reaseguro, donde el reasegurador se compromete con la cedente a pagar los siniestros por encima de la prioridad, hasta el límite máximo de cobertura. x) Registro: Registro de Corredores de Reaseguros y Reaseguradoras de la Superintendencia. y) Retención: Es la parte del riesgo por la que realmente tiene que responder la sociedad de seguros por su propia cuenta en caso de siniestro. z) Retrocesión: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una reaseguradora cede a otra sociedad reaseguradora parte del riesgo aceptado en reaseguro. aa) Sociedades de seguros: Entidades autorizadas por la Superintendencia, que operan en seguros y fianzas, nacionales o extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, salvo las excepciones contempladas expresamente en la Ley General de Seguros. bb) Sociedades de reaseguros o reaseguradoras: Entidades registradas en la Superintendencia con las cuales las sociedades de seguros pueden suscribir contratos de reaseguros y reafianzamiento. cc) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. dd) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos mínimos a cumplir por parte de las sociedades de seguros en sus operaciones de reaseguros, fronting y coaseguros, así como, crear el Registro de Sociedades de Reaseguros y Corredores de Reaseguros de la Superintendencia, y establecer los requisitos para la inscripción en dicho Registro. Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las sociedades de seguros nacionales y sucursales de sociedades extranjeras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia, así como, a las reaseguradoras y corredores de reaseguros inscritos en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia. TÍTULO II REASEGUROS CAPÍTULO I REGISTRO DE REASEGURADORAS SECCIÓN I CREACIÓN DEL REGISTRO Y REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Artículo 4. Creación del Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguros.- A los efectos de la presente Norma, créase el Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguros de la Superintendencia, en adelante el Registro. Artículo 5. Requisitos para la inscripción en el Registro.-Las sociedades de seguros locales deberán utilizar los servicios de reaseguradoras nacionales o extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro de la Superintendencia. En el caso de las reaseguradoras extranjeras, éstas podrán solicitar su inscripción en el Registro de manera directa o a propuesta de una sociedad de seguros o de reaseguro nacional, o de un corredor de reaseguros nacional o extranjero inscrito en el Registro. La solicitud de inscripción se efectuará por escrito en comunicación dirigida al Superintendente indicando los ramos en los que desea operar, adjuntando los siguientes documentos: a) Calificación de riesgo emitida por una agencia calificadora de riesgo internacionalmente reconocida. Dicha calificación deberá tener una antigüedad no mayor a un (1) año contado a partir de la fecha de solicitud de inscripción, y deberá ajustarse a los lineamientos establecidos en el Anexo 1 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. b) Certificado de la autoridad supervisora o reguladora del país de origen, que haga constar que la reaseguradora se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización para realizar operaciones de reaseguro en el extranjero, indicando los ramos de seguro que puede reasegurar y que no existen inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en monedas de libre convertibilidad, derivada de sus contratos u operaciones de reaseguro. c) Copia de los Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes, correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios económicos. d) En el caso de que una reaseguradora actúe también como Agencia de Representación de Lloyd's (Coverholder), además de cumplir con los requisitos descritos en los literales antes señalados, deberá presentar copia del contrato (Binding Authority) suscrito con Lloyd's. Artículo 6. Resolución del Superintendente sobre solicitudes de registro.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo precedente, el Superintendente resolverá sobre la solicitud de registro, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presentación completa de la información requerida, a satisfacción de la Superintendencia. En caso de aprobación, el Superintendente notificará al interesado la resolución de inscripción en el Registro que lleva la Superintendencia, la cual es de carácter intransferible y por un período de tres años, misma que contendrá el nombre, razón o denominación social, tipos de reaseguros, ramos que se le autoriza a reasegurar, fecha de expedición y número correlativo de registro con el que será identificado. En caso de denegatoria de la solicitud, el Superintendente deberá razonarla y hacerla del conocimiento del solicitante. La Superintendencia deberá hacer del conocimiento público el nombre o denominación social de las reaseguradoras inscritas en el Registro y habilitadas para suscribir contratos de reaseguro con las aseguradoras nacionales. Para actualizar el registro, bastará la carta de solicitud procediendo el Superintendente como se indica en el párrafo primero de éste artículo, siempre y cuando la reaseguradora haya cumplido en tiempo y forma con la remisión de la información requerida por el artículo 5 de esta norma. Las sociedades de seguros podrán ceder sus riesgos mediante operaciones de reaseguro con el mercado de Lloyd's de Londres, utilizando para tales efectos los servicios de corredores de reaseguros que estén inscritos en el Registro de la Superintendencia. Los sindicatos de aseguradores de Lloyd's de Londres no requerirán inscripción individual. Cuando el reaseguro se efectúe a través de una Agencia de Suscripción (coverholder), autorizada por Lloyd's, se considerará que el reasegurador será el Sindicato que patrocine (sponsor), dicha agencia de suscripción, según se estipule en el contrato suscrito (Binding Authority) con Lloyd's. En todo caso la Agencia de Suscripción deberá estar inscrita en el Registro ya sea como un Corredor de Reaseguros o Reasegurador dependiendo de la empresa de que se trate. Artículo 7. Actualización de información.- Las reaseguradoras inscritas en el Registro deberán actualizar anualmente ante la Superintendencia la siguiente información: a) Calificación de riesgo a que se refiere el artículo 5 de la presente norma, la cual deberá ser presentada a más tardar el treinta y uno de enero de cada año. Si durante la vigencia del contrato, la calificación de riesgo asignada a una reaseguradora resultara inferior a la mínima establecida en el Anexo 1 de la presente norma, la sociedad de seguros deberá informar inmediatamente al Superintendente; b) Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes, correspondientes al último ejercicio económico; y c) Comprobante de renovación del contrato suscrito (Binding Authority) como Agencia de Suscripción (Coverholder) de Lloyd's, cuando sea el caso. La información antes requerida deber ser remitida a la Superintendencia después de cada cierre anual de las instituciones reaseguradoras y éstas deberán incluir en los contratos de reaseguro una cláusula que las obligue a remitir anualmente a la Superintendencia dicha información. Asimismo, en caso de existir modificaciones en la razón social de la reaseguradora, ya sea por fusión, conversión o escisión, deberá informar sobre ésta al Superintendente dentro del mes siguiente a la fecha en que se originó el cambio. En el caso de que la sociedad absorbente no esté inscrita en la Superintendencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente norma para su inscripción en el Registro. El cambio de razón social deberá ser acreditado mediante constancia emitida por el órgano supervisor al que está adscrito el reasegurador. SECCIÓN II SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO Artículo 8. Causales de suspensión.- El Superintendente suspenderá temporalmente del Registro a la reaseguradora cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales: a) En caso de incumplimiento de la obligación de remitir periódicamente la información a que se refiere el artículo precedente, en los plazos indicados, en dos años consecutivos. b) Cuando su calificación de riesgo sea inferior a la mínima establecida en el Anexo 1 de la presente norma. c) Cuando a juicio del órgano supervisor del país de origen del reasegurador se tengan indicios sobre la falta de su capacidad técnica y/o financiera. La suspensión del Registro se mantendrá hasta que se subsanen las circunstancias que la originaron, o hasta por un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de suspensión firme, en cuyo caso se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente. Mientras subsistan las causas que originaron la suspensión, los contratos de reaseguros mantendrán su validez hasta el final de la vigencia de la cobertura de los riesgos suscritos. Para las nuevas operaciones sujetas al contrato suscrito con el reasegurador suspendido, la sociedad de seguros cedente deberá reemplazar la participación o el porcentaje de participación de éste reasegurador, ya sea con los otros reaseguradores participantes en el contrato o con otro nuevo, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta norma. La Superintendencia informará de estas circunstancias a las demás sociedades de seguros autorizadas para operar en el país para que se abstengan de suscribir contratos o realizar operaciones de reaseguro con el reasegurador cuya inscripción fue suspendida. Artículo 9. Causales de revocación.- El Superintendente revocará la inscripción en el Registro de una reaseguradora en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensión del registro una vez vencido el plazo de los tres (3) meses a que se refiere el artículo precedente. b) Cuando una sociedad de seguros cedente, reaseguradora o corredor de reaseguros presente queja sustentada en contra de la seguradora, por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el pago de sus obligaciones. c) Cuando se presente cualquier situación que conforme a las revisiones efectuadas por la Superintendencia, indique que la reaseguradora podría incumplir o retardar el cumplimiento de sus obligaciones. d) Cuando la reaseguradora se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación de su país de origen. Transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en la cual quedó en firme la resolución de revocación de la inscripción, la reaseguradora podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Registro. Para tal efecto, además de cumplir con los requisitos exigidos para una solicitud inicial, deberá demostrar que subsanó las circunstancias que motivaron su revocación. En caso de revocación de la inscripción en el Registro de la reaseguradora, el Superintendente ordenará a la sociedad de seguros cedente que a partir de la fecha de dicha revocación, reemplace la participación o el porcentaje de participación de ésta reaseguradora, ya sea con las otras reaseguradoras participantes en el contrato o con una nueva, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta norma. La Superintendencia informará de estas circunstancias a las demás sociedades de seguros autorizadas para operar en el país para que se abstengan de suscribir contratos u operaciones de reaseguro con la reaseguradora cuya inscripción fue revocada. Artículo 10. Causales de cancelación.- El Superintendente cancelará la inscripción de una reaseguradora en cualquiera de los siguientes casos: a) Por solicitud escrita de la reaseguradora, adjuntando certificación del acta de acuerdo del máximo órgano de administración de la sociedad. b) Por disolución de la sociedad; y c) Por fusión de dos o más reaseguradoras, en cuyo caso, se cancelará la inscripción de la (s) sociedad (es) fusionada (s), según sea el caso. CAPÍTULO II REGISTROS DE CORREDORES DE REASEGUROS SECCIÓN I REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Artículo 11. Requisitos para la inscripción en el Registro.-Las sociedades de seguros y de reaseguros sólo podrán utilizar los servicios de corredores de reaseguros, personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que se encuentren inscritas en el Registro de la Superintendencia. Para estos efectos los interesados podrán solicitar su inscripción, ya sea de manera directa o a propuesta de una sociedad de seguros o de reaseguros debidamente inscrita en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. La solicitud de inscripción se efectuará por escrito, en comunicación dirigida al Superintendente indicando los ramos en que opera, adjuntando los siguientes documentos: a) Para corredores de reaseguros nacionales: 1) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad, la cual deberá constituirse como sociedad anónima y tener como objeto social único la intermediación de contratos y operaciones de reaseguros; 2) Copia de la constancia del Registro Único de Contribuyente; 3) Tres cartas de respaldo emitidas por reaseguradoras con calificación internacional conforme a lo dispuesto en ésta norma, en la que manifiesten la intención de realizar negocios de reaseguro a través del propuesto corredor; 4) Balance General de Apertura certificado por un Contador Público Autorizado nacional y suscrito por la persona que vaya a actuar como representante legal de la sociedad; 5) Currículum Vitae documentado de la persona que vaya a actuar como representante legal de la sociedad, que evidencie conocimientos y/o experiencia en la materia; 6) Certificados de antecedentes judiciales y policiales de los socios y del propuesto representante legal, vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, expedidos por las instancias nacionales correspondientes; 7) Lista de los socios o accionistas, con indicación de sus porcentajes de participación en el capital de la sociedad; así como, la integración de su junta directiva; 8) Carta en la que los socios, directores y representante legal propuestos autorizan al Superintendente a verificar el reporte de sus obligaciones con instituciones del sistema financiero, emitido por la Central de Riesgos de la Superintendencia; 9) Dirección del lugar donde estarán ubicadas sus oficinas, con indicación del número de teléfono y correo electrónico; 10) Declaración notarial del representante legal propuesto de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 17 de la presente Norma; 11) En el caso de las Agencias de Suscripción de Lloyd's, deberán presentar copia del contrato suscrito con el Sindicato correspondiente; 12) Original de la fianza o póliza de seguro a que se refiere el artículo 19 de la presente norma; y 13) Copia del Recibo Oficial de Caja emitido por la Superintendencia que demuestre el pago del arancel de inscripción establecido en el Anexo 3 de ésta norma, el cual es parte integrante de la misma. b) Para corredores de reaseguros extranjeros: 1) Copia razonada notarialmente de la escritura de constitución social y estatutos de la sociedad con sus datos de inscripción; 2) copia razonada notarialmente del documento vigente expedido por la autoridad supervisora del país de origen que haga constar que la sociedad interesada se encuentra autorizada para operar en el corretaje de reaseguros en el extranjero, indicando los ramos autorizados; 3) Estados Financieros auditados de los últimos tres ejercicios económicos; 4) Listado de reaseguradoras con las que regularmente opera, de ser el caso; 5) Copia razonada notarialmente del Poder General de Administración otorgado al representante legal; 6) En el caso de las Agencias de Suscripción de Lloyd's, deberán presentar copia del contrato suscrito con el Sindicato correspondiente; 7) Original de la fianza o póliza de seguro a que se refiere el artículo 19 de la presente norma; 8) Copia del Recibo Oficial de Caja emitido por la Superintendencia que demuestre el pago del arancel de inscripción establecido en el Anexo 3 de ésta norma, el cual es parte integrante de la misma; y 9) Domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en el país de origen, correo electrónico y sitio web, si tuviere. c) Para el establecimiento de sucursales, la casa matriz deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el literal b) de éste artículo, y adicionalmente deberá presentar lo siguiente: 1) Datos personales que identifiquen al representante legal designado por la casa matriz; 2) Dirección exacta en Nicaragua para recibir notificaciones por parte de la Superintendencia; y 3) Copia de la constancia del Registro Único de Contribuyente. Artículo 12. Resolución del Superintendente sobre solicitudes de registro.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo precedente, el Superintendente resolverá sobre la solicitud de registro, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presentación completa de la información requerida, a satisfacción de la Superintendencia. En caso de aprobación, el Superintendente notificará al interesado la resolución de inscripción correspondiente, la cual será de carácter intransferible y por un período de tres años, misma que contendrá el nombre, razón o denominación social, fecha de expedición y número correlativo de registro con el que será identificado. En caso de denegatoria de la solicitud, el Superintendente deberá razonarla y hacerla del conocimiento del solicitante, quien podrá presentar una nueva solicitud de inscripción hasta un año después de haber recibido la notificación de tal condición por parte del Superintendente. La Superintendencia deberá hacer del conocimiento público el nombre o denominación social de los corredores de reaseguro inscritos en el Registro, habilitados para intermediar en la colocación de contratos y operaciones de reaseguro con las aseguradoras nacionales. Artículo 13. Actualización de información.- Los corredores de reaseguros deberán comunicar por escrito al Superintendente cualquier modificación que se presente a la información que sirvió de sustento para su inscripción en el Registro, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo dicha modificación. Asimismo, deberán remitir anualmente al Superintendente, Balance General y Estado de Resultados firmados por el representante legal de la sociedad, y certificados por un contador público autorizado. Los informes antes requeridos deberán ser remitidos a la Superintendencia a más tardar en el mes siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico. SECCIÓN II SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN CANCELACIÓN DEL REGISTRO Artículo 14. Causales de suspensión.- El Superintendente podrá suspender del Registro a los corredores de reaseguros que incurran en las siguientes causales: a) Cuando no remitan la información a que se refiere el artículo 13 precedente, en los plazos y forma previstos en dicho artículo; b) Cuando incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la presente norma; c) Operar con fianza o póliza de responsabilidad vencida o con un monto inferior al requerido en el artículo 19 de la presente norma; y d) Por cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio razonado del Superintendente, amerite la suspensión del corredor de reaseguros. La suspensión del corredor de reaseguros se mantendrá hasta que se subsanen las circunstancias que la originaron, o hasta por un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de suspensión firme, en cuyo caso se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente. Mientras subsistan las causas que originaron la suspensión, los corredores de reaseguros mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con las sociedades de seguros cedentes y con las reaseguradoras por las operaciones y contratos en los que hubiesen intervenido hasta la fecha de suspensión. La Superintendencia informará de estas circunstancias a las demás sociedades de seguros autorizadas para operar en el país. Artículo 15. Causales de revocación.- El Superintendente revocará la inscripción en el Registro de un corredor de reaseguros cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales: a) Por haber sido suspendido en dos ocasiones conforme las causales establecidas en el artículo 14 de esta norma; b) Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensión del registro, una vez vencido el plazo de los tres (3) meses a que se refiere el artículo precedente. c) Cuando una sociedad de seguros o reaseguradora presente queja debidamente sustentada sobre el corredor de reaseguros por las siguientes causas: 1) Haber incurrido en retención de fondos relacionados con el desarrollo de la actividad; 2) Haber confirmado la colocación de reaseguros sin haber obtenido el respaldo completo a la fecha en que la sociedad de seguros asuma el riesgo o sin indicación de los reaseguradores que respalden la colocación; y 3) Haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el cumplimiento de sus obligaciones. d) Cuando el corredor de reaseguros haya colocado contratos o realizado operaciones de reaseguro con una reaseguradora no inscrita en el Registro que lleva la Superintendencia. e) Cuando se presente cualquier situación que conforme a las revisiones efectuadas por la Superintendencia, en el caso de corredores de reaseguros nacionales, o del órgano supervisor del país donde está autorizado, en el caso de corredores de reaseguros extranjeros, indique que el corredor de reaseguros podría incumplir o retardar el cumplimiento de sus obligaciones. Los corredores de reaseguros mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con las sociedades de seguros cedentes y con las reaseguradoras, por los contratos y operaciones que hubieran intermediado hasta la fecha de vigencia de los mismos. La Superintendencia informará de estas circunstancias a las demás sociedades de seguros autorizadas para operar en el país con el objeto de que se abstengan de realizar operaciones de reaseguro utilizando los servicios de éstos. Transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en la cual quedó en firme la resolución de revocación del corredor de reaseguros, éste podrá solicitar de nuevo su inscripción en el Registro. Para tal efecto, además de cumplir con los requisitos exigidos para una solicitud inicial, deberá demostrar que subsanó las circunstancias que motivaron su revocación del Registro. Artículo 16. Causales de cancelación.- El Superintendente cancelará la inscripción en el Registro de un corredor de reaseguros en cualquiera de los siguientes casos: a) Por solicitud escrita del corredor de reaseguros en la que renuncie expresamente a seguir ejerciendo las actividades para las cuales fue autorizado, adjuntando la resolución del máximo órgano de administración de la sociedad. b) Por disolución de la sociedad corredora de reaseguros; y c) Por fusión de dos o más sociedades de corretaje de reaseguros, en cuyo caso, se cancelará la inscripción de la (s) sociedad (es) fusionada (s), según sea el caso. SECCIÓN III IMPEDIMENTOS PARA SER CORREDOR DE REASEGUROS Artículo 17. Impedimentos.- No podrán ser inscritas en el Registro, las siguientes personas: a) Los que como directores, gerentes o empleados de una persona jurídica, pública o privada, hayan resultado responsables administrativamente por actos que han merecido sanción de parte de la respectiva autoridad competente; b) Los que directa o indirectamente sean deudores morosos por más de noventa (90) días o por un número de tres (3) veces, durante un período de doce (12) meses, de cualquier institución financiera sujeta a la supervisión de la Superintendencia, o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso de acreedores, quiebra, o liquidación forzosa; c) Los que hayan sido condenados por causar perjuicio patrimonial a una entidad supervisada por la Superintendencia; d) Los que hayan sido condenados por algún delito en contra de la propiedad (hurto, estafa, estelionato, etc.); e) Los que hayan sido condenados por causar perjuicio a la fe pública, alterando estados financieros; f) Quienes por su posición o por cualquier circunstancia, a juicio razonado del Superintendente, pudiesen ejercer coacción para la contratación de reaseguros; g) Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias, graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal vigente; y h) Otros casos que el Superintendente considere pertinentes, mediante resolución razonada. Si estando el corredor de reaseguros inscrito en el Registro sobreviniere alguno de los impedimentos señalados en los literales precedentes, el Superintendente mediante resolución razonada, procederá de oficio a suspender o revocar la inscripción respectiva, según el caso. Los impedimentos del presente artículo aplican a los socios, directores y representante legal de las sociedades corredoras de reaseguros. SECCIÓN IV OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES DE REASEGUROS Artículo 18. Obligaciones de los corredores de reaseguros.-Los corredores de reaseguros en el ejercicio de sus actividades de intermediación de reaseguros, están obligados a cumplir con las siguientes obligaciones mínimas: a) Colocar los riesgos con debida prontitud y con reaseguradoras que cuenten con la calificación de riesgo establecida en el Anexo 1 de la presente norma. b) Actuar con la debida diligencia en la elección de las reaseguradoras, verificando su capacidad técnica, financiera y calidad de los servicios otorgados. Asimismo, deberá analizar la experiencia, credibilidad y prestigio de la reaseguradora, con relación a las diferentes operaciones de reaseguro con las sociedades de seguros. c) Prestar asesoría técnica a sus clientes, obteniendo coberturas convenientes a sus necesidades e intereses. d) Proporcionar a la sociedad de seguros toda la información disponible sobre las sociedades reaseguradoras a quienes se les cederán los riesgos. Especialmente deberán tomar en consideración que las reaseguradoras a contratar se encuentren inscritas en el Registro a que se refiere la presente norma. e) Remitir a la sociedad de seguros los contratos de reaseguro y las notas de cobertura que certifican la colocación y distribución del riesgo objeto del reaseguro. Las notas de cobertura deberán contener su domicilio y estar firmadas y selladas por el representante nombrado por la sociedad reaseguradora. Además, el corredor de reaseguro no podrá hacer retenciones por su propia cuenta y la información deberá ser enviada a las partes, a más tardar en el mes siguiente a la fecha de negociación y/o colocación. f) Estar solvente en el pago de sus obligaciones con la Superintendencia (pago de aranceles registrales y costo de supervisión referido en el artículo 52 de la presente norma) antes de poder realizar cualquier trámite en general de solicitud de autorización, actualización o cualquier otro. Artículo 19. Fianza o póliza de seguro de responsabilidad civil.- Los corredores de reaseguros deberán contar con una fianza póliza de responsabilidad civil profesional que garantice el cumplimiento de las responsabilidades asumidas en el ejercicio de las actividades de intermediación que realicen, y responda por los perjuicios que pudieran ocasionar como consecuencia de errores, omisiones, impericia o negligencia en la ejecución de sus actividades. Dicha fianza o póliza deberá ser contratada por un monto no menor del equivalente en córdobas a dos millones quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2, 500,000.00). La fianza o póliza antes referida deberá reunir las siguientes condiciones mínimas: a) No tendrá deducible; b) La vigencia deberá ser de un año y deberán contener una cláusula especial que estipule que responderá hasta por un año después de su vencimiento por hechos imputables que pudieran haber ocurrido durante la vigencia original o, hasta que se resuelvan por sentencia firme las acciones judiciales que por tales hechos y dentro del plazo antes mencionado, hayan entablado en contra del corredor de reaseguros los presuntos perjudicados con sus actuaciones; c) Deberá ser de renovación automática y deberá cubrir todos los ramos especificados en el artículo 66 de la Ley General de Seguros. Una vez presentada a la Superintendencia la fianza o póliza a que se refiere este artículo, será revisada por el Superintendente, quien podrá instruir modificaciones a la misma cuando lo considere necesario. Dicha fianza o póliza deberá ser presentada en original ante la Superintendencia, quien la custodiará y devolverá al corredor de reaseguros a su solicitud, una vez cumplido el tiempo establecido en el inciso c) de este artículo. Los corredores de reaseguros deberán renovar la fianza o póliza con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento para presentarla ante la Superintendencia. Mientras la fianza no sea renovada, el intermediario no podrá ejercer sus funciones; en cuyo caso, el Superintendente comunicará a las sociedades de seguros y reaseguradoras inscritas en el Registro tal situación, instruyendo que se abstengan de realizar negocios a través de los corredores de reaseguros que incumplieran. CAPÍTULO III OPERACIONES DE REASEGUROS SECCIÓN I RESPONSABILIDADES CONTRACTUALES Artículo 20. Obligación de reasegurar.- Las sociedades de seguros, antes de asumir riesgos que excedan sus límites de retención por riesgos, deberán suscribir contratos de reaseguros con las sociedades de reaseguros registradas en la Superintendencia, correspondientes a los ramos de seguros que operen según la autorización otorgada, ajustándose a las condiciones que establece la presente norma. El Superintendente podrá requerir la modificación de condiciones de cualquier contrato de reaseguro si se encontrare que no se ajustan a lo previsto en esta norma, en cuanto a límites de retención o de cobertura. La contratación del reaseguro podrá hacerse tanto con sociedades de reaseguros domiciliadas en el país, que estén autorizadas por la Superintendencia para operar la modalidad o ramo de seguro que corresponda al reaseguro requerido, como con sociedades de reaseguros domiciliadas en el extranjero, que de acuerdo con su pacto social y con las regulaciones vigentes en el país de origen, estén facultadas para aceptar reaseguros en el exterior y reúnan los requisitos previstos en la presente norma. Artículo 21. Responsabilidades en la contratación de reaseguros.- Las sociedades de seguros o reaseguros autorizadas para operar en el país, serán responsables de efectuar su propio análisis de riesgo y seleccionar a sus reaseguradoras, de acuerdo con las políticas y estrategias aprobadas por su Junta Directiva, las cuales deben estar acordes a las disposiciones de la presente norma. Artículo 22. Contratos de reaseguros.- Los contratos de reaseguros podrán adoptar las cláusulas, pactos, condiciones y formas generalmente utilizadas y aceptadas en la práctica nacional e internacional, siempre y cuando no contravengan las leyes de Nicaragua. Tanto los contratos, como las notas de cobertura, podrán estar redactados en el idioma que acuerden las partes, sin embargo, para efectos de supervisión, se deberá mantener una copia del mismo traducida al idioma español. Artículo 23. Moneda.- El reaseguro deberá contratarse en la moneda que corresponda al seguro emitido por la cedente. El contrato de reaseguro deberá establecer el procedimiento a seguir para el cálculo de la transacción monetaria cuando el reasegurador no tenga cuenta local en moneda nacional. Artículo 24. Cobertura.- La vigencia de las coberturas de reaseguros deberán ser iguales a las que suscriban las sociedades de seguros cedentes hasta la extinción de los mismos, y las eventualidades cubiertas o excluidas por la sociedad de reaseguros deberán estar en concordancia con las que estén obligadas a cubrirse excluyan en las pólizas que suscriba la cedente. Tratándose de seguros de vida, el reaseguro sobre los beneficios adicionales podrá diferir del que corresponda a la cobertura principal Artículo 25. Causales de modificación o sustitución de los contratos de reaseguros.- El Superintendente podrá instruir a las sociedades de seguros que modifiquen o sustituyan los contratos de reaseguros vigentes en los siguientes casos: a) Cuando la sociedad de reaseguros no llene las condiciones mínimas de solvencia que, a juicio razonado del Superintendente, sean necesarias para garantía de los asegurados o de las mismas sociedades de seguros; b) Cuando las condiciones de contratación sean contrarias al ordenamiento jurídico de Nicaragua; c) Cuando existan regulaciones o controles monetarios en el país sede de la sociedad de reaseguros que le impidan a ésta el pago de las obligaciones derivadas del contrato de reaseguro. d) Cuando la calificación de riesgo asignada a la sociedad de reaseguros, por alguna de las calificadoras referidas en el Anexo 1 de ésta norma, sea inferior a la mínima requerida en dicho Anexo. La modificación o sustitución de los contratos de reaseguros es sin perjuicio de la imposición de sanciones establecidas en el artículo 170 de la Ley General de Seguros. Artículo 26. Prohibición.- En los contratos de reaseguros o retrocesiones en los que intervengan corredores de reaseguros, no deberá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre las sociedades de seguros y la reaseguradora reafianzadora, ni se le podrá otorgar a ningún corredor de reaseguros poderes o facultades para el manejo de primas, inversión de reservas o pago de siniestros, debiendo quedar limitada la intervención del corredor, únicamente, a la recepción e inmediata entrega de los valores que por esos conceptos y por razones administrativas, le confíen al corredor las sociedades de seguros. Artículo 27. Remisión de contratos.- Las sociedades de seguros deben remitir al Superintendente copia de sus contratos de reaseguros y de retrocesión, así como, las renovaciones, adiciones modificaciones a dichos contratos, a más tardar noventa (90) días después de efectuadas, en los cuales debe figurar el corredor que participa en los contratos de reaseguro intermediados. De igual manera, deben informar a más tardar dentro de los primeros quince (15) días de cada año, las fechas de vencimiento de dichos contratos. En el caso de suscripción de contratos de reaseguros facultativos, las sociedades de seguros tendrán un plazo de hasta treinta (30) días contados a partir de la suscripción del contrato para enviarlo al Superintendente. SECCIÓN II ASPECTOS CONTABLES Artículo 28. Cuenta corriente.- Para el adecuado manejo de las cuentas de sus reaseguradoras, la sociedad de seguros deberá contar con una cuenta corriente que contenga el registro de antigüedad de saldos del reaseguro cedido, el cual deberá elaborar trimestralmente y servirá de base para determinar el deterioro de dicha cuenta. El registro de la cuenta corriente deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Saldos por siniestros, primas, comisiones, intereses, remesas y otros; b) Nombre de la reaseguradora; c) Ramo y tipo de contrato de reaseguros; d) Fecha inicial de la operación; e) Fecha de vencimiento; f) Antigüedad de saldos; g) Monto cedido; y h) Concepto de saldo. Este registro deberá coincidir con los saldos contables, debiendo estar suscrito por la persona que lo elaboró, y aprobado por un funcionario autorizado para tal efecto. Artículo 29. Conciliaciones y estados de cuenta.- Las sociedades de seguros, como mínimo, deberán conciliar y emitir los estados de cuenta a más tardar un mes después del cierre de cada trimestre, cumpliendo los siguientes lineamientos: a) Conciliaciones de saldos y/o balance de reaseguro: Estas conciliaciones deben elaborarse para todas las cuentas de reaseguro del activo y pasivo tales como: cuenta corriente, cuenta de reservas de prima y cuenta de siniestros pendientes a cargo de reaseguradores, debiendo contener, como mínimo, lo siguiente: 1) Nombre de la reaseguradora; 2) Tipo de contrato de reaseguro y ramo de seguro; 3) Fecha de cierre del trimestre informado; 4) Vigencia del contrato de reaseguro; 5) Saldo anterior, movimientos del trimestre y saldo final; y 6) Firma autorizada. b) Estados de cuentas: Deberán estar conciliados con el balance de reaseguro y con la cuenta de mayor contable, debiendo contener, como mínimo, lo siguiente: 1) Nombre de la reaseguradora; 2) Tipo de contrato de reaseguro y ramo de seguro; 3) Primas cedidas; 4) Comisiones; 5) Reservas retenidas de primas; 6) Siniestros a cargo de la reaseguradora; 7) Pagos recibidos y/o efectuados; 8) Entradas y salidas de cartera; 9) Saldo inicial, movimiento del trimestre y saldo final; y 10) Firma autorizada. Artículo 30. Borderó de reaseguro.- Todos los registros contables por operaciones de reaseguro proporcional deberán estar debidamente respaldados con el borderó de primas y siniestros en el cual se refleje su distribución, siempre y cuando lo requiera el contrato de reaseguro que lo soporte. Dicho borderó deberá contener, como mínimo, la información siguiente: a) Borderó de primas: 1) Nombre de la reaseguradora, ramo y tipo de contrato; 2) Fecha de la emisión; 3) Número de las pólizas de seguros; 4) Nombre del contratante; 5) Vigencia de la póliza; 6) Sumas aseguradas, cedidas y retenidas; 7) Primas cedidas, retenidas y comisiones; 8) Porcentaje de participación; e 9) Impuestos. b) Borderó de siniestros: 1) Nombre de la reaseguradora, ramo y tipo de contrato; 2) Fecha del siniestro; 3) Número del siniestro; 4) Nombre de los asegurados; 5) Vigencia de la póliza; 6) Sumas aseguradas, cedidas y retenidas; 7) Siniestros cedidos y retenidos; y 8) Participación en el siniestro recuperado. Artículo 31. Evaluación de cuentas derivadas de contratos de reaseguro cedidos.- Las cuentas derivadas de contratos de reaseguro cedidos deberán evaluarse trimestralmente. Para establecer su deterioro, la sociedad de seguros disminuirá su importe en libros, constituyendo la reserva que afectará el resultado del ejercicio. Un activo derivado de contratos de reaseguro habrá deteriorado su valor sí y sólo sí: a) Existe la evidencia objetiva que a consecuencia de un evento que haya ocurrido después del reconocimiento inicial del activo por reaseguro, de que la sociedad de seguros no recibirá todos los importes que se le adeuden en función de los términos del contrato. b) Ese evento tenga un efecto que se puede valorar con certeza sobre los importes que la sociedad de seguros vaya a recibir de la reaseguradora. c) Las sociedades de seguros registrarán mensualmente una provisión para posibles pérdidas por deterioro de las cuentas de activo derivadas de reaseguro cedido, tomando en cuenta la morosidad de los saldos pendientes de cobros a las reaseguradoras que sea mayor a 90 días después de vencidos los plazos para el pago de adeudos del reasegurador a la cedente establecidos en el contrato, según lo siguiente. Intervalo Categoría Porcentaje de provisión Más de 90 hasta 180 días 1 20% Más de 181 días hasta 270 2 40% Más de 271 días hasta 360 3 80% Más de 360 días 4 100% Los porcentajes serán aplicados sobre el importe total de saldos pendientes de cobro para cada categoría. La aplicación del deterioro de las cuentas de activos derivadas de los contratos de reaseguro, deberán registrarse como un gasto, y su contrapartida será una cuenta complementaria de activos. SECCIÓN III POLÍTICA Y LÍMITES DE DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS Artículo 32. Política de distribución de riesgos.- Las sociedades de seguros deberán elaborar sus políticas y límites de distribución de riesgos, las cuales deberán ser aprobadas por la Junta Directiva de la sociedad, y certificadas por un actuario registrado en la Superintendencia. Dichas políticas deberán hacerse del conocimiento del Superintendente a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente, quien podrá recomendar o instruir, según corresponda, los cambios que crea procedentes, lo cual será verificado durante las inspecciones. La certificación técnica emitida por el actuario deberá expresar que los límites establecidos en la política de distribución de riesgos no ponen en riesgo la liquidez y solvencia de la sociedad. En la política de distribución de riesgos se determinarán los porcentajes de patrimonio que sirvan de base para fijar en cada operación o ramo, los límites de retención en un solo riesgo. Además, se fijarán anualmente los límites máximos y mínimos de retención, tomando en cuenta el volumen de operaciones de la sociedad, el monto de sus recursos, las sumas en riesgo y la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad. En caso de que la política de distribución de riesgos fuere la misma para el ejercicio contable siguiente, bastará que la Junta Directiva de la sociedad de seguros la ratifique. En caso de que los límites establecidos en su política de distribución de riesgos se excedieran, deberán cubrirlo con un contrato de exceso de pérdida que cubra la exposición. Artículo 33. Criterios mínimos de la política de distribución riesgo.- Las sociedades de seguros en la elaboración de sus políticas de distribución de riesgos, deberán considerar los siguientes criterios mínimos que sirvan de base para fijar en cada ramo los límites de retención: a) Capital de riesgo; b) Estadísticas de primas, siniestros y sumas aseguradas, retenidas y cedidas; c) Límites máximos y mínimos de retención; d) Criterios de selección de reaseguradoras; y c) Estadísticas de cúmulos de riesgos catastróficos en las zonas de mayor exposición. Artículo 34. Límites de retención.- Las sociedades de seguros en sus políticas de distribución de riesgos deberán limitar su responsabilidad en los riesgos que asuman, mediante el siguiente régimen de retenciones: a) El límite máximo de retención será la cantidad máxima que las sociedades de seguros podrán retener en cada uno de los riesgos asegurados en las pólizas vigentes, una vez deducida la parte cedida en los diversos contratos de reaseguro en que participen. b) La fijación de los límites máximos de retención que en cada operación o ramo asuman las sociedades de seguros serán aprobados por su Junta Directiva, y se sujetará a lo previsto en los artículos 97 y 98 de la Ley General de Seguros, y a lo dispuesto en el artículo 33 de la presente norma. c) En la fijación de los límites máximos de retención, las sociedades de seguros deberán utilizar su mayor capacidad de retención, el desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación, según corresponda, de reaseguro interno o externo, así como, la dispersión de aquellos riesgos que por su naturaleza puedan afectar su solvencia y estabilidad. d) Los límites máximos de retención que asuman las sociedades de seguros por cada operación o ramo que tengan autorizado operar, deberán ser fijados mediante procedimientos técnicos de valoración de riesgos, tomando en cuenta los aspectos siguientes: 1) El volumen que represente en el ejercicio de su actividad la operación, ramo, o tipo de seguro que corresponda; 2) La calidad y el monto de sus recursos; 3) El monto de las sumas en riesgo; 4) Las características de los riesgos que asuma; 5) La composición de su cartera; y 6) La experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, y sus políticas de reaseguro. e) El procedimiento técnico para fijar los límites máximos de retención deberá permitir que la sociedad de seguros conozca con un alto grado de confiabilidad que el límite de retención adoptado es un valor tal que en escenarios adversos probables de ocurrencia de siniestros, no pone en riesgo su solvencia. Se entenderá como escenarios adversos probables, aquellos en los que se considere la ocurrencia simultánea de siniestros de las pólizas con las mayores sumas aseguradas contenidas en el portafolio de pólizas en vigencia de la sociedad de seguros. Este procedimiento técnico deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la sociedad de seguros debiendo contar previamente con un dictamen favorable de un actuario registrado en la Superintendencia, en el que se pronunciará respecto al impacto que puede tener sobre la solvencia de la sociedad de seguros la adopción de los límites máximos de retención que resulten del procedimiento aplicado, y de la observancia que se ha dado a la presente norma, pudiendo sugerir cualquier cambio sobre el procedimiento, escenario e hipótesis utilizadas en la determinación de dichos límites. f) La fijación del límite máximo de retención deberá realizarse con la información de pólizas vigentes de la sociedad de seguros, pudiendo incorporar al cálculo carteras proyectadas de pólizas que correspondan a los planes de negocio del año de que se trate o negocios en donde la sociedad de seguros conozca su futura realización. g) Cuando los límites de retención sean superiores al 8% de la base de cálculo de capital definida en el artículo 33 de la Ley General de Seguros, la sociedad de seguros deberá contar con una certificación técnica emitida por un actuario independiente registrado en la Superintendencia, quien deberá pronunciarse sobre el modelo actuarial con que fue calculado, la viabilidad de dicho límite y que el mismo no pone en riesgo la liquidez y solvencia de la sociedad, excepto cuando el excedente del límite esté cubierto por un contrato de exceso de pérdida. La Superintendencia podrá establecer la forma y términos en que las sociedades de seguros deberán informar y comprobar todo lo concerniente a la fijación de sus límites máximos de retención que asuman en las operaciones o ramos de seguro y fianzas. SECCIÓN IV CONTRATOS CATASTRÓFICOS Artículo 35. Obligación de contratar reaseguros de excesos de pérdidas.- Las sociedades de seguros deberán contar con contratos de reaseguro de exceso de pérdidas para eventos de naturaleza catastrófica. La cobertura para riesgos catastróficos de retención no podrá ser inferior al 15 % del monto total expuesto (pérdida máxima probable) y estará constituido por: a) La reserva catastrófica acumulativa, más; b) La prioridad o deducible del contrato de reaseguro de exceso de pérdidas, que no podrá exceder del 15% de capital social obligatorio pagado; capital donado no sujeto a devolución; importe recibido por encima del valor nominal de las acciones emitidas al ser colocadas sobre la par; aportes irrevocables recibidos de parte de los accionistas con destino único a incrementar el capital social; reserva legal y resultados acumulados de periodos anteriores que la junta general de accionistas de la sociedad de seguros haya resuelto capitalizarlo de manera expresa e irrevocable, más; c) La cobertura establecida en el contrato de exceso de pérdida. La suficiencia de reaseguro se calculará de acuerdo al formato contenido en el Anexo 2 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) de éste artículo, el monto de la prioridad no debe ser mayor al 50% de la Reserva Catastrófica acumulativa. Los contratos de reaseguro de exceso de pérdidas que suscriban las sociedades de seguros, deberán incluir, al menos, una reinstalación al 100%, con un intervalo de un evento a otro según el siguiente detalle, como mínimo: i) 72 horas para los huracanes, lluvias y vientos tempestuosos, inundaciones y erupciones volcánicas, tifón, tormenta de granizo y/o tornado, maremoto, tsunami o marejada, motín, disturbios, conmoción civil y daño malicioso, y cualquier otro evento de pérdida que no esté incluido en este inciso; y ii) 72 horas para los terremotos. TÍTULO III FRONTING CAPÍTULO ÚNICO OPERACIONES DE FRONTING Artículo 36. Sociedades que pueden realizar operaciones como compañía fronting .-La operación de aseguramiento o afianzamiento podrá ser realizada por las sociedades de seguros nacionales, habiendo recibido instrucción por una sociedad de seguros o sociedad de reaseguros extranjera (compañía instructora), por no poder ésta realizar operaciones de aseguramiento en Nicaragua. En éste caso, la compañía fronting emitirá un contrato de seguro o fianza sobre bienes localizados o servicios prestados en el territorio nacional, cuyos contratantes sean personas naturales o jurídicas radicadas en el exterior. Artículo 37. Sociedades que pueden realizar operaciones como compañía instructora.- Podrán realizar operaciones como instructora aquellas sociedades de seguros a las cuales se les haya solicitado realizar dichas operaciones por parte del asegurado afianzado. Las sociedades de seguros nacionales podrán actuar como compañías instructoras de sociedades de seguros domiciliadas en el extranjero (compañías fronting). Artículo 38. Requisitos de información.- Conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley General de Seguros, las sociedades de seguros que actúen como compañía fronting en operaciones que se realicen por primera vez y para una sola vigencia, deberán remitir al Superintendente dentro de los treinta (30) días posteriores a la emisión de la póliza o fianza requerida, los siguientes documentos: a) Certificación emitida por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen que haga constar que la compañía instructora se encuentra legalmente constituida en su país, indicando los ramos que puede asegurar; b) Memoria de los últimos tres (3) ejercicios económicos de la compañía instructora, que contenga los Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes, o en su defecto, copia de estos últimos; c) Calificación de riesgo local si es aseguradora o, internacional, si es reaseguradora; d) Copia del contrato suscrito entre la compañía fronting y la instructora, traducida al español en caso hubiese sido suscrito en otro idioma; y e) Copia certificada de las condiciones generales, condiciones particulares, agendas y demás documentos integrantes de la póliza de la compañía instructora. Si la operación fronting se prorroga a vigencias consecutivas y la sociedad de seguros no cuenta con una póliza propia, esta última deberá someter a aprobación de la Superintendencia una póliza correspondiente a los riesgos que se han venido cubriendo en el fronting. Artículo 39. Pólizas fronting.- Las sociedades de seguros nacionales que actuaren como compañía instructora en una operación fronting, al momento de suscribir un contrato, deberán contar con una póliza propia aprobada por la Superintendencia, que ampare los riesgos descritos en la nota de cobertura o el contrato de operación fronting. Artículo 40. Contenido mínimo del contrato en operaciones como compañía fronting o como compañía instructora.- Antes de emitir la póliza o fianza requerida, la compañía fronting deberá suscribir un contrato con la compañía instructora, el cual deberá contener los aspectos mínimos siguientes: a) Naturaleza de los riesgos objeto del contrato. b) Naturaleza del contrato. c) Nombre de la compañía instructora y compañía fronting. d) Número de la póliza fronting. e) Período de vigencia del contrato. f) Lugar y fecha de la firma del contrato. g) Suma asegurada de responsabilidad de la compañía instructora. h) Tipo de moneda en que se realiza la operación. i) Valor de la prima del contrato póliza y/o fianza y el porcentaje de comisión a percibir por la compañía fronting. j)) Detalle de la reaseguradora utilizada por la compañía instructora. k) Cláusula donde se establezca que la compañía fronting será responsable frente a toda reclamación amparada por las pólizas fronting que emitan, sin perjuicio de lo indicado en el literal m) del presente artículo, según lo pactado en el contrato respectivo. l) Forma de cancelación o forma de pago de siniestros, en caso de ocurrir éstos. m) Cláusula de garantía de pago por parte de la compañía instructora a la compañía fronting. n) Cláusula que indique que la sede y el procedimiento para dirimir conflictos derivados del contrato será Nicaragua, conforme a su legislación nacional o) Firma y sello de los contratantes. Artículo 41. Excepción.- La sociedad de seguros que realice más de una operación de fronting con una misma compañía instructora durante el ejercicio económico, podrá elaborar un solo contrato, sin embargo, por cada una de las operaciones de fronting que realice en el transcurso de dicho ejercicio, deberá elaborar un borderó que contenga la información detallada en el artículo 40 precedente, con excepción de la contenida en los literales b), c), f), l), m), n) y o). Artículo 42. Prohibición.- Se prohíbe incorporar en los contratos de fronting que suscriban las sociedades de seguros, cláusulas que eximan o liberen de responsabilidad a la compañía fronting de asumir los riesgos y las indemnizaciones establecidas en el contrato. Artículo 43. Expediente.- La compañía, sea operando como fronting o como instructora, según el caso, deberá llevar un expediente por cada una de estas operaciones, el cual deberá contener la documentación mínima siguiente: a) Contrato suscrito de la operación. b) Copia de la póliza y/o fianza que contenga los riesgos objeto del contrato. c) Copia del borderó. d) Cuando opere como compañía fronting, en el expediente deberá constar copia de la instrucción recibida, copia de la certificación emitida por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen que se encuentre legalmente constituida, indicando los ramos en que puede asegurar y memoria de los últimos tres ejercicios económicos de la compañía instructora que contenga los Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes, o en su defecto copia de éstos últimos, así como, su calificación de riesgo. Artículo 44. Verificación.- La Superintendencia verificará que las operaciones fronting estén conforme a las disposiciones de ésta norma y estén contempladas dentro de las políticas de distribución de riesgos de la sociedad de seguros. Artículo 45. Constitución de reservas.- El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo, facultará al Superintendente para exigir a la sociedad de seguros, sea que opere como compañía fronting o como compañía instructora, la constitución de reservas, teniendo un plazo de cuatro (4) meses para subsanar el incumplimiento antes de que se instruya la constitución de la reserva. TÍTULO IV COASEGURO CAPÍTULO ÚNICO OPERACIONES DE COASEGURO Artículo 46. Concepto.- Coaseguro es la operación mediante la cual dos o más sociedades de seguros locales dan cobertura a un mismo riesgo, en virtud de un contrato suscrito por todas las sociedades participantes, fijándose en él el porcentaje de participación de cada una sobre el total del riesgo; o de contratos directos suscritos por cada una de ellas con el asegurado, asumiendo cada aseguradora, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada. Los contratos de coaseguro entre sociedades de seguros deben contar con la autorización de los asegurados y ser suscritos por las sociedades participantes en él; de igual manera, deben contar con el consentimiento de las reaseguradoras, lo cual debe constar en el contrato de reaseguro suscrito. Artículo 47. Compañía líder.- Entre las compañías coaseguradoras, el asegurado podrá escoger a una que se denominará "compañía líder", la cual tendrá el poder amplio y suficiente para firmar en nombre de las demás compañías participantes los documentos relativos a la póliza, emitir recibos de pago, así como, tramitar y pagar reclamos, obligando a todas las demás coaseguradoras que honren su participación de conformidad con el contrato suscrito. Artículo 48. Modificaciones a la póliza.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, es imprescindible para su validez, que las modificaciones a las pólizas posteriores a su vigencia, solicitadas por el asegurado, cuenten con evidencia escrita de haber sido aceptadas por cada coasegurador, previo a la emisión del endoso correspondiente. Artículo 49. Reclamos.- En caso de reclamos, cuando por su obligación contractual de reaseguro el coasegurador deba participar en el proceso del reclamo, lo podrá hacer a su opción y costo, notificando a la compañía líder su intención dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del aviso de siniestro. Artículo 50. Cobro y distribución de primas.- De ser el caso, la compañía líder quedará encargada del cobro total de las primas y las distribuirá proporcionalmente entre las demás coaseguradoras; sin embargo, será responsabilidad de cada coasegurador las devoluciones de primas que se produzcan, siempre que éste haya recibido el pago correspondiente a su participación. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 51. Legalización de documentos provenientes del extranjero y su idioma.- Los documentos provenientes del extranjero requeridos en la presente norma, deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país. Toda información y/o documentación requerida por la presente norma que conste en idioma distinto al español deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada. En el caso de la documentación requerida en el artículo 5, literal c) de la presente norma, referida a los Estados Financieros de las reaseguradoras, se deberá presentar únicamente la traducción oficial de la opinión de los auditores independientes. Artículo 52. Contribución al mantenimiento de la Superintendencia.- Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No. 316, los corredores de reaseguros inscritos en el Registro de la Superintendencia aportarán recursos para cubrir su presupuesto anual. Dicha aporte será de un medio por ciento (0. 5 %) de sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Artículo 53. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente a actualizar los anexos de la presente norma en la medida que su aplicación así lo que requiera, en cuyo caso, deberá informar al Consejo Directivo de la Superintendencia acerca de dichas actualizaciones. Artículo 54. Transitorio.- Las sociedades de seguros tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para ajustarse a los requerimientos establecidos en el la Sección III (Política y Límites de Distribución de Riesgos) del Capítulo III, del título II de la misma. Lo requerido en la Sección IV (Contratos Catastróficos), del Capítulo III, del Título II de la norma, será aplicable a partir de la renovación de los subsiguientes contratos. Artículo 55. Derogación.- Deróguese las siguientes normas: a) Normas Regulatorias de Reaseguros, contenida en Resolución CD-SUPERINTENDENCIA- XLIX-1-97, del 08 de enero de 1997, y su reforma contenida en Resolución CD- sib-144-2-ENE-26-2001, del 26 de enero de 2001; y b) Norma sobre Calificaciones Mínimas Requeridas para las Empresas Reaseguradoras, contenida en la Resolución CD-SIBOIF-417-1-ABR25-2006, del 25 de abril de 2006, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 99 del 25 de abril de 2006. Artículo 56..- La Vigencia .-La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. ANEXO 1 CALIFICACIONES MÍNIMAS REQUERIDAS A LAS REASEGURADORAS I. Calificación Las sociedades de seguros autorizadas para operar en Nicaragua, que celebren contratos de reaseguros con sociedades de reaseguros, deben confirmar de previo a la suscripción del referido contrato, que dichas sociedades cuenten con al menos una calificación de riesgo internacionalmente, que muestre que la sociedad de reaseguros cuenta con la solidez financiera para hacer frente a sus obligaciones. II. Agencia Calificadora reconocida internacionalmente: Se consideran como agencias calificadoras reconocidas internacionalmente, únicamente las siguientes: a) A. M Best b) Fitch IBCA c) Standard & Poor s d) Moody s Investor Services III. Criterios de Calificación: La calificación de riesgo internacional mínima admitida para una reaseguradora debe ser una Calificación de Solidez Financiera de Compañías de Seguro conforme a la siguiente tabla de equivalencia: CALIFICADORA CLASIFICACIÓN DE SOLIDEZ FINANCIERA A.M Best B++o superior Fitch IBCA BBB o superior Standard & Poor s BBB o superior Moody s Investor Services Baa2 o superior Las calificaciones de riesgo deben ser de carácter internacional, es decir, se deben realizar tomando en cuenta el riesgo país de la reguladora. Cuando la reaseguradora cuente con más de una calificación internacional otorgada por más de una agencia calificadora internacional de las arriba señaladas, se considerará la menor de ellas. IV. Concentración máxima: Las sociedades de seguros podrán colocar en contratos operativos, no más del cincuenta por ciento (50%) de las sumas cedidas a una sola reaseguradora, salvo que este cuente con una calificación de solidez financiera conforme a la siguiente tabla de equivalencia: CALIFICADORA CALIFICACIÓN DE SOLIDEZ FINANCIERA A.M Best A o superior Fitch IBCA A o superior Standard & ]Poor s A o superior Moody s Investor Services A o superior ANEXO 2 EVALUACIÓN DE LA SUFICIENCIA DEL CONTRATO DE EXCESO DE PÉRDIDA CATASTRÓFICO AL XX DE XXXX DEL AÑO XXXX Moneda dólares 1 Cambios de Sumas Aseguradora con Terremoto 0.00 2 Factor para estimar pérdida máxima probable 15% 3 Estimación de la Pérdida Máxima Probable PML ( 1*2) . 4 Porcentaje de Deducible 2% 5 Deducible a cargo del Asegurado ( 1* 4) . 6 Pérdida Máxima Probable Neta ( 3-5) . 7 Prioridad del Contrato Catastrófico . Capital social obligatorio pagado Reserva Legal Resultado de periodos anteriores capitalizados Otros = importe recibido por encima del valor nominal de las acciones emitidas al ser colocadas sobre la par + aportes irrevocables recibidos de parte de los accionistas con destino único a incrementar el capital social Total . Relación (Prioridad del contrato/ (Capital social obligatorio Pagado + Reservas Legal + Res. Per. Ant. Capitalizados + Otros)) * 100 0.00 8 Cobertura XL, comprada 9 Reserva para Riesgos Catastrófica Neta . 10 Reserva catastrófica . 11 Compra renovación automática . 12 Total cobertura constituida ( 7+8+9) . 13 Margen sobre la cobertura catastrófica ( 12-6) . ANEXO 3 TABLA DE ARANCELES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CORREDORES DE REASEGUROS CONCEPTO ARANCEL ( equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio oficial ) Inscripción US $ 500.00 Actualización de Inscripción US $ 500.00 (f)S. Rosales. C (f) V. Urcuyo V. ( f) Gabriel Pasos Lacayo (f) ilegible ( Silvio Moisés Casco Marenco) ( f) Fausto Reyes B. ( f) ilegible ( Freddy José Blandón Argeñal ) ( f) U. Cerna B. ( F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -