Norma De Imposición De Sanciones Aplicables A Las Entidades Del Mercado De Valores Por Incumplimiento Del Decreto No. 17-2014, Publicado En La Gaceta No. 61, Del 31 De Marzo De 2014
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES
APLICABLES A LAS ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES POR
INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO No. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA No.
61, DEL 31 DE MARZO DE 2014
Resolución CD-SIBOIF -909-1-SEPT29-2015
De fecha 29 de septiembre de 2015
Publicado en La Gaceta No. 208 del 3 de Noviembre de 2015
CONSIDERANDO
l
Que de conformidad con el artículo 99, de la "Constitución Política
de la República de Nicaragua", vigente, los bancos y otras
instituciones financieras, privadas y estatales, están bajo la
supervisión, regulación y fiscalización de esta Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
ll
Que de conformidad con la Recomendación No. 6 del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI), los países deben implementar
regímenes de sanciones financieras para cumplir con las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
relativas a la prevención y represión del terrorismo y el
financiamiento del terrorismo, que exigen a los países la
implementación de medidas y la designación de autoridades que
congelen sin demora los fondos u otros activos y que aseguren que
ningún fondo u otro activo se ponga a disposición directa o
indirectamente, de o para, el beneficio de, alguna persona o
entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII
de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con
la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii)
designada por el país en virtud de la Resolución 1373 (2001);
lll
Que de conformidad con el artículo 3, numerales 2 y 12, de la Ley
No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras", y sus Reformas, son atribuciones de
esta Superintendencia supervisar, inspeccionar, vigilar y
fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito
de acción e impartir a las instituciones sujetas a su supervisión,
inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones
necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se
encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para
sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se
hubieren cometido;
IV
Que de conformidad con el artículo 17, numerales "1 y 3", del
Decreto No. 17-2014, "Decreto para la Aplicación de Medidas en
Materia de Inmovilización de Fondos o Activos Relacionados con el
Terrorismo y su Financiamiento Conforme las Resoluciones 1267
(1999) y 1989 (2011) y sucesivas, Resolución 1998 (2011) y
sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la
Organización de las Naciones Unidas", publicado en La Gaceta
No. 61, del 31 de marzo de 2014, en adelante Decreto No. 17-2014,
la detección de fondos o activos, su inmovilización preventiva e
informar de manera inmediata a la Unidad de Análisis Financiero por
parte de las entidades supervisadas, se aplica sin perjuicio de los
propios Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado de
Dinero y del Financiamiento al Terrorismo que deben de tener en
cumplimiento con el artículo 15 de la Ley No. 793; la información
entregada a la Unidad de Análisis Financiero sobre la medida
adoptada en atención al citado Decreto, es sin perjuicio del
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), según corresponda,
conforme los artículos 3 (inciso 4 ), 4 (inciso 1) y 15 de la Ley
No. 793, el artículo 11 del Reglamento de la Ley No. 793 y las
respectivas Normativas aplicables, emitidas en esta materia por
esta Superintendencia y la Unidad de Análisis Financiero.
V
Que de conformidad con el artículo 19, numerales "1, 2 y 3", del
Decreto No. 17-2014, la Unidad de Análisis Financiero y las demás
entidades reguladoras, en el marco de sus respectivas competencias,
deben llevar a cabo el monitoreo y supervisión de los sujetos
obligados a su cargo, establecidos en el artículo 9, literal "a",
de la Ley No. 793 "Ley Creadora de la Unidad de Análisis
Financiero", sobre el debido cumplimiento de este Decreto, y,
que ante la detección de incumplimientos al mismo, se aplicarán las
sanciones que están definidas conforme al Ordenamiento Jurídico,
para lo cual, la Unidad de Análisis Financiero informará a las
instituciones estatales referidas en el citado Decreto, sobre esos
incumplimientos;
VI
Que de conformidad con el artículo 212 de la Ley No: 587, "Ley del
Mercado de Capitales", publicada en La Gaceta No. 22 de 15 de
noviembre de 2006, la Superintendencia en consulta con las
instancias competentes en la materia, dictará las normas generales
que deberán seguir las personas naturales o jurídicas reguladas en
dicha Ley, para prevenir la legitimación de ingresos o recursos
generados o procedentes del narcotráfico, terrorismo u otras
actividades ilícitas.
Vll
Que de conformidad con el artículo 10, literales "a" y "e" de la
Ley No. 793, "Ley Creadora de la Unidad de Análisis
Financiero", es facultad de esta Superintendencia, en relación
a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el
ámbito de la prevención del lavado de dinero, bienes y activos,
provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al
terrorismo, señalados en el artículo 9,literal"a", de esta Ley,
aplicar las medidas correctivas, sanciones administrativas y
pecuniarias que correspondan según sus facultades de ley;
VIII
Que de conformidad con el artículo 15, de la Ley No. 793, "Ley
Creadora de la Unidad de Análisis Financiero", los sujetos
obligados, según corresponda, deben desarrollar e implementar
Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y Activos
Provenientes de Actividades Ilícitas y Financiamiento al
Terrorismo, en correspondencia con su particular perfil de riesgo,
tamaño, complejidad y volumen de sus productos, servicios o
transacciones, áreas geográficas en que opera, a su especificidad
dentro de la industria o actividades propias de su giro o
profesión, programas que deben de ajustarse como mínimo a las
normativas y directrices establecidas por su respectiva entidad
reguladora o supervisora;
IX
Que en el mismo orden, y de conformidad con el artículo 4, de la
"Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado
de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al
Terrorismo", y sus reformas, dictada por el Consejo Directivo
de la Superintendencia de Bancos, toda entidad supervisada, en
atención a la industria en que opera, a su propia especificidad
dentro de la misma, a la naturaleza y complejidad de sus negocios,
productos y servicios financieros, al volumen de operaciones, a su
presencia geográfica, a la tecnología utilizada para la prestación
de sus servicios, en ponderación de sus riesgos y en cumplimiento
de las disposiciones legales específicas de la materia y
disposiciones generales que contempla dicha Norma, debe formular,
adoptar, implementar y desarrollar con eficacia y eficiencia, un
Programa de Prevención o Sistema Integral de Prevención y
Administración del Riesgo del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y
del Financiamiento al Terrorismo, al que también se le podrá
denominar de manera abreviada como SIPAR LD/FT;
X
Que, se hace necesario establecer un marco de sanciones específicas
a aplicar a las entidades del Mercado de Valores supervisadas por
esta Superintendencia, para sancionar los incumplimientos de las
obligaciones derivadas del Decreto No. 17-2014;
Xl
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley de Mercado de
Capitales, el incumplimiento de la normas del Consejo Directivo de
la Superintendencia, cuando éstas no puedan ser calificadas dentro
de alguna de las disposiciones taxativas previstas en el Titulo X,
Capítulo V de dicha Ley, serán sancionadas hasta por el monto
establecido en el artículo 187 de la citada Ley y en la resolución
del Superintendente que actualiza el referido monto cada dos años
de acuerdo a la variación del tipo de cambio oficial de la moneda
nacional.
En uso de sus facultades legales conferidas,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES
APLICABLES A LAS ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES POR
INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO No. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA No.
61, DEL 31 DE MARZO DE 2014
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer las infracciones y sus correspondientes sanciones
pecuniarias aplicables a las entidades del mercado de valores por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto No.
17-2014, dentro de los rangos previstos en el artículo 187 de la
Ley de Mercado de Capitales y en la resolución del Superintendente
que actualiza los referidos montos cada dos años de acuerdo a la
variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional,
determinados conforme a los parámetros según su gravedad. Las
instrucciones pertinentes relacionadas al referido Decreto, fueron
puestas en conocimiento de las entidades supervisadas mediante
Circular, DS-DL-0988-04-2014/VMU de fecha 7 de abril del año
2014.
Artículo 2. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables a las entidades del mercado de valores sujetas a la
autorización, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
CAPÍTULO ll
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 3. Infracciones y Montos.- Las entidades
integrantes del mercado de valores, en adelante entidades
supervisadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales,
civiles y administrativas que de conformidad con las leyes
aplicables se les puedan establecer, serán sancionadas
pecuniariamente por el Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, por las infracciones que comentan a las
disposiciones y medidas para la detección, inmovilización y reporte
inmediato y confidencial a la Unidad de Análisis Financiero de
fondos o activos relacionados con las personas o entidades
designadas en las Listas que esta Unidad les comunique vinculadas a
la aplicación del Decreto No. 17-2014:
a. Infracciones y monto aplicable:
1) Por no contar de forma específica, clara e identificables
en su "Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero,
Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo" (Manual
PLD/FT), con las políticas, los procedimientos, las medidas y
herramientas de monitoreo, los controles y canales internos
específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso para
dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 17- 2014, en lo
correspondiente a los sujetos obligados, en tanto entidades
supervisadas por esta Superintendencia; o, que no las estén
aplicando adecuadamente; o que las existentes sean inadecuadas para
dar cumplimiento al referido Decreto.
Monto en C$: 20,000 a 37,000
2) Cuando la entidad supervisada no evidencie haber
efectuado las búsquedas contra sus respectivas bases de datos, de
fondos o activos relacionados con las personas o entidades
designadas en la Lista que haya recibido de la Unidad de Análisis
Financiero.
Monto en C$: 37,000
3) Cuando la entidad supervisada efectúe las búsquedas
contra sus respectivas bases de datos y detecte fondos o activos
relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista
que haya recibido de la Unidad de Análisis Financiero pero no
evidencie haber efectuado la inmovilización preventiva de los
mismos.
Monto en C$: 37,000
4) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas
bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o
entidades designadas en la Lista que le comunique la Unidad de
Análisis Financiero y efectúe su inmovilización preventiva, pero no
evidencie haberlo comunicado a dicha Unidad.
Monto en C$: 20,000 a 37,000
5) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas
bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o
entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de
Análisis Financiero, pero no efectúe sin dilación, de inmediato y
sin demora la inmovilización preventiva de los mismos.
Monto en C$: 37,000
6) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas
bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o
entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de
Análisis Financiero, pero no le comunique a ésta, sin dilación, de
inmediato y sin demora, la ejecución o aplicación de la medida de
inmovilización preventiva.
Monto en C$: 20,000 a 37,000
7) Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra
sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos
relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista
que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no le
comunique a ésta, el resultado negativo de su revisión contra sus
bases de datos.
Monto en C$: 20,000 a 37,000
8) Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra
sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos
relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista
que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, y no le comunique
a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, el resultado
negativo de su revisión contra sus bases de datos.
Monto en C$: 20,000 a 3 7,000
9) Cuando la entidad supervisada revoque o modifique la
medida de inmovilización de los fondos o activos que previamente
había notificado a la Unidad de Análisis financiero, sin haber sido
previamente autorizada y notificada de manera oficial por la
autoridad judicial competente.
Monto en C$: 37,000
10) Cuando la entidad supervisada, producto de sus propias
medidas de monitoreo, escrutinio y debida diligencia intensificada
que aplique, haciendo uso de los resultados de la información
conocida de sus clientes a partir de las verificaciones contra sus
bases de datos de las listas que le comunicó la Unidad de Análisis
Financiero, no presente conforme a los resultados de su escrutinio
y análisis interno, el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) de
Financiamiento al Terrorismo, según éste corresponda, y de
conformidad con los artículos 3, numeral 4; 4, numeral 1; y
15, de la Ley No. 793; artículo 11 del Reglamento de dicha
Ley; Y disposiciones normativas vigentes en la materia.
Monto en C$: 3 7,000
11) Cuando la entidad supervisada, no pueda evidenciar que su
Auditoría Interna ha auditado al menos una vez al año, de manera
específica, las políticas, procedimientos, medidas, herramientas de
monitoreo, controles, canales internos específicos de comunicación
y diagramas del flujo del proceso que debe tener establecidos dicha
entidad y claramente identificados dentro de su Manual PLD/FT, para
dar cumplimiento a la aplicación de las disposiciones del Decreto
17-2014, en lo correspondiente a ésta en su carácter de sujeto
obligado por la Ley; o, que su Auditoría Interna no se haya
pronunciado en sus informes respectivos, sobre la calidad,
suficiencia y efectividad de las mismas para dar cumplimiento a
dicho Decreto.
Monto en C$: 37,000
b. Infracciones y monto aplicable a quien revele información sobre
ROS relacionados al financiamiento al terrorismo: El representante
legal, director, gerente, funcionario, Administrador de Prevención
LD/FT o cualquier otro empleado de la entidad supervisada, que
revele, divulgue o informe directa o indirectamente al cliente que
su transacción está siendo analizada o considerada para un posible
reporte de operación sospechosa de financiamiento al terrorismo, o,
que le informe que se presentó dicho reporte, será sancionado de la
siguiente manera:
Monto: Se impondrá una multa de C$37,000. Lo anterior, es sin
perjuicio de las responsabilidades y demás consecuencias penales,
civiles y administrativas que se deriven de conformidad con las
leyes respectivas.
CAPÍTULO lll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 4. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia
a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Ilegible (Sara Amelia
Rosales Castellón). (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes B. (f)
ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. (F) URIEL
CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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