Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES
POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO NO. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA
NO. 61, DEL 31 DE MARZO DE 2014
RESOLUCIÓN CD-SIBOIF-848-1-AGOST13-2014,
De fecha 13 de agosto de 2014
Publicado en La Gaceta No. 162 del 27 de Agosto del 2014
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que, de conformidad con el artículo 99, de la "Constitución Política de la República
de Nicaragua ", vigente, los
bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales,
están bajo la supervisión, regulación y fiscalización de esta
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
II
Que, de conformidad con la Recomendación No. 6 del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI), los países deben implementar
regímenes de sanciones financieras para cumplir con las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
relativas a la prevención y represión del terrorismo y el
financiamiento del terrorismo, que exigen a los países la
implementación de medidas y la designación de autoridades que
congelen sin demora los fondos u otros activos y que aseguren que
ningún fondo u otro activo se ponga a disposición directa o
indirectamente, de o para, el beneficio de, alguna persona o
entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII
de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con
la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii)
designada por el país en virtud de la Resolución 1373 (2001);
III
Que, de conformidad con el artículo 3, numerales 2 y 12, de la Ley
No. 316, "Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
", y sus Reformas, son
atribuciones de esta Superintendencia supervisar, inspeccionar,
vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo
su ámbito de acción e impartir a las instituciones sujetas a su
supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las
instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o
irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean
de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las
infracciones que se hubieren cometido;
IV
Que, de conformidad con el artículo 10, literal "c"
de la Ley No. 793, "Ley
Creadora de la Unidad de Análisis Financiero ", es facultad de esta
Superintendencia, en relación a los sujetos obligados que están
bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de
dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y
financiamiento al terrorismo, señalados en el artículo 9, literal
"a", de esta Ley, aplicar las medidas correctivas,
sanciones administrativas y pecuniarias que correspondan según sus
facultades de ley;
V
Que, de conformidad con el artículo 1 7, numerales "1 y
3", del Decreto No. 17-2014, "Decreto para la Aplicación de Medidas
en Materia de Inmovilización de Fondos o Activos Relacionados con
el Terrorismo y su Financiamiento Conforme las Resoluciones 1267
(1999) y 1989 (2011) y sucesivas, Resolución 1988 (2011) y
sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la
Organización de las Naciones Unidas ", publicado en La Gaceta No. 61, del 31
de marzo de 2014, en adelante Decreto No. 17-2014, la detección de
fondos o activos, su inmovilización preventiva e informar de manera
inmediata a la Unidad de Análisis Financiero por parte de las
entidades supervisadas, se aplica sin perjuicio de los propios
Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado de Dinero y
del Financiamiento al Terrorismo que deben de tener en cumplimiento
con el artículo 15 de la Ley No. 793; la información entregada a la
Unidad de Análisis Financiero sobre la medida adoptada en atención
al citado Decreto, es sin perjuicio del Reporte de Operaciones
Sospechosas (ROS), según corresponda, conforme los artículos 3
(inciso 4), 4 (inciso 1) y 1 5 de la Ley No. 793, el artículo 11
del Reglamento de la Ley No. 793 y las respectivas Normativas
aplicables, emitidas en esta materia por esta Superintendencia y la
Unidad de Análisis Financiero.
VI
Que, de conformidad con el artículo 1 9, numerales " 1, 2 y
3 ", del Decreto No. 17-2014, la Unidad de Análisis
Financiero y las demás entidades reguladoras, en el marco de sus
respectivas competencias, deben llevar a cabo el monitoreo y
supervisión de los sujetos obligados a su cargo, establecidos en el
artículo 9, literal "a", de la Ley No. 793
"Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero",
sobre el debido cumplimiento de este Decreto, y, que ante la
detección de incumplimientos al mismo, se aplicarán las sanciones
que están definidas conforme al Ordenamiento Jurídico, para lo
cual, la Unidad de Análisis Financiero informará a las
instituciones estatales referidas en el citado Decreto, sobre esos
incumplimientos;
VII
Que, de conformidad con el artículo 171 (parte in fine), de la Ley
No. 561, "Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre
de 2005, en adelante Ley General de Bancos, faculta al Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, para establecer mediante normas generales, los montos
de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley
adaptados a la gravedad de la falta;
VIII
Que, de conformidad con el artículo 164 de la precitada Ley General
de Bancos, la institución financiera, cuando en aumento de sus
riesgos legal, operacional y reputacional, no desarrolle un
Programa de Prevención del Lavado de Dinero, será sancionada con
una multa de cinco mil hasta sesenta mil unidades de multa, según
la gravedad del caso; o, que no cumplan con la obligación de
reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las
operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de
constituir Lavado de Dinero.
IX
Que, de conformidad con el artículo 15, de la Ley No. 793,
"Ley Creadora de la Unidad de
Análisis Financiero",
los sujetos obligados, según corresponda, deben desarrollar e
implementar Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y
Activos Provenientes de Actividades Ilícitas y Financiamiento al
Terrorismo, en correspondencia con su particular perfil de riesgo,
tamaño, complejidad y volumen de sus productos, servicios o
transacciones, áreas geográficas en que opera, a su especificidad
dentro de la industria o actividades propias de su giro o
profesión, programas que deben de ajustarse como mínimo a las
normativas y directrices establecidas por su respectiva entidad
reguladora o supervisora;
X
Que, en el mismo orden, y de conformidad con el artículo 4, de la
"Norma para la Gestión de
Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y
del Financiamiento al Terrorismo", y sus reformas, dictada por el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos, toda Entidad
Supervisada, en atención a la industria en que opera, a su propia
especificidad dentro de la misma, a la naturaleza y complejidad de
sus negocios, productos y servicios financieros, al volumen de
operaciones, a su presencia geográfica, a la tecnología utilizada
para la prestación de sus servicios, en ponderación de sus riesgos
y en cumplimiento de las disposiciones legales específicas de la
materia y disposiciones generales que contempla dicha Norma, debe
formular, adoptar, implementar y desarrollar con eficacia y
eficiencia, un Programa de Prevención o Sistema Integral de
Prevención y Administración del Riesgo del Lavado de Dinero, Bienes
o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, al que también se le
podrá denominar de manera abreviada como SIPAR LD/FT;
XI
Que, se hace necesario establecer un marco de sanciones específicas
a aplicar a las entidades supervisadas por esta Superintendencia,
para sancionar los incumplimientos de las obligaciones derivadas
del Decreto No. 17-2014;
En uso de sus facultades legales conferidas,
HA DICTADO
La siguiente:
CD-SIBOIF-848-1-AGOST13-2014
NORMA DE
IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO No. 17-2014,
PUBLICADO EN LA GACETA No. 61, DEL 31 DE MARZO DE 2014
CAPÍTULO I
OBJETO Y
ALCANCE
Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer los montos de las multas por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Decreto No. 17-2014, dentro de los
rangos establecidos en el Artículo 164 de la Ley General de Bancos,
determinados según la gravedad de la falta, conforme los parámetros
y criterios a ser señalados en la presente Norma. Las instrucciones
pertinentes relacionadas al referido decreto, fueron puestas en
conocimiento de las entidades supervisadas mediante Circular,
DS-DL-0988-04-2014/VMU de fecha 7 de abril del año 2014.
Artículo 2. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma
son aplicables a los bancos, instituciones financieras no
bancarias, empresas financieras de régimen especial y demás
entidades sujetas a la autorización, regulación, supervisión,
vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, entidades que en adelante se
denominarán como instituciones financieras.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 3. Infracciones y Montos.- Las instituciones
financieras supervisadas, sin perjuicio de las demás
responsabilidades, penales, civiles y administrativas que se
establezcan, serán sancionadas pecuniariamente por el
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, por
las infracciones que comentan a las medidas de detección,
inmovilización y reporte inmediato y confidencial a la Unidad de
Análisis Financiero de fondos o activos relacionados con las
personas o entidades designadas en las Listas que esta Unidad les
comunique vinculadas a la aplicación del Decreto No. 17-2014,
dentro del Rango de 5,000 a 60,000 unidades de Multa.
a. Infracciones y monto aplicable
1) Por no contar de forma específica, clara e identificables
en su "Manual de Prevención de los
Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del
Financiamiento al Terrorismo" (Manual PLD/FT), con las
políticas, los procedimientos, las medidas y herramientas de
monitoreo, los controles y canales internos específicos de
comunicación y diagramas del flujo del proceso para dar
cumplimiento a las disposiciones del Decreto 17-2014, en lo
correspondiente a los sujetos obligados, en tanto entidades
supervisadas por esta Superintendencia.
Monto: 30,000 a 50,000 unidades de multa
2) Cuando la institución financiera supervisada no evidencie
haber efectuado las búsquedas contra sus respectivas bases de
datos, de fondos o activos relacionados con las personas o
entidades designadas en la Lista que haya recibido de la Unidad de
Análisis Financiero.
Monto: 60,000 unidades de multa
3) Cuando la institución financiera supervisada efectúe las
búsquedas contra sus respectivas bases de datos y detecte fondos o
activos relacionados con las personas o entidades designadas en la
Lista que haya recibido de la Unidad de Análisis Financiero pero no
evidencie haber efectuado la inmovilización preventiva de los
mismos.
Monto: 60,000 unidades de multa
4) Cuando la institución financiera supervisada detecte en
sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con
las personas o entidades designadas en la Lista que le comunique la
Unidad de Análisis Financiero y efectúe su inmovilización
preventiva, pero no evidencie haberlo comunicado a dicha
Unidad.
Monto: 30,000 a 60,000 unidades de multa
5) Cuando la institución financiera supervisada detecte en
sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con
las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la
Unidad de Análisis Financiero, pero no efectúe sin dilación, de
inmediato y sin demora la inmovilización preventiva de los
mismos.
Monto: 60,000 unidades de multa
6) Cuando la institución financiera supervisada detecte en
sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con
las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la
Unidad de Análisis Financiero, pero no le comunique a ésta, sin
dilación, de inmediato y sin demora, la ejecución o aplicación de
la medida de inmovilización preventiva.
Monto: 40,000 a 60,000 unidades de multa
7) Cuando la institución financiera supervisada efectúe la
búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos
o activos relacionados con las personas o entidades designadas en
la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no
le comunique a ésta, el resultado negativo de su revisión contra
sus bases de datos.
Monto: 5,000.00 a 30,000 unidades de multa
8) Cuando la institución financiera supervisada efectúe la
búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos
o activos relacionados con las personas o entidades designadas en
la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, y no le
comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, el
resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.
Monto: 5,000 a 20,000 unidades de multa
9) Cuando la institución financiera supervisada revoque o
modifique la medida de inmovilización de los fondos o activos que
previamente había notificado a la Unidad de Análisis financiero,
sin haber sido previamente autorizada y notificada de manera
oficial por la autoridad judicial competente.
Monto: 60,000 unidades de multa
10) Cuando la institución financiera supervisada, producto
de sus propias medidas de monitoreo, escrutinio y debida diligencia
intensificada que aplique, haciendo uso de los resultados de la
información conocida de sus clientes a partir de las verificaciones
contra sus bases de datos de las listas que le comunicó la Unidad
de Análisis Financiero, no presente conforme a los resultados de su
escrutinio y análisis interno, el Reporte de Operaciones
Sospechosas (ROS) de Financiamiento al Terrorismo, según éste
corresponda, y de conformidad con los artículos 3, numeral 4; 4,
numeral 1 ; y 15, de la Ley No. 793; artículo 11 del Reglamento de
dicha Ley; y disposiciones normativas vigentes en la materia.
Monto: 40,000 a 60,000 unidades de multa
11) Cuando la institución financiera supervisada, no pueda
evidenciar que su Auditaría Interna ha auditado al menos una vez al
año, de manera específica, las políticas, procedimientos, medidas,
herramientas de monitoreo, controles, canales internos específicos
de comunicación y diagramas del flujo del proceso que debe tener
establecidos dicha entidad y claramente identificados dentro de su
Manual PLD/FT, para dar cumplimiento a la aplicación de las
disposiciones del Decreto 1 7-2014, en lo correspondiente a ésta en
su carácter de sujeto obligado por la Ley, o que su Auditoría
Interna no se haya pronunciado en sus informes respectivos, sobre
la suficiencia y efectividad de las mismas para dar cumplimiento a
dicho Decreto.
Monto: 5,000 a 30,000 unidades de multa
b. Infracciones y monto aplicable a quien revele información
sobre ROS relacionados al financiamiento al terrorismo
1) El representante legal, director, gerente, funcionario,
Administrador de Prevención LD/FT o cualquier otro empleado de la
institución, que revele, divulgue o informe directa o
indirectamente al cliente que su transacción está siendo analizada
o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de
financiamiento al terrorismo, o, que le informe que se presentó
dicho reporte.
Monto: Se impondrá una multa equivalente entre cuatro y ocho
veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa
será entre diez y cincuenta mil unidades de multa. Lo anterior, es
sin perjuicio de las responsabilidades y demás consecuencias
penales, civiles y administrativas que se deriven de conformidad
con las leyes respectivas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 4. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia
a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales. (f) V.
Urcuyo. (f) Gabriel Pasos Lacayo. (f) Fausto Reyes. (f) ilegible
(Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna. (f) URIELCERNA
BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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