Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y
COASEGURO
Resolución N° CD-SIBOIF-897-2-JUL7-2015 De fecha 07 de julio de
2015
Publicado en La Gaceta No. 148
de 07 de Agosto de 2015
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el título IV, de la Ley No. 733, Ley General de Seguros,
Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, faculta al
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras a establecer mediante norma general, los
requisitos para el registro de los corredores de reaseguro, de las
reaseguradoras extranjeras y de los contratos suscritos, así como,
los requisitos para realizar operaciones de reaseguros, fronting y
coaseguro.
II
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades
previstas en los artículos 4, 5, numerales 1) y 3); 6, numerales 9)
y 11) y; 7 de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la
Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución N°
CD-SIBOIF-897-2-JUL7-2015 NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y
COASEGURO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1 Conceptos.- Para la aplicación de la
presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo,
tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán
los siguientes significados:
a) Borderó: Documento que confecciona la cedente para su
aceptación por la reaseguradora en el que se describe el riesgo
cedido y las circunstancias de cesión y aceptación.
b) Calificación de riesgo local: Calificación de riesgo que
no considera el riesgo país.
c) Corredor de Reaseguros: Persona jurídica que realiza la
actividad de intermediación de reaseguros entre una sociedad de
seguros o reaseguradora cedente y otra aceptante.
d) Cedente: Sociedad de seguros o reaseguradora que asume un
riesgo pero, que en virtud de un contrato de reaseguro, transfiere
parte del mismo a una reaseguradora.
e) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
f) Cúmulo: Es cuando dos o varios bienes constituyen un
riesgo común, dada la propia naturaleza y proximidad entre ellos,
situación que obliga a considerarlos como un riesgo único, ya que
la ocurrencia de un siniestro en uno afectaría inexorablemente a
los restantes.
g) Días: Días calendarios, salvo que expresamente se
establezca que se refiere a días hábiles.
h) Fronting: Es una operación por la cual se designa a la
sociedad de seguros nacional que asume un riesgo, pero transfiere
realmente su cobertura íntegra o gran parte de ella a otras
aseguradoras o reaseguradoras radicadas en el extranjero.
i) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de
Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en la Gaceta No. 162, 163
y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010.
j) Ley No. 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario
Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas.
k) Monto Total Expuesto: Corresponde al cúmulo de la zona
geográfica de mayor exposición que podría ser afectado al mismo
tiempo por un mismo evento catastrófico de la suma asegurada
retenida que esté vigente a la fecha de cálculo (zona cresta)
.
l) Notas de Cobertura: Documento en el que se establecen los
términos que regirán en el contrato de reaseguro. Es también
sinónimo de garantía provisional.
m)Pérdida Máxima Probable: Es el estimado por evento de más
elevado importe de pérdida que podría producirse, ponderando tanto
las características propias del riesgo, como todos los factores que
de uno u otro modo podrían influir en el mismo.
n) Pleno de retención: Límite máximo de sumas aseguradas que
la sociedad de seguros puede asumir bajo su propia cuenta y
responsabilidad en un contrato de reaseguro proporcional
.
o) Prioridad o Deducible: Es el importe que en cada
siniestro retiene por cuenta propia la entidad cedente.
p) Reasegurador o retrocesionario: Sociedad nacional o
extranjera que acepta los riesgos cedidos por una sociedad de
seguros o de reaseguros.
q) Reaseguro o reafianzamiento: Contrato mercantil suscrito
entre la sociedad de seguros y la reaseguradora que contiene los
términos y condiciones bajo los cuales la reaseguradora acepta los
riesgos cedidos y la indemnización de siniestros conforme los
límites acordados entre las partes.
r) Reaseguro Cedido: Consiste en la parte de la suma
asegurada de uno o más riesgos que la cedente transfiere al
reasegurador.
s) Reaseguro Facultativo: Es aquel en que la sociedad
cedente no se compromete a ceder ni la sociedad reaseguradora se
compromete a aceptar determinada clase de riesgos, sino que estos
han de ser propuestos individualmente, estableciéndose para cada
caso concreto las condiciones que han de regular la cesión y
aceptación.
t) Reaseguro Financiero: Es aquel en virtud del cual una
sociedad de seguros realiza una transferencia de riesgos de seguro,
pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir
financiamiento del reasegurador.
u) Reaseguro Obligatorio: Es aquel en que la sociedad
cedente se compromete a ceder, y el reasegurador se compromete a
aceptar determinados riesgos, siempre que se cumplan las
condiciones preestablecidas en un contrato suscrito entre ambas
partes denominado contrato de reaseguro.
v) Reaseguro Proporcional: Es aquel en el que la
reaseguradora participa en una proporción directa entre primas y
riesgos cedidos, cuya característica primordial es que la
reaseguradora participa, tanto en las primas, como en los
siniestros en la misma proporción que participa sobre las sumas
aseguradas. Este tipo de reaseguro puede contratarse de tres
maneras: cuota parte, excedente y mixto.
w) Reaseguro No Proporcional (Exceso de Pérdida): Contrato
de Reaseguro, donde el reasegurador se compromete con la cedente a
pagar los siniestros por encima de la prioridad, hasta el límite
máximo de cobertura.
x) Registro: Registro de Corredores de Reaseguros y
Reaseguradoras de la Superintendencia.
y) Retención: Es la parte del riesgo por la que realmente
tiene que responder la sociedad de seguros por su propia cuenta en
caso de siniestro.
z) Retrocesión: Contrato mercantil e instrumento técnico
mediante el cual una reaseguradora cede a otra sociedad
reaseguradora parte del riesgo aceptado en reaseguro.
aa) Sociedades de seguros: Entidades autorizadas por la
Superintendencia, que operan en seguros y fianzas, nacionales o
extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, salvo las
excepciones contempladas expresamente en la Ley General de
Seguros.
bb) Sociedades de reaseguros o reaseguradoras: Entidades
registradas en la Superintendencia con las cuales las sociedades de
seguros pueden suscribir contratos de reaseguros y
reafianzamiento.
cc) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
dd) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer los lineamientos mínimos a cumplir por parte de las
sociedades de seguros en sus operaciones de reaseguros, fronting y
coaseguros, así como, crear el Registro de Sociedades de Reaseguros
y Corredores de Reaseguros de la Superintendencia, y establecer los
requisitos para la inscripción en dicho Registro.
Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables a las sociedades de seguros nacionales y sucursales
de sociedades extranjeras autorizadas y supervisadas por la
Superintendencia, así como, a las reaseguradoras y corredores de
reaseguros inscritos en el Registro que para tal efecto lleva la
Superintendencia.
TÍTULO II
REASEGUROS
CAPÍTULO I
REGISTRO DE REASEGURADORAS
SECCIÓN I
CREACIÓN DEL REGISTRO Y REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE
INSCRIPCIÓN
Artículo 4. Creación del Registro de Reaseguradoras y Corredores
de Reaseguros.- A los efectos de la presente Norma, créase el
Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguros de la
Superintendencia, en adelante el Registro.
Artículo 5. Requisitos para la inscripción en el
Registro.-Las sociedades de seguros locales deberán utilizar
los servicios de reaseguradoras nacionales o extranjeras que se
encuentren inscritas en el Registro de la Superintendencia. En el
caso de las reaseguradoras extranjeras, éstas podrán solicitar su
inscripción en el Registro de manera directa o a propuesta de una
sociedad de seguros o de reaseguro nacional, o de un corredor de
reaseguros nacional o extranjero inscrito en el Registro. La
solicitud de inscripción se efectuará por escrito en comunicación
dirigida al Superintendente indicando los ramos en los que desea
operar, adjuntando los siguientes documentos:
a) Calificación de riesgo emitida por una agencia calificadora de
riesgo internacionalmente reconocida. Dicha calificación deberá
tener una antigüedad no mayor a un (1) año contado a partir de la
fecha de solicitud de inscripción, y deberá ajustarse a los
lineamientos establecidos en el Anexo 1 de la presente norma, el
cual es parte integrante de la misma.
b) Certificado de la autoridad supervisora o reguladora del país de
origen, que haga constar que la reaseguradora se encuentra
constituida legalmente en ese país y que posee autorización para
realizar operaciones de reaseguro en el extranjero, indicando los
ramos de seguro que puede reasegurar y que no existen
inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en monedas
de libre convertibilidad, derivada de sus contratos u operaciones
de reaseguro.
c) Copia de los Estados Financieros auditados por firmas de
auditores independientes, correspondientes a los últimos tres (3)
ejercicios económicos.
d) En el caso de que una reaseguradora actúe también como Agencia
de Representación de Lloyd's (Coverholder), además de cumplir con
los requisitos descritos en los literales antes señalados, deberá
presentar copia del contrato (Binding Authority) suscrito con
Lloyd's.
Artículo 6. Resolución del Superintendente sobre solicitudes de
registro.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo
precedente, el Superintendente resolverá sobre la solicitud de
registro, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda de
veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presentación
completa de la información requerida, a satisfacción de la
Superintendencia. En caso de aprobación, el Superintendente
notificará al interesado la resolución de inscripción en el
Registro que lleva la Superintendencia, la cual es de carácter
intransferible y por un período de tres años, misma que contendrá
el nombre, razón o denominación social, tipos de reaseguros, ramos
que se le autoriza a reasegurar, fecha de expedición y número
correlativo de registro con el que será identificado. En caso de
denegatoria de la solicitud, el Superintendente deberá razonarla y
hacerla del conocimiento del solicitante.
La Superintendencia deberá hacer del conocimiento público el nombre
o denominación social de las reaseguradoras inscritas en el
Registro y habilitadas para suscribir contratos de reaseguro con
las aseguradoras nacionales.
Para actualizar el registro, bastará la carta de solicitud
procediendo el Superintendente como se indica en el párrafo primero
de éste artículo, siempre y cuando la reaseguradora haya cumplido
en tiempo y forma con la remisión de la información requerida por
el artículo 5 de esta norma.
Las sociedades de seguros podrán ceder sus riesgos mediante
operaciones de reaseguro con el mercado de Lloyd's de Londres,
utilizando para tales efectos los servicios de corredores de
reaseguros que estén inscritos en el Registro de la
Superintendencia. Los sindicatos de aseguradores de Lloyd's de
Londres no requerirán inscripción individual.
Cuando el reaseguro se efectúe a través de una Agencia de
Suscripción (coverholder), autorizada por Lloyd's, se considerará
que el reasegurador será el Sindicato que patrocine (sponsor),
dicha agencia de suscripción, según se estipule en el contrato
suscrito (Binding Authority) con Lloyd's. En todo caso la Agencia
de Suscripción deberá estar inscrita en el Registro ya sea como un
Corredor de Reaseguros o Reasegurador dependiendo de la empresa de
que se trate.
Artículo 7. Actualización de información.- Las
reaseguradoras inscritas en el Registro deberán actualizar
anualmente ante la Superintendencia la siguiente información:
a) Calificación de riesgo a que se refiere el artículo 5 de la
presente norma, la cual deberá ser presentada a más tardar el
treinta y uno de enero de cada año. Si durante la vigencia del
contrato, la calificación de riesgo asignada a una reaseguradora
resultara inferior a la mínima establecida en el Anexo 1 de la
presente norma, la sociedad de seguros deberá informar
inmediatamente al Superintendente;
b) Estados Financieros auditados por firmas de auditores
independientes, correspondientes al último ejercicio económico;
y
c) Comprobante de renovación del contrato suscrito (Binding
Authority) como Agencia de Suscripción (Coverholder) de Lloyd's,
cuando sea el caso.
La información antes requerida deber ser remitida a la
Superintendencia después de cada cierre anual de las instituciones
reaseguradoras y éstas deberán incluir en los contratos de
reaseguro una cláusula que las obligue a remitir anualmente a la
Superintendencia dicha información.
Asimismo, en caso de existir modificaciones en la razón social de
la reaseguradora, ya sea por fusión, conversión o escisión, deberá
informar sobre ésta al Superintendente dentro del mes siguiente a
la fecha en que se originó el cambio. En el caso de que la sociedad
absorbente no esté inscrita en la Superintendencia, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la presente norma para su
inscripción en el Registro. El cambio de razón social deberá ser
acreditado mediante constancia emitida por el órgano supervisor al
que está adscrito el reasegurador.
SECCIÓN II
SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN DEL
REGISTRO
Artículo 8. Causales de suspensión.- El Superintendente
suspenderá temporalmente del Registro a la reaseguradora cuando
incurra en cualquiera de las siguientes causales:
a) En caso de incumplimiento de la obligación de remitir
periódicamente la información a que se refiere el artículo
precedente, en los plazos indicados, en dos años
consecutivos.
b) Cuando su calificación de riesgo sea inferior a la mínima
establecida en el Anexo 1 de la presente norma.
c) Cuando a juicio del órgano supervisor del país de origen del
reasegurador se tengan indicios sobre la falta de su capacidad
técnica y/o financiera.
La suspensión del Registro se mantendrá hasta que se subsanen las
circunstancias que la originaron, o hasta por un plazo máximo de
tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la
resolución de suspensión firme, en cuyo caso se procederá conforme
a lo establecido en el artículo siguiente.
Mientras subsistan las causas que originaron la suspensión, los
contratos de reaseguros mantendrán su validez hasta el final de la
vigencia de la cobertura de los riesgos suscritos. Para las nuevas
operaciones sujetas al contrato suscrito con el reasegurador
suspendido, la sociedad de seguros cedente deberá reemplazar la
participación o el porcentaje de participación de éste
reasegurador, ya sea con los otros reaseguradores participantes en
el contrato o con otro nuevo, siempre y cuando cumpla con los
requisitos establecidos en esta norma.
La Superintendencia informará de estas circunstancias a las demás
sociedades de seguros autorizadas para operar en el país para que
se abstengan de suscribir contratos o realizar operaciones de
reaseguro con el reasegurador cuya inscripción fue
suspendida.
Artículo 9. Causales de revocación.- El Superintendente
revocará la inscripción en el Registro de una reaseguradora en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que
motivaron la suspensión del registro una vez vencido el plazo de
los tres (3) meses a que se refiere el artículo precedente.
b) Cuando una sociedad de seguros cedente, reaseguradora o corredor
de reaseguros presente queja sustentada en contra de la seguradora,
por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el pago de
sus obligaciones.
c) Cuando se presente cualquier situación que conforme a las
revisiones efectuadas por la Superintendencia, indique que la
reaseguradora podría incumplir o retardar el cumplimiento de sus
obligaciones.
d) Cuando la reaseguradora se encuentre en cualquiera de las
siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos,
declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa,
acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier
naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la
legislación de su país de origen.
Transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en
la cual quedó en firme la resolución de revocación de la
inscripción, la reaseguradora podrá solicitar nuevamente su
inscripción en el Registro. Para tal efecto, además de cumplir con
los requisitos exigidos para una solicitud inicial, deberá
demostrar que subsanó las circunstancias que motivaron su
revocación.
En caso de revocación de la inscripción en el Registro de la
reaseguradora, el Superintendente ordenará a la sociedad de seguros
cedente que a partir de la fecha de dicha revocación, reemplace la
participación o el porcentaje de participación de ésta
reaseguradora, ya sea con las otras reaseguradoras participantes en
el contrato o con una nueva, siempre y cuando cumpla con los
requisitos establecidos en esta norma.
La Superintendencia informará de estas circunstancias a las demás
sociedades de seguros autorizadas para operar en el país para que
se abstengan de suscribir contratos u operaciones de reaseguro con
la reaseguradora cuya inscripción fue revocada.
Artículo 10. Causales de cancelación.- El Superintendente
cancelará la inscripción de una reaseguradora en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Por solicitud escrita de la reaseguradora, adjuntando
certificación del acta de acuerdo del máximo órgano de
administración de la sociedad.
b) Por disolución de la sociedad; y
c) Por fusión de dos o más reaseguradoras, en cuyo caso, se
cancelará la inscripción de la (s) sociedad (es) fusionada (s),
según sea el caso.
CAPÍTULO II
REGISTROS DE CORREDORES DE REASEGUROS
SECCIÓN I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 11. Requisitos para la inscripción en el
Registro.-Las sociedades de seguros y de reaseguros sólo podrán
utilizar los servicios de corredores de reaseguros, personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, que se encuentren inscritas en
el Registro de la Superintendencia. Para estos efectos los
interesados podrán solicitar su inscripción, ya sea de manera
directa o a propuesta de una sociedad de seguros o de reaseguros
debidamente inscrita en el Registro que al efecto lleva la
Superintendencia. La solicitud de inscripción se efectuará por
escrito, en comunicación dirigida al Superintendente indicando los
ramos en que opera, adjuntando los siguientes documentos:
a) Para corredores de reaseguros nacionales:
1) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad, la cual
deberá constituirse como sociedad anónima y tener como objeto
social único la intermediación de contratos y operaciones de
reaseguros;
2) Copia de la constancia del Registro Único de
Contribuyente;
3) Tres cartas de respaldo emitidas por reaseguradoras con
calificación internacional conforme a lo dispuesto en ésta norma,
en la que manifiesten la intención de realizar negocios de
reaseguro a través del propuesto corredor;
4) Balance General de Apertura certificado por un Contador Público
Autorizado nacional y suscrito por la persona que vaya a actuar
como representante legal de la sociedad;
5) Currículum Vitae documentado de la persona que vaya a actuar
como representante legal de la sociedad, que evidencie
conocimientos y/o experiencia en la materia;
6) Certificados de antecedentes judiciales y policiales de los
socios y del propuesto representante legal, vigentes a la fecha de
presentación de la solicitud, expedidos por las instancias
nacionales correspondientes;
7) Lista de los socios o accionistas, con indicación de sus
porcentajes de participación en el capital de la sociedad;
así como, la integración de su junta directiva;
8) Carta en la que los socios, directores y representante legal
propuestos autorizan al Superintendente a verificar el reporte de
sus obligaciones con instituciones del sistema financiero, emitido
por la Central de Riesgos de la Superintendencia;
9) Dirección del lugar donde estarán ubicadas sus oficinas, con
indicación del número de teléfono y correo electrónico;
10) Declaración notarial del representante legal propuesto de no
estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 17 de
la presente Norma;
11) En el caso de las Agencias de Suscripción de Lloyd's, deberán
presentar copia del contrato suscrito con el Sindicato
correspondiente;
12) Original de la fianza o póliza de seguro a que se refiere el
artículo 19 de la presente norma; y
13) Copia del Recibo Oficial de Caja emitido por la
Superintendencia que demuestre el pago del arancel de inscripción
establecido en el Anexo 3 de ésta norma, el cual es parte
integrante de la misma.
b) Para corredores de reaseguros extranjeros:
1) Copia razonada notarialmente de la escritura de constitución
social y estatutos de la sociedad con sus datos de
inscripción;
2) copia razonada notarialmente del documento vigente expedido por
la autoridad supervisora del país de origen que haga constar que la
sociedad interesada se encuentra autorizada para operar en el
corretaje de reaseguros en el extranjero, indicando los ramos
autorizados;
3) Estados Financieros auditados de los últimos tres ejercicios
económicos;
4) Listado de reaseguradoras con las que regularmente opera, de ser
el caso;
5) Copia razonada notarialmente del Poder General de Administración
otorgado al representante legal;
6) En el caso de las Agencias de Suscripción de Lloyd's, deberán
presentar copia del contrato suscrito con el Sindicato
correspondiente;
7) Original de la fianza o póliza de seguro a que se refiere el
artículo 19 de la presente norma;
8) Copia del Recibo Oficial de Caja emitido por la Superintendencia
que demuestre el pago del arancel de inscripción establecido en el
Anexo 3 de ésta norma, el cual es parte integrante de la misma;
y
9) Domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en el
país de origen, correo electrónico y sitio web, si tuviere.
c) Para el establecimiento de sucursales, la casa matriz deberá
cumplir con todos los requisitos establecidos en el literal b) de
éste artículo, y adicionalmente deberá presentar lo
siguiente:
1) Datos personales que identifiquen al representante legal
designado por la casa matriz;
2) Dirección exacta en Nicaragua para recibir notificaciones por
parte de la Superintendencia; y
3) Copia de la constancia del Registro Único de
Contribuyente.
Artículo 12. Resolución del Superintendente sobre solicitudes de
registro.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo
precedente, el Superintendente resolverá sobre la solicitud de
registro, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda de
veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presentación
completa de la información requerida, a satisfacción de la
Superintendencia. En caso de aprobación, el Superintendente
notificará al interesado la resolución de inscripción
correspondiente, la cual será de carácter intransferible y por un
período de tres años, misma que contendrá el nombre, razón o
denominación social, fecha de expedición y número correlativo de
registro con el que será identificado. En caso de denegatoria de la
solicitud, el Superintendente deberá razonarla y hacerla del
conocimiento del solicitante, quien podrá presentar una nueva
solicitud de inscripción hasta un año después de haber recibido la
notificación de tal condición por parte del Superintendente.
La Superintendencia deberá hacer del conocimiento público el nombre
o denominación social de los corredores de reaseguro inscritos en
el Registro, habilitados para intermediar en la colocación de
contratos y operaciones de reaseguro con las aseguradoras
nacionales.
Artículo 13. Actualización de información.- Los corredores
de reaseguros deberán comunicar por escrito al Superintendente
cualquier modificación que se presente a la información que sirvió
de sustento para su inscripción en el Registro, a más tardar dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo
dicha modificación. Asimismo, deberán remitir anualmente al
Superintendente, Balance General y Estado de Resultados firmados
por el representante legal de la sociedad, y certificados por un
contador público autorizado. Los informes antes requeridos deberán
ser remitidos a la Superintendencia a más tardar en el mes
siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico.
SECCIÓN II
SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN CANCELACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 14. Causales de suspensión.- El Superintendente
podrá suspender del Registro a los corredores de reaseguros que
incurran en las siguientes causales:
a) Cuando no remitan la información a que se refiere el artículo 13
precedente, en los plazos y forma previstos en dicho
artículo;
b) Cuando incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en
el artículo 18 de la presente norma;
c) Operar con fianza o póliza de responsabilidad vencida o con un
monto inferior al requerido en el artículo 19 de la presente norma;
y
d) Por cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio razonado
del Superintendente, amerite la suspensión del corredor de
reaseguros.
La suspensión del corredor de reaseguros se mantendrá hasta que se
subsanen las circunstancias que la originaron, o hasta por un plazo
máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de suspensión firme, en cuyo caso se
procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Mientras subsistan las causas que originaron la suspensión, los
corredores de reaseguros mantendrán sus obligaciones y
responsabilidades con las sociedades de seguros cedentes y con las
reaseguradoras por las operaciones y contratos en los que hubiesen
intervenido hasta la fecha de suspensión. La Superintendencia
informará de estas circunstancias a las demás sociedades de seguros
autorizadas para operar en el país.
Artículo 15. Causales de revocación.- El Superintendente
revocará la inscripción en el Registro de un corredor de reaseguros
cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:
a) Por haber sido suspendido en dos ocasiones conforme las causales
establecidas en el artículo 14 de esta norma;
b) Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que
motivaron la suspensión del registro, una vez vencido el plazo de
los tres (3) meses a que se refiere el artículo precedente.
c) Cuando una sociedad de seguros o reaseguradora presente queja
debidamente sustentada sobre el corredor de reaseguros por las
siguientes causas:
1) Haber incurrido en retención de fondos relacionados con el
desarrollo de la actividad;
2) Haber confirmado la colocación de reaseguros sin haber obtenido
el respaldo completo a la fecha en que la sociedad de seguros asuma
el riesgo o sin indicación de los reaseguradores que respalden la
colocación; y
3) Haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el
cumplimiento de sus obligaciones.
d) Cuando el corredor de reaseguros haya colocado contratos o
realizado operaciones de reaseguro con una reaseguradora no
inscrita en el Registro que lleva la Superintendencia.
e) Cuando se presente cualquier situación que conforme a las
revisiones efectuadas por la Superintendencia, en el caso de
corredores de reaseguros nacionales, o del órgano supervisor del
país donde está autorizado, en el caso de corredores de reaseguros
extranjeros, indique que el corredor de reaseguros podría incumplir
o retardar el cumplimiento de sus obligaciones.
Los corredores de reaseguros mantendrán sus obligaciones y
responsabilidades con las sociedades de seguros cedentes y con las
reaseguradoras, por los contratos y operaciones que hubieran
intermediado hasta la fecha de vigencia de los mismos.
La Superintendencia informará de estas circunstancias a las demás
sociedades de seguros autorizadas para operar en el país con el
objeto de que se abstengan de realizar operaciones de reaseguro
utilizando los servicios de éstos.
Transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en
la cual quedó en firme la resolución de revocación del corredor de
reaseguros, éste podrá solicitar de nuevo su inscripción en el
Registro. Para tal efecto, además de cumplir con los requisitos
exigidos para una solicitud inicial, deberá demostrar que subsanó
las circunstancias que motivaron su revocación del Registro.
Artículo 16. Causales de cancelación.- El Superintendente
cancelará la inscripción en el Registro de un corredor de
reaseguros en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por solicitud escrita del corredor de reaseguros en la que
renuncie expresamente a seguir ejerciendo las actividades para las
cuales fue autorizado, adjuntando la resolución del máximo órgano
de administración de la sociedad.
b) Por disolución de la sociedad corredora de reaseguros; y
c) Por fusión de dos o más sociedades de corretaje de reaseguros,
en cuyo caso, se cancelará la inscripción de la (s) sociedad (es)
fusionada (s), según sea el caso.
SECCIÓN III
IMPEDIMENTOS PARA SER CORREDOR DE REASEGUROS
Artículo 17. Impedimentos.- No podrán ser inscritas
en el Registro, las siguientes personas:
a) Los que como directores, gerentes o empleados de una persona
jurídica, pública o privada, hayan resultado responsables
administrativamente por actos que han merecido sanción de parte de
la respectiva autoridad competente;
b) Los que directa o indirectamente sean deudores morosos por más
de noventa (90) días o por un número de tres (3) veces, durante un
período de doce (12) meses, de cualquier institución financiera
sujeta a la supervisión de la Superintendencia, o que hubiesen sido
declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso de
acreedores, quiebra, o liquidación forzosa;
c) Los que hayan sido condenados por causar perjuicio patrimonial a
una entidad supervisada por la Superintendencia;
d) Los que hayan sido condenados por algún delito en contra de la
propiedad (hurto, estafa, estelionato, etc.);
e) Los que hayan sido condenados por causar perjuicio a la fe
pública, alterando estados financieros;
f) Quienes por su posición o por cualquier circunstancia, a juicio
razonado del Superintendente, pudiesen ejercer coacción para la
contratación de reaseguros;
g) Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias,
graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal vigente;
y
h) Otros casos que el Superintendente considere pertinentes,
mediante resolución razonada.
Si estando el corredor de reaseguros inscrito en el Registro
sobreviniere alguno de los impedimentos señalados en los literales
precedentes, el Superintendente mediante resolución razonada,
procederá de oficio a suspender o revocar la inscripción
respectiva, según el caso. Los impedimentos del presente artículo
aplican a los socios, directores y representante legal de las
sociedades corredoras de reaseguros.
SECCIÓN IV
OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES DE REASEGUROS
Artículo 18. Obligaciones de los corredores de
reaseguros.-Los corredores de reaseguros en el ejercicio de sus
actividades de intermediación de reaseguros, están obligados a
cumplir con las siguientes obligaciones mínimas:
a) Colocar los riesgos con debida prontitud y con reaseguradoras
que cuenten con la calificación de riesgo establecida en el Anexo 1
de la presente norma.
b) Actuar con la debida diligencia en la elección de las
reaseguradoras, verificando su capacidad técnica, financiera y
calidad de los servicios otorgados. Asimismo, deberá analizar la
experiencia, credibilidad y prestigio de la reaseguradora, con
relación a las diferentes operaciones de reaseguro con las
sociedades de seguros.
c) Prestar asesoría técnica a sus clientes, obteniendo coberturas
convenientes a sus necesidades e intereses.
d) Proporcionar a la sociedad de seguros toda la información
disponible sobre las sociedades reaseguradoras a quienes se les
cederán los riesgos. Especialmente deberán tomar en consideración
que las reaseguradoras a contratar se encuentren inscritas en el
Registro a que se refiere la presente norma.
e) Remitir a la sociedad de seguros los contratos de reaseguro y
las notas de cobertura que certifican la colocación y distribución
del riesgo objeto del reaseguro. Las notas de cobertura deberán
contener su domicilio y estar firmadas y selladas por el
representante nombrado por la sociedad reaseguradora. Además, el
corredor de reaseguro no podrá hacer retenciones por su propia
cuenta y la información deberá ser enviada a las partes, a más
tardar en el mes siguiente a la fecha de negociación y/o
colocación.
f) Estar solvente en el pago de sus obligaciones con la
Superintendencia (pago de aranceles registrales y costo de
supervisión referido en el artículo 52 de la presente norma) antes
de poder realizar cualquier trámite en general de solicitud de
autorización, actualización o cualquier otro.
Artículo 19. Fianza o póliza de seguro de responsabilidad
civil.- Los corredores de reaseguros deberán contar con una
fianza póliza de responsabilidad civil profesional que garantice el
cumplimiento de las responsabilidades asumidas en el ejercicio de
las actividades de intermediación que realicen, y responda por los
perjuicios que pudieran ocasionar como consecuencia de errores,
omisiones, impericia o negligencia en la ejecución de sus
actividades. Dicha fianza o póliza deberá ser contratada por un
monto no menor del equivalente en córdobas a dos millones
quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,
500,000.00).
La fianza o póliza antes referida deberá reunir las siguientes
condiciones mínimas:
a) No tendrá deducible;
b) La vigencia deberá ser de un año y deberán contener una cláusula
especial que estipule que responderá hasta por un año después de su
vencimiento por hechos imputables que pudieran haber ocurrido
durante la vigencia original o, hasta que se resuelvan por
sentencia firme las acciones judiciales que por tales hechos y
dentro del plazo antes mencionado, hayan entablado en contra del
corredor de reaseguros los presuntos perjudicados con sus
actuaciones;
c) Deberá ser de renovación automática y deberá cubrir todos los
ramos especificados en el artículo 66 de la Ley General de
Seguros.
Una vez presentada a la Superintendencia la fianza o póliza a que
se refiere este artículo, será revisada por el Superintendente,
quien podrá instruir modificaciones a la misma cuando lo considere
necesario.
Dicha fianza o póliza deberá ser presentada en original ante la
Superintendencia, quien la custodiará y devolverá al corredor de
reaseguros a su solicitud, una vez cumplido el tiempo establecido
en el inciso c) de este artículo.
Los corredores de reaseguros deberán renovar la fianza o póliza con
treinta (30) días de anticipación a su vencimiento para presentarla
ante la Superintendencia. Mientras la fianza no sea renovada, el
intermediario no podrá ejercer sus funciones; en cuyo caso, el
Superintendente comunicará a las sociedades de seguros y
reaseguradoras inscritas en el Registro tal situación, instruyendo
que se abstengan de realizar negocios a través de los corredores de
reaseguros que incumplieran.
CAPÍTULO III
OPERACIONES DE REASEGUROS
SECCIÓN I
RESPONSABILIDADES CONTRACTUALES
Artículo 20. Obligación de reasegurar.- Las sociedades de
seguros, antes de asumir riesgos que excedan sus límites de
retención por riesgos, deberán suscribir contratos de reaseguros
con las sociedades de reaseguros registradas en la
Superintendencia, correspondientes a los ramos de seguros que
operen según la autorización otorgada, ajustándose a las
condiciones que establece la presente norma. El Superintendente
podrá requerir la modificación de condiciones de cualquier contrato
de reaseguro si se encontrare que no se ajustan a lo previsto en
esta norma, en cuanto a límites de retención o de cobertura.
La contratación del reaseguro podrá hacerse tanto con sociedades de
reaseguros domiciliadas en el país, que estén autorizadas por la
Superintendencia para operar la modalidad o ramo de seguro que
corresponda al reaseguro requerido, como con sociedades de
reaseguros domiciliadas en el extranjero, que de acuerdo con su
pacto social y con las regulaciones vigentes en el país de origen,
estén facultadas para aceptar reaseguros en el exterior y reúnan
los requisitos previstos en la presente norma.
Artículo 21. Responsabilidades en la contratación de
reaseguros.- Las sociedades de seguros o reaseguros autorizadas
para operar en el país, serán responsables de efectuar su propio
análisis de riesgo y seleccionar a sus reaseguradoras, de acuerdo
con las políticas y estrategias aprobadas por su Junta Directiva,
las cuales deben estar acordes a las disposiciones de la presente
norma.
Artículo 22. Contratos de reaseguros.- Los contratos de
reaseguros podrán adoptar las cláusulas, pactos, condiciones y
formas generalmente utilizadas y aceptadas en la práctica nacional
e internacional, siempre y cuando no contravengan las leyes de
Nicaragua. Tanto los contratos, como las notas de cobertura, podrán
estar redactados en el idioma que acuerden las partes, sin embargo,
para efectos de supervisión, se deberá mantener una copia del mismo
traducida al idioma español.
Artículo 23. Moneda.- El reaseguro deberá contratarse en la
moneda que corresponda al seguro emitido por la cedente. El
contrato de reaseguro deberá establecer el procedimiento a seguir
para el cálculo de la transacción monetaria cuando el reasegurador
no tenga cuenta local en moneda nacional.
Artículo 24. Cobertura.- La vigencia de las coberturas de
reaseguros deberán ser iguales a las que suscriban las sociedades
de seguros cedentes hasta la extinción de los mismos, y las
eventualidades cubiertas o excluidas por la sociedad de reaseguros
deberán estar en concordancia con las que estén obligadas a
cubrirse excluyan en las pólizas que suscriba la cedente.
Tratándose de seguros de vida, el reaseguro sobre los beneficios
adicionales podrá diferir del que corresponda a la cobertura
principal
Artículo 25. Causales de modificación o sustitución de los
contratos de reaseguros.- El Superintendente podrá instruir a
las sociedades de seguros que modifiquen o sustituyan los contratos
de reaseguros vigentes en los siguientes casos:
a) Cuando la sociedad de reaseguros no llene las condiciones
mínimas de solvencia que, a juicio razonado del Superintendente,
sean necesarias para garantía de los asegurados o de las mismas
sociedades de seguros;
b) Cuando las condiciones de contratación sean contrarias al
ordenamiento jurídico de Nicaragua;
c) Cuando existan regulaciones o controles monetarios en el país
sede de la sociedad de reaseguros que le impidan a ésta el pago de
las obligaciones derivadas del contrato de reaseguro.
d) Cuando la calificación de riesgo asignada a la sociedad de
reaseguros, por alguna de las calificadoras referidas en el Anexo 1
de ésta norma, sea inferior a la mínima requerida en dicho
Anexo.
La modificación o sustitución de los contratos de reaseguros es sin
perjuicio de la imposición de sanciones establecidas en el artículo
170 de la Ley General de Seguros.
Artículo 26. Prohibición.- En los contratos de reaseguros o
retrocesiones en los que intervengan corredores de reaseguros, no
deberá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la
relación directa entre las sociedades de seguros y la reaseguradora
reafianzadora, ni se le podrá otorgar a ningún corredor de
reaseguros poderes o facultades para el manejo de primas, inversión
de reservas o pago de siniestros, debiendo quedar limitada la
intervención del corredor, únicamente, a la recepción e inmediata
entrega de los valores que por esos conceptos y por razones
administrativas, le confíen al corredor las sociedades de
seguros.
Artículo 27. Remisión de contratos.- Las sociedades de
seguros deben remitir al Superintendente copia de sus contratos de
reaseguros y de retrocesión, así como, las renovaciones, adiciones
modificaciones a dichos contratos, a más tardar noventa (90) días
después de efectuadas, en los cuales debe figurar el corredor que
participa en los contratos de reaseguro intermediados. De igual
manera, deben informar a más tardar dentro de los primeros quince
(15) días de cada año, las fechas de vencimiento de dichos
contratos.
En el caso de suscripción de contratos de reaseguros facultativos,
las sociedades de seguros tendrán un plazo de hasta treinta (30)
días contados a partir de la suscripción del contrato para enviarlo
al Superintendente.
SECCIÓN II
ASPECTOS CONTABLES
Artículo 28. Cuenta corriente.- Para el adecuado manejo de
las cuentas de sus reaseguradoras, la sociedad de seguros deberá
contar con una cuenta corriente que contenga el registro de
antigüedad de saldos del reaseguro cedido, el cual deberá elaborar
trimestralmente y servirá de base para determinar el deterioro de
dicha cuenta. El registro de la cuenta corriente deberá contener,
como mínimo, la siguiente información:
a) Saldos por siniestros, primas, comisiones, intereses, remesas y
otros;
b) Nombre de la reaseguradora;
c) Ramo y tipo de contrato de reaseguros;
d) Fecha inicial de la operación;
e) Fecha de vencimiento;
f) Antigüedad de saldos;
g) Monto cedido; y
h) Concepto de saldo.
Este registro deberá coincidir con los saldos contables, debiendo
estar suscrito por la persona que lo elaboró, y aprobado por un
funcionario autorizado para tal efecto.
Artículo 29. Conciliaciones y estados de cuenta.- Las
sociedades de seguros, como mínimo, deberán conciliar y emitir los
estados de cuenta a más tardar un mes después del cierre de cada
trimestre, cumpliendo los siguientes lineamientos:
a) Conciliaciones de saldos y/o balance de reaseguro: Estas
conciliaciones deben elaborarse para todas las cuentas de reaseguro
del activo y pasivo tales como: cuenta corriente, cuenta de
reservas de prima y cuenta de siniestros pendientes a cargo de
reaseguradores, debiendo contener, como mínimo, lo siguiente:
1) Nombre de la reaseguradora;
2) Tipo de contrato de reaseguro y ramo de seguro;
3) Fecha de cierre del trimestre informado;
4) Vigencia del contrato de reaseguro;
5) Saldo anterior, movimientos del trimestre y saldo final; y
6) Firma autorizada.
b) Estados de cuentas: Deberán estar conciliados con el balance de
reaseguro y con la cuenta de mayor contable, debiendo contener,
como mínimo, lo siguiente:
1) Nombre de la reaseguradora;
2) Tipo de contrato de reaseguro y ramo de seguro;
3) Primas cedidas;
4) Comisiones;
5) Reservas retenidas de primas;
6) Siniestros a cargo de la reaseguradora;
7) Pagos recibidos y/o efectuados;
8) Entradas y salidas de cartera;
9) Saldo inicial, movimiento del trimestre y saldo final; y
10) Firma autorizada.
Artículo 30. Borderó de reaseguro.-
Todos los registros contables por operaciones de reaseguro
proporcional deberán estar debidamente respaldados con el borderó
de primas y siniestros en el cual se refleje su distribución,
siempre y cuando lo requiera el contrato de reaseguro que lo
soporte. Dicho borderó deberá contener, como mínimo, la información
siguiente:
a) Borderó de primas:
1) Nombre de la reaseguradora, ramo y tipo de contrato;
2) Fecha de la emisión;
3) Número de las pólizas de seguros;
4) Nombre del contratante;
5) Vigencia de la póliza;
6) Sumas aseguradas, cedidas y retenidas;
7) Primas cedidas, retenidas y comisiones;
8) Porcentaje de participación; e
9) Impuestos.
b) Borderó de siniestros:
1) Nombre de la reaseguradora, ramo y tipo de contrato;
2) Fecha del siniestro;
3) Número del siniestro;
4) Nombre de los asegurados;
5) Vigencia de la póliza;
6) Sumas aseguradas, cedidas y retenidas;
7) Siniestros cedidos y retenidos; y
8) Participación en el siniestro recuperado.
Artículo 31. Evaluación de cuentas derivadas de contratos de
reaseguro cedidos.- Las cuentas derivadas de contratos de
reaseguro cedidos deberán evaluarse trimestralmente. Para
establecer su deterioro, la sociedad de seguros disminuirá su
importe en libros, constituyendo la reserva que afectará el
resultado del ejercicio. Un activo derivado de contratos de
reaseguro habrá deteriorado su valor sí y sólo sí:
a) Existe la evidencia objetiva que a consecuencia de un evento que
haya ocurrido después del reconocimiento inicial del activo por
reaseguro, de que la sociedad de seguros no recibirá todos los
importes que se le adeuden en función de los términos del
contrato.
b) Ese evento tenga un efecto que se puede valorar con certeza
sobre los importes que la sociedad de seguros vaya a recibir de la
reaseguradora.
c) Las sociedades de seguros registrarán mensualmente una provisión
para posibles pérdidas por deterioro de las cuentas de activo
derivadas de reaseguro cedido, tomando en cuenta la morosidad de
los saldos pendientes de cobros a las reaseguradoras que sea mayor
a 90 días después de vencidos los plazos para el pago de adeudos
del reasegurador a la cedente establecidos en el contrato, según lo
siguiente.
Intervalo
Categoría
Porcentaje de
provisión
Más de 90 hasta 180 días
1
20%
Más de 181 días hasta 270
2
40%
Más de 271 días hasta 360
3
80%
Más de 360 días
4
100%
Los porcentajes serán aplicados sobre el importe total de saldos
pendientes de cobro para cada categoría. La aplicación del
deterioro de las cuentas de activos derivadas de los contratos de
reaseguro, deberán registrarse como un gasto, y su contrapartida
será una cuenta complementaria de activos.
SECCIÓN III
POLÍTICA Y LÍMITES DE DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS
Artículo 32. Política de distribución de riesgos.- Las
sociedades de seguros deberán elaborar sus políticas y límites de
distribución de riesgos, las cuales deberán ser aprobadas por la
Junta Directiva de la sociedad, y certificadas por un actuario
registrado en la Superintendencia. Dichas políticas deberán hacerse
del conocimiento del Superintendente a más tardar el primer mes del
ejercicio correspondiente, quien podrá recomendar o instruir, según
corresponda, los cambios que crea procedentes, lo cual será
verificado durante las inspecciones.
La certificación técnica emitida por el actuario deberá expresar
que los límites establecidos en la política de distribución de
riesgos no ponen en riesgo la liquidez y solvencia de la
sociedad.
En la política de distribución de riesgos se determinarán los
porcentajes de patrimonio que sirvan de base para fijar en cada
operación o ramo, los límites de retención en un solo riesgo.
Además, se fijarán anualmente los límites máximos y mínimos de
retención, tomando en cuenta el volumen de operaciones de la
sociedad, el monto de sus recursos, las sumas en riesgo y la
experiencia obtenida respecto al comportamiento de la
siniestralidad.
En caso de que la política de distribución de riesgos fuere la
misma para el ejercicio contable siguiente, bastará que la Junta
Directiva de la sociedad de seguros la ratifique. En caso de que
los límites establecidos en su política de distribución de riesgos
se excedieran, deberán cubrirlo con un contrato de exceso de
pérdida que cubra la exposición.
Artículo 33. Criterios mínimos de la política de distribución
riesgo.- Las sociedades de seguros en la elaboración de sus
políticas de distribución de riesgos, deberán considerar los
siguientes criterios mínimos que sirvan de base para fijar en cada
ramo los límites de retención:
a) Capital de riesgo;
b) Estadísticas de primas, siniestros y sumas aseguradas, retenidas
y cedidas;
c) Límites máximos y mínimos de retención;
d) Criterios de selección de reaseguradoras; y
c) Estadísticas de cúmulos de riesgos catastróficos en las zonas de
mayor exposición.
Artículo 34. Límites de retención.- Las sociedades de
seguros en sus políticas de distribución de riesgos deberán limitar
su responsabilidad en los riesgos que asuman, mediante el siguiente
régimen de retenciones:
a) El límite máximo de retención será la cantidad máxima que las
sociedades de seguros podrán retener en cada uno de los riesgos
asegurados en las pólizas vigentes, una vez deducida la parte
cedida en los diversos contratos de reaseguro en que
participen.
b) La fijación de los límites máximos de retención que en cada
operación o ramo asuman las sociedades de seguros serán aprobados
por su Junta Directiva, y se sujetará a lo previsto en los
artículos
97 y 98 de la Ley General de Seguros, y a lo dispuesto en el
artículo 33 de la presente norma.
c) En la fijación de los límites máximos de retención, las
sociedades de seguros deberán utilizar su mayor capacidad de
retención, el desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y
aceptación, según corresponda, de reaseguro interno o externo, así
como, la dispersión de aquellos riesgos que por su naturaleza
puedan afectar su solvencia y estabilidad.
d) Los límites máximos de retención que asuman las sociedades de
seguros por cada operación o ramo que tengan autorizado operar,
deberán ser fijados mediante procedimientos técnicos de valoración
de riesgos, tomando en cuenta los aspectos siguientes:
1) El volumen que represente en el ejercicio de su actividad la
operación, ramo, o tipo de seguro que corresponda;
2) La calidad y el monto de sus recursos;
3) El monto de las sumas en riesgo;
4) Las características de los riesgos que asuma;
5) La composición de su cartera; y
6) La experiencia obtenida respecto al comportamiento de la
siniestralidad, y sus políticas de reaseguro.
e) El procedimiento técnico para fijar los límites máximos de
retención deberá permitir que la sociedad de seguros conozca con un
alto grado de confiabilidad que el límite de retención adoptado es
un valor tal que en escenarios adversos probables de ocurrencia de
siniestros, no pone en riesgo su solvencia. Se entenderá como
escenarios adversos probables, aquellos en los que se considere la
ocurrencia simultánea de siniestros de las pólizas con las mayores
sumas aseguradas contenidas en el portafolio de pólizas en vigencia
de la sociedad de seguros.
Este procedimiento técnico deberá ser aprobado por la Junta
Directiva de la sociedad de seguros debiendo contar previamente con
un dictamen favorable de un actuario registrado en la
Superintendencia, en el que se pronunciará respecto al impacto que
puede tener sobre la solvencia de la sociedad de seguros la
adopción de los límites máximos de retención que resulten del
procedimiento aplicado, y de la observancia que se ha dado a la
presente norma, pudiendo sugerir cualquier cambio sobre el
procedimiento, escenario e hipótesis utilizadas en la determinación
de dichos límites.
f) La fijación del límite máximo de retención deberá realizarse con
la información de pólizas vigentes de la sociedad de seguros,
pudiendo incorporar al cálculo carteras proyectadas de pólizas que
correspondan a los planes de negocio del año de que se trate o
negocios en donde la sociedad de seguros conozca su futura
realización.
g) Cuando los límites de retención sean superiores al 8% de la base
de cálculo de capital definida en el artículo 33 de la Ley General
de Seguros, la sociedad de seguros deberá contar con una
certificación técnica emitida por un actuario independiente
registrado en la Superintendencia, quien deberá pronunciarse sobre
el modelo actuarial con que fue calculado, la viabilidad de dicho
límite y que el mismo no pone en riesgo la liquidez y solvencia de
la sociedad, excepto cuando el excedente del límite esté cubierto
por un contrato de exceso de pérdida.
La Superintendencia podrá establecer la forma y términos en que las
sociedades de seguros deberán informar y comprobar todo lo
concerniente a la fijación de sus límites máximos de retención que
asuman en las operaciones o ramos de seguro y fianzas.
SECCIÓN IV
CONTRATOS CATASTRÓFICOS
Artículo 35. Obligación de contratar reaseguros de excesos
de pérdidas.- Las
sociedades de seguros deberán contar con contratos de reaseguro de
exceso de pérdidas para eventos de naturaleza catastrófica. La
cobertura para riesgos catastróficos de retención no podrá ser
inferior al 15 % del monto total expuesto (pérdida máxima probable)
y estará constituido por:
a) La reserva catastrófica acumulativa, más;
b) La prioridad o deducible del contrato de reaseguro de exceso de
pérdidas, que no podrá exceder del 15% de capital social
obligatorio pagado; capital donado no sujeto a devolución; importe
recibido por encima del valor nominal de las acciones emitidas al
ser colocadas sobre la par; aportes irrevocables recibidos de parte
de los accionistas con destino único a incrementar el capital
social; reserva legal y resultados acumulados de periodos
anteriores que la junta general de accionistas de la sociedad de
seguros haya resuelto capitalizarlo de manera expresa e
irrevocable, más;
c) La cobertura establecida en el contrato de exceso de pérdida. La
suficiencia de reaseguro se calculará de acuerdo al formato
contenido en el Anexo 2 de la presente norma, el cual es parte
integrante de la misma.
Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) de éste artículo,
el monto de la prioridad no debe ser mayor al 50% de la Reserva
Catastrófica acumulativa.
Los contratos de reaseguro de exceso de pérdidas que suscriban las
sociedades de seguros, deberán incluir, al menos, una reinstalación
al 100%, con un intervalo de un evento a otro según el siguiente
detalle, como mínimo: i) 72 horas para los huracanes, lluvias y
vientos tempestuosos, inundaciones y erupciones volcánicas, tifón,
tormenta de granizo y/o tornado, maremoto, tsunami o marejada,
motín, disturbios, conmoción civil y daño malicioso, y cualquier
otro evento de pérdida que no esté incluido en este inciso; y ii)
72 horas para los terremotos.
TÍTULO III
FRONTING
CAPÍTULO ÚNICO
OPERACIONES DE FRONTING
Artículo 36. Sociedades que pueden realizar operaciones como
compañía fronting .-La operación de aseguramiento o
afianzamiento podrá ser realizada por las sociedades de seguros
nacionales, habiendo recibido instrucción por una sociedad de
seguros o sociedad de reaseguros extranjera (compañía instructora),
por no poder ésta realizar operaciones de aseguramiento en
Nicaragua. En éste caso, la compañía fronting emitirá un contrato
de seguro o fianza sobre bienes localizados o servicios prestados
en el territorio nacional, cuyos contratantes sean personas
naturales o jurídicas radicadas en el exterior.
Artículo 37. Sociedades que pueden realizar operaciones como
compañía instructora.- Podrán realizar operaciones como
instructora aquellas sociedades de seguros a las cuales se les haya
solicitado realizar dichas operaciones por parte del asegurado
afianzado. Las sociedades de seguros nacionales podrán actuar como
compañías instructoras de sociedades de seguros domiciliadas en el
extranjero (compañías fronting).
Artículo 38. Requisitos de información.- Conforme a lo
establecido en el artículo 104 de la Ley General de Seguros, las
sociedades de seguros que actúen como compañía fronting en
operaciones que se realicen por primera vez y para una sola
vigencia, deberán remitir al Superintendente dentro de los treinta
(30) días posteriores a la emisión de la póliza o fianza requerida,
los siguientes documentos:
a) Certificación emitida por la autoridad supervisora o reguladora
del país de origen que haga constar que la compañía instructora se
encuentra legalmente constituida en su país, indicando los ramos
que puede asegurar;
b) Memoria de los últimos tres (3) ejercicios económicos de la
compañía instructora, que contenga los Estados Financieros
auditados por firmas de auditores independientes, o en su defecto,
copia de estos últimos;
c) Calificación de riesgo local si es aseguradora o, internacional,
si es reaseguradora;
d) Copia del contrato suscrito entre la compañía fronting y la
instructora, traducida al español en caso hubiese sido suscrito en
otro idioma; y
e) Copia certificada de las condiciones generales, condiciones
particulares, agendas y demás documentos integrantes de la póliza
de la compañía instructora.
Si la operación fronting se prorroga a vigencias consecutivas y la
sociedad de seguros no cuenta con una póliza propia, esta última
deberá someter a aprobación de la Superintendencia una póliza
correspondiente a los riesgos que se han venido cubriendo en el
fronting.
Artículo 39. Pólizas fronting.- Las sociedades de seguros
nacionales que actuaren como compañía instructora en una operación
fronting, al momento de suscribir un contrato, deberán contar con
una póliza propia aprobada por la Superintendencia, que ampare los
riesgos descritos en la nota de cobertura o el contrato de
operación fronting.
Artículo 40. Contenido mínimo del contrato en operaciones como
compañía fronting o como compañía instructora.- Antes de emitir
la póliza o fianza requerida, la compañía fronting deberá suscribir
un contrato con la compañía instructora, el cual deberá contener
los aspectos mínimos siguientes:
a) Naturaleza de los riesgos objeto del contrato.
b) Naturaleza del contrato.
c) Nombre de la compañía instructora y compañía fronting.
d) Número de la póliza fronting.
e) Período de vigencia del contrato.
f) Lugar y fecha de la firma del contrato.
g) Suma asegurada de responsabilidad de la compañía
instructora.
h) Tipo de moneda en que se realiza la operación.
i) Valor de la prima del contrato póliza y/o fianza y el porcentaje
de comisión a percibir por la compañía fronting.
j)) Detalle de la reaseguradora utilizada por la compañía
instructora.
k) Cláusula donde se establezca que la compañía fronting será
responsable frente a toda reclamación amparada por las pólizas
fronting que emitan, sin perjuicio de lo indicado en el literal m)
del presente artículo, según lo pactado en el contrato
respectivo.
l) Forma de cancelación o forma de pago de siniestros, en caso de
ocurrir éstos.
m) Cláusula de garantía de pago por parte de la compañía
instructora a la compañía fronting.
n) Cláusula que indique que la sede y el procedimiento para dirimir
conflictos derivados del contrato será Nicaragua, conforme a su
legislación nacional
o) Firma y sello de los contratantes.
Artículo 41. Excepción.- La sociedad de seguros que realice
más de una operación de fronting con una misma compañía instructora
durante el ejercicio económico, podrá elaborar un solo contrato,
sin embargo, por cada una de las operaciones de fronting que
realice en el transcurso de dicho ejercicio, deberá elaborar un
borderó que contenga la información detallada en el artículo 40
precedente, con excepción de la contenida en los literales b), c),
f), l), m), n) y o).
Artículo 42. Prohibición.- Se prohíbe incorporar en los
contratos de fronting que suscriban las sociedades de seguros,
cláusulas que eximan o liberen de responsabilidad a la compañía
fronting de asumir los riesgos y las indemnizaciones establecidas
en el contrato.
Artículo 43. Expediente.- La compañía, sea operando como
fronting o como instructora, según el caso, deberá llevar un
expediente por cada una de estas operaciones, el cual deberá
contener la documentación mínima siguiente:
a) Contrato suscrito de la operación.
b) Copia de la póliza y/o fianza que contenga los riesgos objeto
del contrato.
c) Copia del borderó.
d) Cuando opere como compañía fronting, en el expediente deberá
constar copia de la instrucción recibida, copia de la certificación
emitida por la autoridad supervisora o reguladora del país de
origen que se encuentre legalmente constituida, indicando los ramos
en que puede asegurar y memoria de los últimos tres ejercicios
económicos de la compañía instructora que contenga los Estados
Financieros auditados por firmas de auditores independientes, o en
su defecto copia de éstos últimos, así como, su calificación de
riesgo.
Artículo 44. Verificación.- La Superintendencia verificará
que las operaciones fronting estén conforme a las disposiciones de
ésta norma y estén contempladas dentro de las políticas de
distribución de riesgos de la sociedad de seguros.
Artículo 45. Constitución de reservas.- El incumplimiento a
lo dispuesto en el presente Capítulo, facultará al Superintendente
para exigir a la sociedad de seguros, sea que opere como compañía
fronting o como compañía instructora, la constitución de reservas,
teniendo un plazo de cuatro (4) meses para subsanar el
incumplimiento antes de que se instruya la constitución de la
reserva.
TÍTULO IV
COASEGURO
CAPÍTULO ÚNICO
OPERACIONES DE COASEGURO
Artículo 46. Concepto.- Coaseguro es la operación mediante
la cual dos o más sociedades de seguros locales dan cobertura a un
mismo riesgo, en virtud de un contrato suscrito por todas las
sociedades participantes, fijándose en él el porcentaje de
participación de cada una sobre el total del riesgo; o de contratos
directos suscritos por cada una de ellas con el asegurado,
asumiendo cada aseguradora, por separado, responsabilidad sobre una
parte de la suma total asegurada.
Los contratos de coaseguro entre sociedades de seguros deben contar
con la autorización de los asegurados y ser suscritos por las
sociedades participantes en él; de igual manera, deben contar con
el consentimiento de las reaseguradoras, lo cual debe constar en el
contrato de reaseguro suscrito.
Artículo 47. Compañía líder.- Entre las compañías
coaseguradoras, el asegurado podrá escoger a una que se denominará
"compañía líder", la cual tendrá el poder amplio y suficiente para
firmar en nombre de las demás compañías participantes los
documentos relativos a la póliza, emitir recibos de pago, así como,
tramitar y pagar reclamos, obligando a todas las demás
coaseguradoras que honren su participación de conformidad con el
contrato suscrito.
Artículo 48. Modificaciones a la póliza.- Sin perjuicio de
lo señalado en el artículo anterior, es imprescindible para su
validez, que las modificaciones a las pólizas posteriores a su
vigencia, solicitadas por el asegurado, cuenten con evidencia
escrita de haber sido aceptadas por cada coasegurador, previo a la
emisión del endoso correspondiente.
Artículo 49. Reclamos.- En caso de reclamos, cuando por su
obligación contractual de reaseguro el coasegurador deba participar
en el proceso del reclamo, lo podrá hacer a su opción y costo,
notificando a la compañía líder su intención dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de recibo del aviso de
siniestro.
Artículo 50. Cobro y distribución de primas.- De ser el
caso, la compañía líder quedará encargada del cobro total de las
primas y las distribuirá proporcionalmente entre las demás
coaseguradoras; sin embargo, será responsabilidad de cada
coasegurador las devoluciones de primas que se produzcan, siempre
que éste haya recibido el pago correspondiente a su
participación.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 51. Legalización de documentos provenientes del
extranjero y su idioma.- Los documentos provenientes del
extranjero requeridos en la presente norma, deberán cumplir con los
requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan
surtir efectos jurídicos en el país.
Toda información y/o documentación requerida por la presente norma
que conste en idioma distinto al español deberá ser presentada con
su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo
estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes
del país donde la traducción sea efectuada. En el caso de la
documentación requerida en el artículo 5, literal c) de la presente
norma, referida a los Estados Financieros de las reaseguradoras, se
deberá presentar únicamente la traducción oficial de la opinión de
los auditores independientes.
Artículo 52. Contribución al mantenimiento de la
Superintendencia.- Conforme a lo establecido en el artículo 29
de la Ley No. 316, los corredores de reaseguros inscritos en el
Registro de la Superintendencia aportarán recursos para cubrir su
presupuesto anual. Dicha aporte será de un medio por ciento (0. 5
%) de sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados el 31
de diciembre del año inmediato anterior.
Artículo 53. Modificación de anexos.- Se faculta al
Superintendente a actualizar los anexos de la presente norma en la
medida que su aplicación así lo que requiera, en cuyo caso, deberá
informar al Consejo Directivo de la Superintendencia acerca de
dichas actualizaciones.
Artículo 54. Transitorio.- Las sociedades de seguros tendrán
un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente norma, para ajustarse a los requerimientos
establecidos en el la Sección III (Política y Límites de
Distribución de Riesgos) del Capítulo III, del título II de la
misma.
Lo requerido en la Sección IV (Contratos Catastróficos), del
Capítulo III, del Título II de la norma, será aplicable a partir de
la renovación de los subsiguientes contratos.
Artículo 55. Derogación.- Deróguese las siguientes
normas:
a) Normas Regulatorias de Reaseguros, contenida en Resolución
CD-SUPERINTENDENCIA- XLIX-1-97, del 08 de enero de 1997, y su
reforma contenida en Resolución CD- sib-144-2-ENE-26-2001, del 26
de enero de 2001; y
b) Norma sobre Calificaciones Mínimas Requeridas para las Empresas
Reaseguradoras, contenida en la Resolución
CD-SIBOIF-417-1-ABR25-2006, del 25 de abril de 2006, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 99 del 25 de abril de 2006.
Artículo 56..- La Vigencia .-La presente norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
ANEXO 1
CALIFICACIONES MÍNIMAS REQUERIDAS A LAS
REASEGURADORAS
I. Calificación Las sociedades de seguros autorizadas para
operar en Nicaragua, que celebren contratos de reaseguros con
sociedades de reaseguros, deben confirmar de previo a la
suscripción del referido contrato, que dichas sociedades cuenten
con al menos una calificación de riesgo internacionalmente, que
muestre que la sociedad de reaseguros cuenta con la solidez
financiera para hacer frente a sus obligaciones.
II. Agencia Calificadora reconocida internacionalmente: Se
consideran como agencias calificadoras reconocidas
internacionalmente, únicamente las siguientes:
a) A. M Best
b) Fitch IBCA
c) Standard & Poor s
d) Moody s Investor Services
III. Criterios de Calificación: La calificación de riesgo
internacional mínima admitida para una reaseguradora debe ser una
Calificación de Solidez Financiera de Compañías de Seguro
conforme a la siguiente tabla de equivalencia:
CALIFICADORA
CLASIFICACIÓN DE SOLIDEZ
FINANCIERA
A.M Best
B++o superior
Fitch IBCA
BBB o superior
Standard & Poor s
BBB o superior
Moody s Investor Services
Baa2 o superior
Las calificaciones de riesgo deben ser de carácter internacional,
es decir, se deben realizar tomando en cuenta el riesgo país de la
reguladora.
Cuando la reaseguradora cuente con más de una calificación
internacional otorgada por más de una agencia calificadora
internacional de las arriba señaladas, se considerará la menor de
ellas.
IV. Concentración máxima: Las sociedades de seguros podrán
colocar en contratos operativos, no más del cincuenta por ciento
(50%) de las sumas cedidas a una sola reaseguradora, salvo que este
cuente con una calificación de solidez financiera conforme a la
siguiente tabla de equivalencia:
CALIFICADORA
CALIFICACIÓN DE SOLIDEZ FINANCIERA
A.M Best
A o superior
Fitch IBCA
A o superior
Standard & ]Poor s
A o superior
Moody s Investor Services
A o superior
ANEXO 2
EVALUACIÓN DE LA SUFICIENCIA DEL CONTRATO DE EXCESO DE PÉRDIDA
CATASTRÓFICO AL XX DE XXXX DEL AÑO XXXX
Moneda dólares
1
Cambios de Sumas Aseguradora con Terremoto
0.00
2
Factor para estimar pérdida máxima probable
15%
3
Estimación de la Pérdida Máxima Probable PML (
1*2)
.
4
Porcentaje de Deducible
2%
5
Deducible a cargo del Asegurado ( 1* 4)
.
6
Pérdida Máxima Probable Neta ( 3-5)
.
7
Prioridad del Contrato Catastrófico
.
Capital social obligatorio pagado
Reserva Legal
Resultado de periodos anteriores capitalizados
Otros = importe recibido por encima del valor
nominal de las acciones emitidas al ser colocadas sobre la par +
aportes irrevocables recibidos de parte de los accionistas con
destino único a incrementar el capital social
Total
.
Relación (Prioridad del contrato/ (Capital social
obligatorio Pagado + Reservas Legal + Res. Per. Ant. Capitalizados
+ Otros)) * 100
0.00
8
Cobertura XL, comprada
9
Reserva para Riesgos Catastrófica Neta
.
10
Reserva catastrófica
.
11
Compra renovación automática
.
12
Total cobertura constituida ( 7+8+9)
.
13
Margen sobre la cobertura catastrófica ( 12-6)
.
ANEXO 3
TABLA DE ARANCELES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CORREDORES
DE REASEGUROS
CONCEPTO
ARANCEL ( equivalente en moneda nacional conforme
al tipo de cambio oficial )
Inscripción
US $ 500.00
Actualización de Inscripción
US $ 500.00
(f)S. Rosales. C (f) V. Urcuyo V. ( f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) ilegible ( Silvio Moisés Casco Marenco)
( f) Fausto Reyes B. ( f) ilegible ( Freddy José Blandón
Argeñal ) ( f) U. Cerna B. ( F) URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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