Norma De Imposición De Sanciones A Los Almacenes Generales De Depósitos Por Incumplimiento Del Decreto No. 17-2014, Publicado En La Gaceta No. 61, Del 31 De Marzo De 2014
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES
A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS POR INCUMPLIMIENTO DEL
DECRETO NO. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA No. 61, DEL 31 DE MARZO
DE 2014
RESOLUCIÓN CD-SIBOIF-849-3-AGOST20-2014
De fecha 20 de agosto de 2014
Publicada en La Gaceta No. 183 del 29 de Septiembre de
2014
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
l
Que, de conformidad con el artículo 99, de la "Constitución
Política de la República de Nicaragua", vigente, los bancos y
otras instituciones financieras, privadas y estatales, están bajo
la supervisión, regulación y fiscalización de esta Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
ll
Que, de conformidad con la Recomendación No. 6 del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI), los países deben implementar
regímenes de sanciones financieras para cumplir con las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
relativas a la prevención y represión del terrorismo y el
financiamiento del terrorismo, que exigen a los países la
implementación de medidas y la designación de autoridades que
congelen sin demora los fondos u otros activos y que aseguren que
ningún fondo u otro activo se ponga a disposición directa o
indirectamente, de o para, el beneficio de, alguna persona o
entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII
de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con
la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii)
designada por el país en virtud de la Resolución 1373 (2001);
lll
Que, de conformidad con el artículo 3, numerales 2 y 12, de la Ley
No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras", y sus Reformas, son atribuciones de
esta Superintendencia supervisar, inspeccionar, vigilar y
fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito
de acción e impartir a las instituciones sujetas a su supervisión,
inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones
necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se
encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para
sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se
hubieren cometido;
lV
Que, de conformidad con el artículo 2 y 100, de la Ley No. 534,
"Ley de Almacenes Generales de Depósitos ", publicada en La
Gaceta No. 202, del 22 de octubre de 2010, la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, es la autoridad
competente a cargo de autorizar, supervisar y fiscalizar la
constitución y funcionamiento de los Almacenes Generales de
Depósito en tanto instituciones financieras no bancarias auxiliares
de crédito, y aplicar los preceptos de esta Ley, facultando a su
Consejo Directivo para dictar las normas de carácter general que
considere necesario para el cumplimiento del objeto de esta
Ley;
V
Que, de conformidad con el artículo 10, literal "c" de la Ley No.
793, "Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero", es
facultad de esta Superintendencia, en relación a los sujetos
obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la
prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de
actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, señalados en
el artículo 9, literal "a", de esta Ley, aplicar las medidas
correctivas, sanciones administrativas y pecuniarias que
correspondan según sus facultades de ley;
VI
Que, de conformidad con el artículo 17, numerales "1 y 3", del
Decreto No. 17-2014, "Decreto para la Aplicación de Medidas en
Materia de Inmovilización de Fondos o Activos Relacionados con el
Terrorismo y su Financiamiento Conforme las Resoluciones 1267
(1999) y 1989 (2011) y sucesivas, Resolución 1988 (2011) y
sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la
Organización de las Naciones Unidas", publicado en La Gaceta
No. 61, del 31 de marzo de 2014, en adelante Decreto No. 17-2014,
la detección de fondos o activos, su inmovilización preventiva e
informar de manera inmediata a la Unidad de Análisis Financiero por
parte de las entidades supervisadas, se aplica sin perjuicio de los
propios Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado de
Dinero y del Financiamiento al Terrorismo que deben de tener en
cumplimiento con el artículo 15 de la Ley No. 793; la información
entregada a la Unidad de Análisis Financiero sobre la medida
adoptada en atención al citado Decreto, es sin perjuicio del
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), según corresponda,
conforme los artículos 3 (inciso 4 ), 4 (inciso 1) y 15 de la Ley
No. 793, el artículo 11 del Reglamento de la Ley No. 793 y las
respectivas Normativas aplicables, emitidas en esta materia por
esta Superintendencia y la Unidad de Análisis Financiero.
VII
Que, de conformidad con el artículo 19, numerales " 1, 2 y 3", del
Decreto No. 17-2014, la Unidad de Análisis Financiero y las demás
entidades reguladoras, en el marco de sus respectivas competencias,
deben llevar a cabo el monitoreo y supervisión de los sujetos
obligados a su cargo, establecidos en el artículo 9, literal "a",
de la Ley No. 793 "Ley Creadora de la Unidad de Análisis
Financiero", sobre el debido cumplimiento de este Decreto, y,
que ante la detección de incumplimientos al mismo, se aplicarán las
sanciones que están definidas conforme al Ordenamiento Jurídico,
para lo cual, la Unidad de Análisis Financiero informará a las
instituciones estatales referidas en el citado Decreto, sobre esos
incumplimientos;
VIII
Que, de conformidad con los artículo 151 y 152, de la Ley No. 534,
faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, a establecer, mediante normas
generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados
en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta, así como,
para los casos de reincidencia;
IX
Que, de conformidad con los artículos 141 y 146 de la precitada Ley
No. 534, cuando en aumento de sus riesgos legal, operacional y
reputacional, no desarrolle un Programa de Prevención del Lavado de
Dinero, será sancionada con una multa de dos mil quinientas hasta
seis mil seiscientas unidades (equivalente cada unidad de multa en
moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América,
conforme al tipo de cambio oficial, establecido por el Banco
Central de Nicaragua, vigente a la fecha a la imposición de la
sanción), según la gravedad del caso; o, que no cumplan con la
obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de
la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean
sospechosas de constituir Lavado de Dinero.
X
Que, de conformidad con el artículo 15, de la Ley No. 793, "Ley
Creadora de la Unidad de Análisis Financiero", los sujetos
obligados, según corresponda, deben desarrollar e implementar
Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y Activos
Provenientes de Actividades Ilícitas y Financiamiento al
Terrorismo, en correspondencia con su particular perfil de riesgo,
tamaño, complejidad y volumen de sus productos, servicios o
transacciones, áreas geográficas en que opera, a su especificidad
dentro de la industria o actividades propias de su giro o
profesión, programas que deben de ajustarse como mínimo a las
normativas y directrices establecidas por su respectiva entidad
reguladora o supervisora;
XI
Que, en el mismo orden, y de conformidad con el artículo 4, de la
"Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado
de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al
Terrorismo", y sus reformas, dictada por el Consejo Directivo
de la Superintendencia de Bancos, toda Entidad Supervisada, en
atención a la industria en que opera, a su propia especificidad
dentro de la misma, a la naturaleza y complejidad de sus negocios,
productos y servicios financieros, al volumen de operaciones, a su
presencia geográfica, a la tecnología utilizada para la prestación
de sus servicios, en ponderación de sus riesgos y en cumplimiento
de las disposiciones legales específicas de la materia y
disposiciones generales y particulares que contempla dicha Norma
para los Almacenes Generales de Depósitos, debe formular, adoptar,
implementar y desarrollar con eficacia y eficiencia, un Programa de
Prevención o Sistema Integral de Prevención y Administración del
Riesgo del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento
al Terrorismo, al que también se le podrá denominar de manera
abreviada como SIPAR LD/FT;
XII
Que, se hace necesario establecer un marco de sanciones específicas
a aplicar a las entidades supervisadas por esta Superintendencia,
para sancionar los incumplimientos de las obligaciones derivadas
del Decreto No. 17-2014;
En uso de sus facultades legales conferidas,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución
CD-SIBOIF-849-3-AGOST20-2014
NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LOS ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITOS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO No. 17-2014, PUBLICADO EN
LA GACETA No. 61, DEL 31 DE MARZO DE 2014
CAPÍTULO I
OBJETO Y
ALCANCE
Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer los montos de las multas por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Decreto No. 17-2014, dentro de los
rangos establecidos en el Artículo 146 de la Ley de Almacenes
Generales de Depósitos, determinados según la gravedad de la falta,
conforme a los parámetros según su gravedad y criterios señalados
en el Art. 3, de la presente Norma. Las instrucciones pertinentes
relacionadas al referido decreto, fueron puestas en conocimiento de
las entidades supervisadas mediante Circular,
DS-DL-0988-04-2014/VMU de fecha 7 de abril del año 2014.
Artículo 2. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma
son aplicables a los Almacenes Generales de Depósitos, sujetos a la
autorización, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
CAPÍTULO ll
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 3. Infracciones y Montos.- Los Almacenes Generales
de Depósitos, en adelante entidades supervisadas o simplemente
entidad supervisada, sin perjuicio de las demás responsabilidades,
penales, civiles y administrativas que de conformidad con las leyes
aplicables se establezcan, serán sancionadas pecuniariamente por el
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, por
las infracciones que comentan a las medida de detección,
inmovilización y reporte inmediato y confidencial a la Unidad de
Análisis Financiero de fondos o activos relacionados con las
personas o entidades designadas en las Listas que esta Unidad les
comunique vinculadas a la aplicación del Decreto No. 17-2014,
dentro del Rango de 2,500 a 6,600 unidades de Multa;
a. Infracciones y monto aplicable
1) Por no contar de forma específica, clara e identificables en su
"Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero,
Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo"
(Manual PLD/FT), con las políticas, los procedimientos, las medidas
y herramientas de monitoreo, los controles y canales internos
específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso para
dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 17-2014, en lo
correspondiente a los sujetos obligados, en tanto entidades
supervisadas por esta Superintendencia; o, que no se estén
aplicando adecuadamente; o que las existentes sean inadecuadas para
dar cumplimiento al referido Decreto.
Monto: 3,000 a 5,500 unidades de multa
2) Cuando la entidad supervisada no evidencie haber efectuado las
búsquedas contra sus respectivas bases de datos, de fondos o
activos relacionados con las personas o entidades designadas en la
Lista que haya recibido de la Unidad de Análisis Financiero.
Monto: 6,600 unidades de multa
3) Cuando la entidad supervisada efectúe las búsquedas contra sus
respectivas bases de datos y detecte fondos o activos relacionados
con las personas o entidades designadas en la Lista que haya
recibido de la Unidad de Análisis Financiero pero no evidencie
haber efectuado la inmovilización preventiva de los mismos.
Monto: 6,600 unidades de multa
4) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases
de datos, fondos o activos relacionados con las personas o
entidades designadas en la Lista que le comunique la Unidad de
Análisis Financiero y efectúe su inmovilización preventiva, pero no
evidencie haberlo comunicado a dicha Unidad.
Monto: 3,000 a 6,600 unidades de multa
5) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases
de datos, fondos o activos relacionados con las personas entidades
designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis
Financiero, pero no efectúe sin dilación, de inmediato y sin demora
la inmovilización preventiva de los mismos.
Monto: 6,000 unidades de multa
6) Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases
de datos, fondos o activos relacionados con las personas entidades
designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis
Financiero, pero no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato
y sin demora, la ejecución o aplicación de la medida de
inmovilización preventiva.
Monto: 4,000 a 6,600 unidades de multa
7) Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra sus
respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos
relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista
que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no le
comunique a ésta, el resultado negativo de su revisión contra sus
bases de datos.
Monto: 2,800.00 a 5,500 unidades de multa
8) Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra sus
respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos
relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista
que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, y no le comunique
a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, el resultado
negativo de su revisión contra sus bases de datos.
Monto: 2,500 a 4,500 unidades de multa
9) Cuando la entidad supervisada revoque o modifique la medida de
inmovilización de los fondos o activos que previamente había
notificado a la Unidad de Análisis financiero, sin haber sido
previamente autorizada y notificada de manera oficial por la
autoridad judicial competente.
Monto: 6,600 unidades de multa
10) Cuando la entidad supervisada, producto de sus propias medidas
de monitoreo, escrutinio y debida diligencia intensificada que
aplique, haciendo uso de los resultados de la información conocida
de ·sus clientes a partir de las verificaciones contra sus bases de
datos de las listas que le comunicó la Unidad de Análisis
Financiero, no presente conforme a los resultados de su escrutinio
y análisis interno, el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) de
Financiamiento al Terrorismo, según éste corresponda, y de
conformidad con los artículos 3, numeral 4; 4, numeral 1; y 15, de
la Ley No. 793; artículo 11 del Reglamento de dicha Ley; y
disposiciones normativas vigentes en la materia. Monto: 5,000 a
6,600 unidades de multa
11) Cuando la entidad supervisada, no pueda evidenciar que su
Auditaría Interna ha auditado al menos una vez al año, de manera
específica, las políticas, procedimientos, medidas, herramientas de
monitoreo, controles, canales internos específicos de comunicación
y diagramas del flujo del proceso que debe tener establecidos dicha
entidad y claramente identificados dentro de su Manual PLD/FT, para
dar cumplimiento a la aplicación de las disposiciones del Decreto
17-2014, en lo correspondiente a ésta en su carácter de sujeto
obligado por la Ley; o, que su Auditoría Interna no se haya
pronunciado en sus informes respectivos, sobre la calidad,
suficiencia y efectividad de las mismas para dar cumplimiento a
dicho Decreto.
Monto: 3,000 a 5,500 unidades de multa
b. Sanciones por reincidencias y monto aplicable
Por la infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un periodo
de doce meses, de la misma naturaleza al de los indicados numerales
del literal "a", del presente artículo, el Superintendente impondrá
una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la
primera infracción.
c. Infracciones y monto aplicable a quien revele información sobre
ROS relacionados al financiamiento al terrorismo
El representante legal, director, gerente, funcionario,
Administrador de Prevención LD/FT o cualquier otro empleado de la
entidad supervisada, que revele, divulgue o informe directa o
indirectamente al cliente que su transacción está siendo analizada
o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de
financiamiento al terrorismo, o, que le informe que se presentó
dicho reporte.
Monto: Se impondrá una multa equivalente entre cuatro y ocho
veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa
será entre cinco mil quinientas y diez mil unidades de multa. Al
mismo tiempo, el Superintendente podrá ordenar la remoción de su
respectivo cargo. Lo anterior, es sin perjuicio de las
responsabilidades y demás consecuencias penales, civiles y
administrativas que se deriven de conformidad con las leyes
respectivas.
CAPÍTULO lll
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 4. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia
a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales (f) V.
Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible
(Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón
Argeñal) (f) A. Morgan P. Secretario Ad Hoc." (F) URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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