Modificar, Por Sustitución Total, El Reglamento Técnico Centroamericano Rtca 65.05.54:09 Fertilizantes Y Enmiendas De Uso Agrícola. Requisitos Para El Registro, Por El Reglamento Técnico Centroamericano Rtca 65.05.54:15 Fertilizantes Y Enmiendas De Uso Agrícola
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Resoluciones
-
(MODIFICAR, POR SUSTITUCIÓN
TOTAL, EL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA 65.05.54:09
FERTILIZANTES Y ENMIENDAS DE USO AGRÍCOLA. REQUISITOS PARA EL
REGISTRO, POR EL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA
65.05.54:15 FERTILIZANTES Y ENMIENDAS DE USO AGRÍCOLA)
RESOLUCIÓN No. 374-2015 (COMIECO-LXXIV), Aprobado el 4 de
Diciembre de 2015
Publicado en La Gaceta No. 58 del 30 de Marzo de 2016
EL CONSEJO DE MINISTROS
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 38 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo
de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de
2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO),
tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica
Centroamericana y, como tal, le corresponde, aprobar los actos
administrativos aplicables en los Estados Parte del Subsistema
Económico;
Que el COMIECO, mediante la Resolución No. 314-2013 (COMIECO-EX)
del 5 de julio de 2013, aprobó el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 65.05.54:09 FERTILIZANTES y ENMIENDAS DE USO
AGRÍCOLA. REQUISITOS PARA EL REGISTRO, el cual entró en vigencia el
5 de enero de 2014;
Que los Estados Parte, tomando en cuenta la experiencia adquirida
en la aplicación de ese Reglamento, tomaron la decisión de revisar
el mismo y como resultado de ello, se alcanzaron acuerdos por parte
de las autoridades competentes, en la propuesta de modificación a
dicho Reglamento;
Que la Reunión de Viceministros de Integración Económica
Centroamericana, al revisar la propuesta técnica, ha elevado a este
Foro la misma para conocimiento y aprobación,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26,
30, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana -Protocolo de
Guatemala-,
RESUELVE:
1. Modificar, por sustitución total, el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 65.05.54:09 FERTILIZANTES y ENMIENDAS DE USO
AGRÍCOLA. REQUISITOS PARA EL REGISTRO, por el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 65.05.54:15 FERTILIZANTES y ENMIENDAS DE USO
AGRÍCOLA. REQUISITOS PARA EL REGISTRO, en la forma que aparece en
el Anexo de la presente Resolución y que forma parte integrante de
la misma.
2. El presente Reglamento entrará en vigor para Panamá, conforme a
lo establecido en esta Resolución. En consecuencia, esta Resolución
es el acto administrativo al cual se refiere el Artículo
Transitorio del Protocolo de Incorporación de la República de
Panamá al Subsistema de Integración Económica y el numeral 3 de la
Resolución 314- 2013 (COMIECO- EX).
3. Se deroga la Resolución No. 314-2013 (COMIECO-EX) del 5
de julio de 2013, y su Anexo.
4. La presente Resolución entrará en vigencia el 4 de mayo de 2016
y será publicada por los Estados Parte.
San Salvador, El Salvador, 4 de
diciembre de 2015.
(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de
Comercio Exterior de Costa Rica. (f) Luz Estrella Rodríguez de
Zúniga, Viceministra, en Representación del Ministro de Economía de
El Salvador. (f) María Luisa Flores Villagrán, Viceministra en
Representación del Ministro de Economía de Guatemala. (f) Melvin
Enrique Redondo, Subsecretario en Representación del Secretario de
Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras. (f)
Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio de Nicaragua. (f) Diana A. Sal azar F., Viceministra, en
representación del Ministro de Comercio e Industrias de
Panamá.
REGLAMENTO TÉCNICO
CENTROAMERICANO RTCA 65.05.54:15
FERTILIZANTES Y ENMIENDAS DE USO AGRÍCOLA. REQUISITOS PARA EL
REGISTROCORRESPONDENCIA: Este Reglamento no tiene correspondencia
con ninguna norma internacional.
ICS 65 080 RICA
65.05.54.15
Reglamento Técnico Centroamericano editado por:
- Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC
- Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC
- Ministerio de Economía, MINECO
- Secretaría de Desarrollo Económico, SDE
- Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC
- Ministerio de Comercio e Industrias, MICI
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Normalización y de
Reglamentación Técnica a través de los entes de normalización y de
reglamentación técnica de los países de la región centroamericana,
son los organismos encargados de realizar el estudio o la adopción
de los Reglamentos Técnicos. Están conformados por representantes
de los sectores académico, consumidor, empresa privada y
gobierno.
Este documento fue aprobado como Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 65.05.54:15 Requisitos para el Registro de Fertilizantes y
Enmiendas, de Uso Agrícola, por el Subgrupo de Medidas de
Normalización e Insumos Agropecuarios. La oficialización de este
reglamento técnico, conlleva la ratificación por el Consejo de
Ministros de Integración Económica Centroamericana (COMIECO).
MIEMBROS PARTICIPANTES DEL COMITÉ
Por Costa Rica:
MEIC
MAG
Por El Salvador:
OSARTEC
MAG
Por Guatemala:
MINECO
MAGA
Por Honduras:
SDE
SAG
Por Nicaragua:
MIFIC
IPSA
Por Panamá:
MICI
MIDA
1. OBJETO
Establecer los requisitos para otorgar el registro de fertilizantes
y enmiendas de uso agrícola.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aplica al registro de fertilizantes y enmiendas, de uso agrícola,
que sean fabricados, formulados, extraídos de fuentes naturales,
envasados, reempacados o reenvasados, importados, exportados,
distribuidos y comercializados en los Estados Parte de la región
centroamericana.
No aplica para aquellas fórmulas especiales de fertilizantes que se
utilicen dentro del territorio del país que las formula. El uso de
estas fórmulas se regulará de acuerdo a la legislación vigente de
cada Estado Parte de la región centroamericana.
3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA
3.1 Actualización de registros: proceso mediante el cual los
titulares de los registros de fertilizantes y enmiendas otorgados
antes de la entrada en vigencia del presente reglamento y que se
encuentren vigentes y los contemplados en el transitorio ll,
aportarán a la ANC, la información requerida por este
reglamento.
3.2 Anotación marginal: anotación que se hace al margen del
registro, cuando es modificado.
3.3 Autoridad Nacional Competente (ANC): Ministerio,
Secretaría de Agricultura o cualquier otra autoridad que por
mandato de ley que otorgue el registro de los fertilizantes y
enmiendas, de uso agrícola.
3.4 Elemento nutriente disponible: elemento que se encuentra
presente en un fertilizante, en una determinada forma química, en
la cual, el mismo es utilizado para la nutrición de las
plantas.
3.5 Elemento total: concentración total del nutriente
soluble en ácidos inorgánicos presente en un fertilizante.
3.6 Enmienda: cualquier producto orgánico, inorgánico,
natural o sintético que aplicado al suelo, es capaz de modificar y
mejorar las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y
no aporta nutrientes de forma disponible para la planta.
3.7 Envase o empaque: recipiente adecuado que está en
contacto directo con el fertilizante o enmienda, de uso agrícola,
para conservarlo, identificarlo y que facilite su transporte.
3.8 Etiqueta: material impreso o inscripción grafica escrito
en caracteres legibles que identifica y declara sus componentes, y
describe el producto contenido en el envase o empaque que
acompaña.
3.9 Extractor: persona física (natural, individual) o
jurídica, que se dedica a la extracción y preparación de enmiendas
de uso agrícola.
3.10 Fabricante: persona física (natural, individual) o
jurídica, que se dedica a la fabricación de productos que se
utilizarán como fuentes de los elementos nutrientes o componentes,
sean éstos de origen natural o sintético para la formulación y
elaboración de fertilizantes y enmiendas, de uso agrícola.
3.11 Fertilizante: producto de origen natural o sintético,
que aplicado al suelo, sustrato o al follaje, le suministra uno o
varios elementos nutrientes disponibles a la planta, y que puede
ser utilizado como componente de la formulación de otro
fertilizante.
3.12 Fertilizante de baja concentración: fertilizante
granulado, aplicado al suelo y que consiste en mezcla física o
fórmula química de dos o tres elementos macronutrientes primarios,
los cuales están mezclados en tales proporciones que la sumatoria
del porcentaje de nitrógeno (expresado como N elemental), fósforo
(expresado como P2 O5) y potasio (expresado
como K2 O) contenidos en dicha mezcla sea menor al
treinta por ciento (30%) del total del producto contenido en el
envase. Esta definición no aplica para monoproductos.
3.13 Fertilizante de liberación lenta: fertilizante cuya
característica es garantizar que sus nutrientes estén presentes
como un compuesto químico y en un estado físico tal, que su
disponibilidad para las plantas se extiende durante un periodo de
tiempo o bajo condiciones controladas.
3.14 Fórmula especial: aquellas que se preparan para
satisfacer las necesidades nutritivas específicas de un cultivo, en
una unidad de producción, que no se comercializan por medio de
cadenas de distribución.
3.15 Fórmula química: producto homogéneo que resulta de la
reacción química que se da entre dos o más compuestos, involucrando
cambios físicos y químicos de los compuestos iniciales.
3.16 Formulador: persona física (natural, individual) o
jurídica, que se dedica a la formulación de fertilizantes y
enmiendas, de uso agrícola.
3.17 Formular: acción de mezclar proporcionalmente elementos
o productos fertilizantes o componentes de enmiendas, con o sin
ayuda de coadyuvantes de formulación.
3.18 Información confidencial: información calificada como
tal en el presente reglamento y por la normativa vigente en esta
materia de cada Estado Parte de la región centroamericana.
3.19 Ingrediente inerte: cualquier sustancia sin acción
fertilizante o enmienda de uso agrícola que se utiliza como
vehículo, material de relleno o como acondicionador en una
formulación.
3.20 Marca: cualquier signo visible, apto para distinguir
los productos o los servicios de una empresa, con respecto a los
productos o servicios de otras empresas.
3.21 Material de relleno: sustancia que no es un material
fertilizante, que se agrega a una mezcla física o fórmula
química.
3.22 Mezcla física: producto que se obtiene a partir de la
mezcla o granulación conjunta de dos más materiales fertilizantes o
enmiendas, sin que se produzcan reacciones químicas entre los
componentes de los mismos.
3.23 Modificación al registro: cambios, adiciones o
eliminaciones en la inscripción del registro, solicitados por el
titular del mismo.
3.24 Monoproducto: fertilizante que contiene un solo tipo de
compuesto químico o que en el producto no se ha efectuado mezcla
alguna.
3.25 Nombre comercial: nombre, denominación, designación o
abreviatura que identifica o distingue a una empresa o
establecimiento en su actividad comercial.
3.26 Panfleto: material impreso que acompaña a cada
presentación comercial de un fertilizante o enmienda, de uso
agrícola que contiene información complementaria a la
etiqueta.
3.27 Producto natural: fertilizante o enmienda que provenga
de la naturaleza, de origen animal, vegetal o mineral que se
utilice como tal en forma simple o formando parte de una mezcla más
compleja.
3.28 Producto sintético: fertilizante o enmienda que es
generado a partir de otros materiales en los cuales se dan
reacciones químicas modificándose los componentes originales.
3.29 Reenvasado o reempacado: acción de transferir el
producto de su envase original a otras presentaciones.
3.30 Registro: proceso administrativo, técnico y legal
mediante el cual toda solicitud de registro de un fertilizante o
enmienda, de uso agrícola es evaluada por la ANC, previo a la
inscripción de un producto.
3.31 Representante legal: persona física (natural,
individual), que representa al titular o propietario del registro y
responsable ante la ANC.
3.32 Solicitante: persona física (natural, individual) o
jurídica que solicita a la ANC, el registro, renovación,
modificación y actualización al registro, de un fertilizante y
enmiendas, de uso agrícola con fines comerciales.
3.33 Titular del registro: persona física (natural,
individual) o jurídica, propietaria del registro de un fertilizante
o enmienda de uso agrícola, ante la ANC.
4. DISPOSICIONES GENERALES
4.1 La persona física (natural, individual) o jurídica, que
pretenda fabricar, formular, extraer, registrar, modificar,
renovar, importar, envasar, reenvasar, reempacar, exportar,
almacenar, comercializar fertilizantes y enmiendas, de uso
agrícola, debe estar inscrito como tal ante la ANC de acuerdo a la
legislación vigente de cada Estado Parte de la región
centroamericana.
4.2 Para trámites de registro, el representante legal del
titular del registro o solicitante, deberá tener domicilio en el
territorio nacional.
4.3 Los fertilizantes y enmiendas, de uso agrícola, deberán
estar registrados ante la ANC previo a su importación, exportación,
fabricación, formulación, envasado, reenvasado, reempacado y
comercialización.
4.4 El presente reglamento establece los siguientes tipos de
registro con fines comerciales:
a) Fertilizante.
b) Enmienda.
4.5 El expediente de registro de un fertilizante o una
enmienda de uso agrícola, debe contener información administrativa
y técnica de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente
reglamento.
4.6 La información contenida en los documentos presentados
ante la ANC para sustentar un registro y que estén redactados en
idioma diferente al español, será admisible por la ANC acompañado
de su traducción al idioma español, los documentos indicados en
numerales 5.1.b o 6.1.b redactados en idioma diferente al español
deberán de presentarse con su respectiva traducción oficial al
idioma español.
4.7 Si el certificado de composición
cualitativa-cuantitativa contiene información que el solicitante
considera que tienen carácter de confidencialidad pueden solicitar
este carácter ante la ANC, quien valorara dicha petición.
4.8 Si el registrante de un fertilizante declara que el
producto a registrar contiene una o varias sustancias dentro de su
composición, que no tienen acción o efecto fertilizante, pero que
potencializa o modifica el efecto del mismo, deberá presentar los
estudios o ensayos de eficacia (en campo o en condiciones
controladas) que acreditan los efectos de dichas sustancias.
4.9 El costo del análisis de laboratorio que deriven del
proceso del registro, serán cubiertos por el solicitante o por el
titular del registro.
4.10 La vigencia de los registros de fertilizantes y
enmiendas, de uso agrícola, será de diez años a partir de la fecha
en que se otorgue el registro cumpliendo con lo establecido en el
presente reglamento, además este artículo aplicará para las
renovaciones y aquellos registros de fertilizantes y enmiendas, de
uso agrícola, que cumplan con lo indicado en el transitorio
l.
4.11 La solicitud de registro (Anexo l) de un fertilizante o
enmienda de uso agrícola, será válida para un solo producto,
fabricante, formulador o extractor.
4.12 Un registro de un fertilizante o enmienda de uso
agrícola podrá tener varias marcas comerciales.
4.13 El fertilizante o enmienda, de uso agrícola que sea
importado, fabricado, formulado o extraído y comercializado debe
tener adherida o litografiada en su envase o empaque, la (s)
etiqueta (s) tal como fue aprobada para sustentar el
registro.
NOTA 1. Lo anterior no aplica para las presentaciones a
granel, las cuales deberán acompañarse de su hoja de seguridad o
ficha técnica.
4.14 Los certificados o constancias, que sustenten el
registro de un producto deben haber sido emitidos dentro del plazo
de un año, a la fecha de su presentación ante la ANC. Estos
documentos deben presentarse debidamente legalizados.
4.15 El solicitante debe justificar ante la ANC, basado en
criterios técnicos y científicos, la no presentación de algún
requisito de la información estipulada que constituye los
requisitos técnicos del producto, cuando demuestre que no aplica.
Para el efecto la ANC valorará los argumentos bajo criterios
técnicos y científicos, según sea la naturaleza del requisito
debiendo notificarlo al solicitante.
4.16 Se podrá utilizar una marca ya registrada para
identificar a un fertilizante o enmienda, de uso agrícola, de
diferente composición química cuando seguida de la misma se indique
el porcentaje o el nombre de los elementos nutrientes o componentes
que contengan dicho producto, siempre que la marca no corresponda
al nombre químico o común de los componentes del producto.
4.17 Una marca ya registrada, podrá ser utilizada con fines
de registro por un tercero siempre y cuando el propietario de la
misma lo autorice.
4.18 La ANC no otorgará el registro de un fertilizante o
enmienda de uso agrícola, cuando:
a) No cumpla con lo establecido en el presente reglamento.
b) Se demuestre o compruebe que el uso recomendado del producto
cause daños a la salud humana, animal, vegetal o al ambiente.
c) La marca incluya parte o la totalidad de la composición del
producto y estas no sean coincidentes con lo declarado en el
certificado de composición.
d) Se utilice una marca o términos que induzcan a confusión o no
correspondan con las características o identificación del
fertilizante o enmienda de uso agrícola a registrar.
4.19 La ANC podrá solicitar en casos específicos de riesgo a
la salud, ambiente y agricultura, información adicional a la
aportada por el solicitante o titular del registro, según
corresponda, cuando resulte imprescindible para otorgar el
registro, renovación, actualización o modificación del registro, al
igual queda facultada para requerir dictámenes de otras entidades,
todo lo anterior previa justificación técnica y científica.
4.20 La ANC no otorgará el registro de enmiendas como
fertilizantes o de fertilizante como enmienda.
5. DEL REGISTRO DE FERTILIZANTES
5.1 Se establecen los siguientes requisitos
administrativos:
a) Solicitud de conformidad con el Anexo 1.
b) Certificado de registro o libre venta o de exportación, en
original, extendido por la ANC del país de origen de formulación o
fabricación del fertilizante o cualquier otra entidad que está
facultada legalmente para la emisión del mismo.
En el caso de que el producto no se encuentre registrado o no se
comercialice en el país de origen de formulación o fabricación del
fertilizante, se debe presentar constancia extendida o avalada por
la ANC o cualquier otra entidad que este facultada legalmente para
la emisión de la misma, la cual indique esa condición o constancia
de la ANC o cualquier otra entidad que este facultada legalmente
para la emisión de la misma y que indique que el fabricante o
formulador están autorizados para fabricar o formular o exportar
fertilizantes de uso agrícola.
En caso de que no se pueda cumplir con ninguna de las anteriores,
deberá aportar una carta emitida por el fabricante, formulador o
exportador. La misma debe ser avalada por cualquier otra entidad
gremial habilitada para el efecto, con los respectivos pases de
ley. Se exceptúa el cumplimiento de este requisito, cuando el
fertilizante sea fabricado o formulado en el país de la región
centroamericana donde se pretenda registrar.
NOTA 2. Cuando estos certificados sean emitidos por única
vez por parte de la ANC del país de origen, el solicitante podrá
presentar fotocopia debidamente legalizada y a la vez adjuntar el
documento
que acredite dicha disposición.
NOTA 3. Si en un certificado de registro o libre venta
original se incluyen dos o más productos, se puede entregar
fotocopias del certificado original que deberán ser autenticadas o
cotejadas con el original en el país donde será registrado.
c) Certificado de composición cualitativo-cuantitativo del
fertilizante, en original, emitido y firmado por el fabricante o
formulador, que indique los elementos nutrientes, identificando las
fuentes o compuestos de donde proceden, con su fórmula química, así
como los ingredientes inertes, material de relleno y aditivos de
formulación, con sus correspondientes porcentajes masa/masa para
sólidos y masa/volumen para líquidos.
d) Certificado de análisis del fertilizante, en original,
proporcionado por el fabricante o formulador, de una muestra de un
lote en particular que indique los elementos nutrientes con sus
correspondientes porcentajes masa/masa para sólidos y masa/volumen
para líquidos, firmado por el profesional en química a cargo.
Tanto para la literal e) como d), debe declararse el contenido de
los nutrientes presentes, en el siguiente orden y forma:
d.1 Macronutrientes primarios:
d.1.1 Nitrógeno: nitrógeno total, expresado como % N, además
indicar las formas determinables del nitrógeno: amoniacal, ureico y
nitratos y sus porcentajes e identificar el porcentaje de biuret,
cuando el nitrógeno provenga de una urea.
d.1.2 Fósforo: fósforo total y disponible, expresado como%
P2 O5 (soluble en
agua y en citrato de amonio y sus porcentajes%).
d.1.3 Potasio: potasio disponible, expresado como % K2
O.
d.2 Macronutrientes secundarios:
d.2.1 Calcio: calcio disponible, expresado en oxido %, CaO (soluble
en agua).
d.2.2 Magnesio: magnesio disponible, expresado en oxido%, MgO
(soluble en agua).
d.2.3 Azufre: azufre disponible, expresado en %, como: S (soluble
en agua).
d.3 Micronutrientes:
d.3.1 Boro: boro disponible, expresado en %, B.
d.3.2 Cobalto: cobalto disponible, expresado en%, Co.
d.3.3 Cobre: cobre disponible, expresado en%, Cu.
d.3.4 Hierro: hierro disponible, expresado en%, Fe.
d.3.5 Manganeso: manganeso disponible, expresado en%, Mn.
d.3.6 Molibdeno: molibdeno disponible, expresado en%, Mo.
d.3. 7 Zinc: zinc disponible, expresado en %, Zn.
d.3.8 Declaración de la presencia de otros elementos considerados
como nutrientes.
NOTA 4. Los micronutrientes deben expresarse en porcentaje
pudiéndose agregar la dimensional ppm entre paréntesis junto al
nombre del elemento.
d.4 Declaración de la presencia o ausencia de metales pesados
(Cadmio, Cromo, Arsénico, Mercurio y Plomo) expresando la
concentración máxima en ppm, u otras substancias que puedan
transformarse en el suelo en metabolitos dañinos.
e. Proyecto(s) de etiqueta(s), aplica para:
e. 1 Fertilizantes sólidos y líquidos, ver Anexos 2 y 3.-
NOTA 5. El etiquetado no aplica para productos a granel,
sólo deberán acompañarse de su hoja de seguridad o ficha técnica
correspondiente.
e.2 El tamaño de la etiqueta debe ser proporcional al tamaño del
envase y su texto de forma legible en español y autorizada por la
ANC.
e.3 En el caso de que el tamaño del envase no permita incluir la
totalidad de la información en la etiqueta requerida en el Anexo 3,
la misma debe incluir como mínimo la información de los numerales
descritos en Anexo 3: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 19, 20, 21 y 22,
reportar el porcentaje del material de relleno y adjuntar al envase
un panfleto con la información siguiente: 1, 2, 3, 5, (indicar los
nombres de los elementos nutrientes) 6, 8 al 20, el cual debe ser
autorizado por la ANC.
NOTA 6. La composición del fertilizante indicada en la
etiqueta debe ser concordante con lo declarado en el numeral
5.1.d.
5.2 Se establecen los siguientes requisitos técnicos:
a) Propiedades físicas y químicas del fertilizante.
a.1 Estado físico.
a.2 Color.
a.3 Peso específico o densidad expresada g/mL a una determinada
temperatura en grados Celsius, según el estado físico del
producto.
a.4 pH sólo para líquidos.
a.5 Solubilidad en agua, sólo para sólidos (% ó g/L) indicando la
temperatura.
a.6 Granulometría (diámetro promedio de partículas en mesh o
milímetros para formulaciones granuladas).
a. 7 Corrosividad.
a.8 Si el producto contiene nutrientes quelatados, identificar
químicamente el agente quelante y su % en peso/volumen.
a.9 Si se trata de un fertilizante de liberación lenta, indicar
químicamente su composición.
a.10 Indicar si es una mezcla física o fórmula química.
b) Datos sobre aplicación de fertilizantes.
b.1 Ámbito de aplicación: ambiente controlado, campo abierto,
fertirriego, otros.
b.2 Cultivos recomendados y forma de aplicación.
b.3 Condiciones en que puede ser aplicado el producto, indicar el
pH óptimo de la mezcla de-aplicación.
b.4 Compatibilidad.
b.5 Fitotoxicidad.
c) Datos sobre seguridad.
c.1 Información sobre el equipo de protección personal.
c.2 Procedimiento de limpieza del equipo de aplicación.
c.3 Para las formulaciones sólidas y líquidas, presentar las
condiciones de almacenamiento del producto (humedad relativa y
temperatura, entre otros), con el fin de garantizar la calidad del
mismo. En el caso de formulaciones líquidas, la ANC aceptará la
fecha de vencimiento hasta por dos años de su formulación. Cuando
el registrante solicite la ampliación de la fecha de vencimiento
inicial, debe presentar el estudio de estabilidad por
almacenamiento acelerado, mediante una metodología reconocida
internacionalmente para garantizar la calidad de sus propiedades
físicas (sin separación de fases, turbidez y precipitados, entre
otros).
c.4 Datos sobre el efecto sobre el ambiente.
d) Métodos de análisis.
d.1 Indicar los métodos de análisis físicos y químicos, debidamente
referenciados (ASTM, AOAC, u otros reconocidos internacionalmente),
en el caso de que sean propios demostrar su validación.
e) Datos sobre envase del producto a comercializar.
e.1 Tipo de envase.
e.2 Material del envase.
e.3 Capacidad del envase.
6. REGISTRO DE ENMIENDAS
6.1 Se establecen los siguientes requisitos
administrativos:
a) Solicitud de conformidad con el Anexo1.
b) Certificado de registro o libre venta o de exportación, en
original, extendido por la ANC del país de origen de formulación,
fabricación o extracción de la enmienda o cualquier otra entidad
que está facultada legalmente para la emisión del mismo.
En el caso de que el producto no se encuentre registrado o no se
comercialice en el país de origen de formulación, fabricación o
extracción de la enmienda, se debe presentar constancia extendida o
avalada por la ANC o cualquier otra entidad que este facultada
legalmente para la emisión de la misma, la cual indique esa
condición o constancia de la ANC o cualquier otra entidad que este
facultada legalmente para la emisión de la misma y que indique que
el fabricante, formulador o extractor están autorizados para
fabricar, formular o extraer la enmienda de uso agrícola.
En caso de que no se pueda cumplir con ninguna de las anteriores,
deberá aportar una carta emitida por el fabricante, formulador o
extractor. La misma debe ser avalada por cualquier entidad gremial
habilitada para el efecto, con los respectivos pases de ley. Se
exceptúa el cumplimiento de este requisito, cuando la enmienda sea
fabricada, formulada o extraída en el país de la región
centroamericana donde se pretenda registrar.
NOTA 7. Cuando estos certificados sean emitidos por única
vez por parte de la ANC del país de origen, el solicitante podrá
presentar fotocopia debidamente legalizada y a la vez adjuntar el
documento que acredite dicha disposición.
NOTA 8. Si en un certificado de registro o libre venta
original se incluyen dos o más productos, se puede entregar
fotocopias del certificado original que deberán ser autenticadas o
cotejadas con el original en el país donde será registrado.
c) Certificado de composición cualitativo-cuantitativo de la
enmienda, en original, emitido y firmado por el fabricante o
formulador, que indique su composición, e ingredientes inertes, con
sus correspondientes porcentajes masa/masa para sólidos y
masa/volumen para líquidos.
d) Certificado de análisis de la enmienda, en original,
proporcionado por el fabricante, formulador o extractor, de una
muestra de un lote en particular que indique los componentes con
sus correspondientes porcentajes masa/masa para sólidos y
masa/volumen para líquidos, firmado por el profesional en química a
cargo.
Tanto para la literal e) como d), debe declararse el contenido de
los componentes presentes, en el siguiente orden y forma:
d.1 Para las enmiendas orgánicas se declarará lo siguiente:
d.1.1 Los componentes deben expresarse en porcentaje (%), peso/
peso o peso/ volumen, según su estado físico, en su forma
elemental.
d.1.2 Materia orgánica total.
d.1.3 Relación carbono/nitrógeno (C/N).
d.1.4 Porcentaje de humedad.
d.1.5 Para el caso de sustancias húmicas su identificación y
porcentaje de las mismos.
d.1.6 Declaración de la presencia o ausencia de metales pesados
(Cadmio, Cromo, Arsénico, Mercurio y Plomo) y su concentración
máxima en partes por millón (ppm) u otras substancias que puedan
transformarse en el suelo en metabolitos dañinos.
d.2 Para enmiendas inorgánicas debe expresarse la concentración
mínima garantizada de la siguiente forma:
d.2.1 Carbonato de calcio CaC03
..................................... % p/p.
d.2.2 Oxido de calcio CaO
............................................... % p/p.
d.2.3 Carbonato de magnesio MgC03 ............................... %
p/p.
d.2.4 Oxido de Magnesio MgO
......................................... % p/p.
d.2.5 Sulfato de calcio CaS04
........................................... % p/p.
d.2.6 Porcentaje de humedad &&.....................................
% p/p.
d.2.7 Declaración de la presencia o ausencia de metales pesados
(Cadmio, Cromo, Arsénico, Mercurio y Plomo) y su concentración
máxima en partes por millón (ppm) u otras substancias que puedan
transformarse en el suelo en metabolitos dañinos.
e) Proyecto (s) de etiqueta (s), aplica para:
Enmiendas de uso agrícola, ver Anexos 2 y 3.
NOTA 9. El etiquetado no aplica para productos a granel,
deberán acompañarse de su hoja de seguridad o ficha técnica
correspondiente.
NOTA 10. El tamaño de la etiqueta debe ser proporcional al
tamaño del envase, su texto debe ser de forma legible en español y
autorizada por la ANC.
NOTA 11. Cuando el tamaño del envase no permita incluir la
totalidad de la información en la etiqueta requerida en el Anexo 3,
la etiqueta debe incluir como mínimo la información de los
numerales descritos en Anexo 3: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 19, 20,
21 y 22, y adjuntar al envase un panfleto con la información
siguiente: 1, 2, 3, 5, (indicar los nombres de los
componentes) 6, 8 al 20, el cual debe ser autorizado por la
ANC.
NOTA 12. La composición de la enmienda indicada en la
etiqueta debe ser concordante con lo declarado en el numeral
6.1.d.
6.2 Se establecen los siguientes requisitos técnicos:
6.2.1 Propiedades físicas y químicas de la enmienda.
a) Capacidad neutralizadora (PRNT) para el caso de enmiendas
inorgánicas, expresada en porcentaje de neutralización comparado
con 100 kg de carbonato de calcio puro.
b) Peso específico o densidad expresada g/mL a una determinada
temperatura en grados celsius, según el estado físico del
producto.
c) Granulometría (diámetro promedio de partícula 20, 60 y 100 mesh
para productos granulados).
6.2.2 Indicar los métodos de análisis, debidamente
referenciados, para determinar la composición de la enmienda, en el
caso de que sean propios demostrar su validación.
6.2.3 Proceso de elaboración del producto para el caso de
enmiendas de origen orgánico.
6.2.4 Datos sobre la aplicación y manejo de la enmienda:
ámbito de aplicación, dosis, número y frecuencia de aplicación,
instrucciones de uso, métodos de aplicación, fitotoxicidad,
compatibilidad, manejo de sobrantes, equipo de protección personal,
procedimientos de limpieza del equipo de aplicación, condiciones de
almacenamiento y efectos sobre el ambiente.
6.2.5 Envase del producto a comercializar, indicar lo
siguiente:
a) Tipo de envase.
b) Material del envase.
c) Capacidad del envase.
7. CAUSALES Y REQUISITOS PARA MODIFICACIÓN DE
REGISTROS
7.1 El registro de un fertilizante o enmienda, de uso
agrícola puede ser modificado por las siguientes causales:
a) Cambio de titular.
b) Cambio de nombre o razón social del titular, fabricante o
formulador.
c) Cambio ó adición de marca (nombre del producto).
d) Adición y eliminación de las presentaciones de los envases o
empaques.
e) Cambio o ampliación de origen del fabricante o formulador.
f) Inclusión o exclusión de uso.
7.2 Para efectos de modificación al registro, el titular
deberá presentar la solicitud indicando las razones del mismo, así
como indicar que la composición y las propiedades físico-químicas
del producto no sufren modificación alguna. Según el caso, se debe
presentar los siguientes requisitos:
a) Cambio de titular
a.1) Documento legal que acredite la cesión o traspaso de dicho
registro.
a.2) Proyecto de etiqueta(s) atendiendo la capacidad del
envase.
b) Cambio de nombre o razón social del titular, fabricante o
formulador
b.1) Documento legal que acredite el cambio del nombre, o razón
social del titular, fabricante o formulador.
b.2) Proyecto de etiqueta(s) atendiendo la capacidad del
envase.
c) Cambio o adición de marca (nombre del producto)
c.1) Proyecto de etiqueta(s) atendiendo la capacidad del envase,
con la nueva marca.
c.2) Certificado de marca cuando exista.
d) Adición y eliminación de las presentaciones de
comercialización para efectos de etiquetado
d.1) Tipo de envase, material del envase y capacidad del
envase.
d.2) Proyecto de etiqueta( s) atendiendo la capacidad del
envase.
e) Cambio o ampliación de origen del fabricante o
formulador:
e.1) Para fertilizantes, se deberá aportar la solicitud respectiva
y los documentos establecidos en el artículo 5.1: a), b), e), d)
(incluyendo los literales del d.1 al d.4), hoja de seguridad del
producto. En el certificado de análisis se debe de incluir
granulometría y humedad emitido por el fabricante y adicionalmente
la presentación de la etiqueta con dicho cambio.
e.2) Para las enmiendas, se deberá adjuntar a la solicitud los
documentos establecidos en el artículo 6.1: a), b), e), d)
(incluyendo lo establecido en los literales d.1 y d.2 cuando
corresponda). Adicionalmente, la presentación de la etiqueta con
dicho cambio.
Para el caso de las enmiendas minerales deberá cumplirse con lo
establecido en el numeral 6.2.1 a).
f) Inclusión o exclusión de uso
Proyecto de etiqueta (s) atendiendo la capacidad del envase, con la
modificación solicitada.
7.3 Toda modificación al registro que implique un cambio en
la etiqueta del producto la ANC otorgará un plazo máximo de seis
(6) meses para agotar las existencias del producto etiquetado o
etiqueta.
7.4 La modificación al registro de un determinado
fertilizante o enmienda, de uso agrícola, se hará mediante
Resolución Administrativa por la ANC, se emitirá un nuevo
certificado de registro en los casos que sean necesarios,
conservando el número, fecha de registro y de vencimiento.
8. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO
8.1 El registro de un producto, será objeto de suspensión
cuando:
a) El titular del registro o el representante legal, comercialice
el producto con una etiqueta, no autorizada por la ANC.
b) La autoridad judicial lo disponga.
c) El registro del titular o el representante legal se encuentre
vencido.
d) La persona física (natural, individual) o jurídica, dedicada a
la fabricación, formulación o extracción de fertilizantes o
enmiendas de uso agrícola, dentro de cualquier Estado Parte de la
región centroamericana, tenga su permiso o licencia de
funcionamiento vencido.
e) El titular del registro no proporcione, en el plazo otorgado por
la ANC, la información requerida en el numeral 4.18.
f) El titular del registro no cumpla con el plazo establecido en el
numeral 7.3 del presente reglamento.
g) Cuando en un segundo muestreo se comprueba que persiste el
incumplimiento de la norma oficial en la formulación del producto
de cada Estado Parte de la región centroamericana.
h) Cuando el titular del registro no presente en el tiempo
establecido lo indicado en el Transitorio IV y V.
NOTA 13: Suspendido el registro de un fertilizante o
enmienda, de uso agrícola, el producto no se podrá procesar,
fabricar, formular, importar, exportar, extraer, envasar,
reenvasar, reempacar o comercializar según corresponda. En los
casos en que la suspensión sea por calidad del producto, el
registrante deberá presentar ante la ANC la medida correctiva y el
plazo para cumplirla, misma que será valorada por la ANC.
8.2 La suspensión tendrá un plazo máximo de hasta tres (3)
meses para corregir las causas que la originaron, a excepción de
aquellas suspensiones ordenadas por la instancia judicial.
9. CANCELACIÓN DEL REGISTRO
9.1 El registro de un producto podrá ser cancelado
cuando:
a) Lo solicite el titular del registro.
b) Las causas que dieron motivo a la suspensión del registro, no se
subsanen en el plazo establecido en el numeral 8.2 de este
reglamento.
c) Cuando en un tercer muestreo se comprueba que persiste el
incumplimiento de la norma oficial en la formulación del producto
de cada Estado Parte de la región centroamericana.
d) El registro haya sido otorgado con vicios de nulidad
absoluta.
e) Se demuestre técnica y científicamente que el producto aun
siendo utilizado bajo las recomendaciones de uso aprobado,
representa un riesgo inaceptable para la salud y el ambiente, o se
demuestre que el producto es ineficaz para los usos que se
autorizaron en el registro correspondiente.
f) El fertilizante o enmienda, sea fabricado o formulado por una
empresa distinta a la declarada en el registro.
g) El titular del registro que no presente la solicitud de
renovación de registro de un fertilizante o enmienda, de uso
agrícola, conforme lo establecido en el numeral 10.1
h) Cuando el titular del registro no presente en el tiempo
establecido lo indicado en el Transitorio l.
10. RENOVACIÓN DEL REGISTRO
10.1 El titular del registro de un fertilizante o enmienda,
de uso agrícola, debe solicitar la renovación del registro ante la
ANC previo a su fecha de vencimiento.
10.2 Para la renovación del registro de un producto inscrito
con requisitos establecidos por este reglamento, debe presentar lo
solicitado en los numerales 5.1 para fertilizantes y 6.1 para
enmiendas del presente reglamento, según sea un fertilizante o una
enmienda.
11. DISPOSICIONES FINALES
11.1 Corresponde la aplicación de éste Reglamento a la ANC
de cada Estado Parte de la región centroamericana.
12. BIBLIOGRAFÍA
a) Ley de Protección Fitosanitaria No. 7664, Costa Rica.
b) Decreto Ejecutivo No. 28429-MAG-MEIC, Costa Rica.
c) Decreto Ejecutivo No. 26503-MAG, Costa Rica.
d) Decreto Ejecutivo No. 27973-MAG, Costa Rica.
e) Decreto legislativo 315 Ley sobre control de pesticidas,
fertilizantes y productos para uso agropecuario y su reglamento, El
Salvador.
f) Decreto legislativo 524 Ley de Sanidad Vegetal y Animal, El
Salvador.
g) Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94 y Decreto No. 344-2005,
Honduras.
h) Reglamento sobre el registro, uso y control de fertilizantes y
materias primas, Decreto 002-94, Honduras.
i) Ley 274 Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares y su reglamento,
Nicaragua.
j) Acuerdo Ministerial MAGFOR No. 21-2001, Registro de materias
simples de fertilizantes edáficos y granulares, Nicaragua.
k) Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Decreto 36-98 y su reglamento
Acuerdo Gubernativo 745-99, Guatemala.
ANEXO 1
(Normativo)
Solicitud de registro para fertilizantes y
enmiendas
ANEXO 2
(Normativo)
INFORMACIÓN DE ETIQUETADO
PARA FERTILIZANTES Y ENMIENDAS SÓLIDAS
Parte I
INFORMACIÓN DE ETIQUETADO PARA FERTILIZANTES
Para presentaciones mayores o iguales a 20 kilogramos:
a) Logotipo o nombre comercial.
b) Incluir el texto "FERTILIZANTE" claramente legible.
c) Marca (nombre del producto).
d) Leyenda: mezcla física o formula química.
e) Composición y concentración expresada en% p/p.
e.1) Para el caso de los fertilizantes indicar el (los) nutrientes
(s) y sus % según lo indicado en el numeral 5.1.d y sus
fuentes.
e.2) Los elementos menores deben expresarse en porcentaje
pudiéndose agregar la dimensional ppm entre paréntesis junto al
nombre del elemento.
f) Contenido neto.
g) Fabricante o formulador (indicar el nombre) y país de origen del
fertilizante.
h) Importador o distribuidor (indicar el nombre).
i) Número de lote.
j) Fecha de vencimiento.
k) País de registro del Estado Parte de la región centroamericana
donde está registrado.
l) Número de registro.
m) Si se trata de un fertilizante de baja concentración de
elementos nutrientes (sumatoria del contenido de NPK), deberá
incluirse una franja informativa en la parte central y en ambas
caras del empaque. Esta franja informativa deberá cumplir con las
siguientes características:
m.1) Ancho de la franja del 30% del alto total del empaque.
m.2) La franja debe ser de color MORADO (Pantone 2602
C).
m.3) Dentro de la franja informativa debe incluirse la siguiente
información:
m.3.1 En la cara frontal del empaque debe incluirse el texto
"(porcentaje) de material de relleno" y en la parte de abajo
de esta leyenda, el grado fertilizante, en porcentaje de los
elementos nutrientes: N-P2
O5-K2O. Para efectos de este
reglamento se considera que la cara frontal del empaque es aquella
en donde se declara de manera más prominente el nombre, fórmula y
marca del producto sí la tuviese.
m.3.2 Dentro de la franja informativa en la cara dorsal del empaque
debe incluirse el texto "el grado fertilizante
(N-P2O5-K2O)"
y en la parte de abajo de esta leyenda, "(porcentaje) de
material de relleno".
m.3.3 El texto indicado en la literal m.3.1 debe colocarse, en
letra de molde altamente legible y el tamaño de sus caracteres debe
de ser de un 25% del ancho de la franja y el del literal m.3.2 debe
colocarse, en letra de molde altamente legible y el tamaño de sus
caracteres debe de ser de un 20% del ancho de la franja. Los textos
se colocarán en letra mayúscula, color blanco, en forma centrada a
lo alto y ancho de la franja.
m.3.4 La franja informativa no debe interferir con la información
técnica que se detalla en la etiqueta.
NOTA 14. La información antes enumerada, no impide que un
registrante incluya más información previa valoración de la
ANC.
PARTE ll
INFORMACIÓN DE ETIQUETADO PARA ENMIENDAS
a) Logotipo o nombre comercial.
b) Marca (nombre del producto).
c) Nombre del componente(s).
d) Tipo de uso.
e) Granulometría (para productos granulados).
f) Capacidad neutralizadora (PRNT), expresada en porcentaje de
neutralización (en caso de minerales).
g) Composición y concentración expresada en % p/p. Indicar los
componentes y sus porcentajes.
h) Contenido neto.
i) Fabricante, formulador o extractor (indicar el nombre) y país de
origen de la enmienda.
j) Distribuidor: (indicar el nombre).
k) Número de lote.
l) Fecha de vencimiento.
m) País de registro del Estado Parte de la región centroamericana
donde está registrado.
n) Número de registro.
o) Incluirse una franja informativa en la parte superior del
empaque. Esta franja informativa deberá cumplir con las siguientes
características:
o.1) Ancho de la franja del 30% del alto total del empaque.
o.2) La franja debe ser de color CAFÉ (Pantone 1545
C).
o.2.1) Dentro de la franja informativa debe incluirse la siguiente
información:
o.2.1.1) En la cara frontal y dorsal del empaque debe incluirse el
texto "ENMIENDA AGRÍCOLA" Para efectos de este reglamento se
considera que la cara frontal del empaque es aquella en donde se
declara de manera más prominente el nombre, fórmula y marca del
producto sí la tuviese.
o.2.1.3) El texto indicado en la literal o.2.1.1 debe colocarse, en
letra de molde altamente legible y el tamaño de sus caracteres debe
de ser de un 25% del ancho de la franja. El texto se colocará en
letra mayúscula, color blanco, en forma centrada a lo alto y ancho
de la franja.
o.2.1.4) La franja informativa no debe interferir con la
información técnica que se detalla en la etiqueta.
NOTA 15. Se prohíbe el uso de términos diferentes a las
características de una enmienda, que induzcan a confundir al
agricultor.
NOTA 16. La información antes enumerada, no impide que un
registran te incluya más información previa valoración de la
ANC.
ANEXO 3
(Normativo)
INFORMACIÓN DE ETIQUETADO
PARA FERTILIZANTE Y ENMIENDAS
Para todas las presentaciones liquidas y las presentaciones solidas
menores a 20 kilogramos.
1. Leyenda en mayúscula y en negrilla: ¡ALTO! LEA ESTA
ETIQUETA ANTES DE MANIPULAR EL PRODUCTO.
2. Marca (nombre del producto).
3. Clase: (indicar si el producto es un fertilizante o
enmienda).
4. Leyenda: para el caso de fertilizantes sólidos indicar:
mezcla física o fórmula química.
5. Composición, concentración expresada en % p/v o p/p,
según corresponda.
5.1 Para el caso de los fertilizantes indicar el (los)
nutrientes (s) y sus % según lo indicado en el numeral 5.1.d y sus
fuentes.
5.2 Los elementos menores deben expresarse en porcentaje
pudiéndose agregar la dimensional ppm entre paréntesis junto al
nombre del elemento.
5.3 Para el caso de las enmiendas indicar el (los)
componente (s) y sus % según lo indicado en el numeral 6.1.d y sus
fuentes.
6. Densidad expresada en g/mL para el caso de
líquidos.
7. Contenido neto.
8. Fabricante, formulador o extractor (indicar el nombre) y
país de origen del fertilizante o enmienda.
9. Importador y distribuidor.
10. Indicar los primeros auxilios en caso de
intoxicación.
11. Medidas de mitigación (protección) al ambiente.
12. Almacenamiento y transporte.
13. Instrucciones de uso.
14. Cultivo o familias.
15. Preparación de la mezcla.
16. Forma de aplicación.
17. Incompatibilidad.
18. Fitotoxicidad.
19. País de registro del Estado Parte de la región
centroamericana donde está registrado.
20. Número de registro.
21. Número de lote.
22. Fecha de vencimiento.
23. Para el caso de fertilizantes de baja concentración de
elementos nutrientes debe cumplir con lo indicado en la parte l,
literal "m" del anexo ll.
24. Para el caso de enmiendas debe incluirse lo indicado en la
parte ll, literal "o" del anexo ll.
NOTA 17. La información antes enumerada, no impide que un
registrante incluya más información previa valoración de la
ANC.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO l
Para la actualización de los registros de fertilizantes y enmiendas
de uso agrícola que no tienen fecha de vencimiento y que fueron
inscritos antes de la entrada en vigencia del presente reglamento,
los titulares de los mismos tendrán un periodo máximo de diez años,
contados a partir de la entrada en vigencia de este RTCA, para
presentar la documentación e información solicitada en los
numerales 5.1 y 5.2 para fertilizantes, 6.1 y 6.2 para enmiendas de
este reglamento. En estos casos la actualización del registro y la
información requerida para tales efectos deberá presentarse a la
ANC con al menos seis meses de anticipación a la expiración del
plazo de vencimiento del registro. No se reconocerá registros
otorgados antes de la entrada en vigencia de este RTCA, que no
hayan sido actualizados independientemente de su fecha de
vencimiento.
TRANSITORIO ll
Los titulares que deseen actualizar sus registros antes de su
vencimiento, podrán realizarlo presentando la información de los
numerales 5.1, 5.2 para fertilizantes, 6.1 y 6.2 para enmiendas de
uso agrícola del presente reglamento, manteniendo la vigencia del
registro original.
TRANSITORIO lll
Las solicitudes de registro de fertilizantes y enmiendas, de uso
agrícola, que iniciaron el trámite con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente reglamento, concluirán el trámite de registro
cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el
reglamento respectivo al momento de presentada la solicitud. Los
fertilizantes y enmiendas de uso agrícola, así registrados y en el
que la legislación del país no contemple el plazo del vencimiento
deberán cumplir con lo establecido en el Transitorio l, en aquellos
casos en que si se contemple el vencimiento del registro, deben
cumplir con lo establecido en el transitorio ll de este
reglamento.
TRANSITORIO IV
Aquellos productos que son "Enmiendas" y que fueron registrados
como Fertilizantes, antes de la entrada en vigencia del presente
reglamento, deben presentar el proyecto de etiqueta de acuerdo a
los requisitos indicados en el numeral 6.1.e), del presente
reglamento, ante la ANC, para su valoración y aprobación, en un
plazo máximo de 3 meses. Aprobada la nueva etiqueta el titular del
registro tendrá un plazo de 6 meses para reetiquetar el producto
que se encuentra en el comercio.
TRANSITORIO V
Aquellos productos considerados como fertilizantes de baja
concentración según la definición de este reglamento antes de la
entrada en vigencia del presente reglamento, deben presentar el
proyecto de etiqueta de acuerdo a los requisitos indicados en el
numeral 5.1.e), del presente reglamento, ante la ANC, para su
valoración y aprobación, en un plazo máximo de 3 meses. Aprobada la
nueva etiqueta el titular del registro tendrá un plazo de 6 meses
para reetiquetar el producto que se encuentra en el comercio.
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