Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Resoluciones
-
(MODIFICAR POR SUSTITUCIÓN TOTAL
EL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO)
RESOLUCIÓN No. 167-2006 (COMIECO-XLIX), Aprobada el 28 de
Julio de 2006
Publicada en La Gaceta No. 1 del 02 de Enero del 2007
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, el
Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) tiene bajo
su competencia los asuntos de la Integración Económica
Centroamericana y como tal, le corresponde aprobar los actos
administrativos del Subsistema Económico;
Que mediante la Resolución No. 142-2005 (COMIECO-XXXII) adoptada el
26 de septiembre de 2005, el Consejo aprobó, como Anexo de la
misma, el Reglamento Técnico Centroamericano No. RTCA 75.01.15:04
Productos de Petróleo. Aceites Lubricantes para Motores a Gasolina
o Motores a Diesel. Especificaciones;
Que en el marco del proceso de la negociación de la Unión Aduanera,
el Subgrupo Técnico de Hidrocarburos solicitó se sustituya el
Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por el Ministerio de Salud
en los acápites 5 (Ente Nacional Competente) y 13 (Vigilancia y
verificación) correspondientes a dicho Reglamento Técnico;
Que la Reunión de Viceministros de Integración Económica, con base
en una propuesta de los grupos técnicos, ha recomendado a este foro
proceder a hacer las modificaciones pertinentes para el cabal
cumplimiento de ese Reglamento.
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 1, 7, 15, 26, 36, 37, 38 y 55 del Protocolo de
Guatemala:
RESUELVE:
1. Modificar por sustitución total el Reglamento Técnico
Centroamericano No. RTCA 75.01.15:04 Productos de Petróleo. Aceites
Lubricantes para Motores a Gasolina o Motores a Diesel.
Especificaciones, Anexo de la Resolución No. 142-2005
(COMIECO-XXXII), el cual queda como aparece en el Anexo a la
presente Resolución, de la cual forma parte integrante.
2. Se deroga el literal f) del numeral 1 de la Resolución No.
142-2005 (COMIECO-XXXII).
La presente Resolución entrará en vigor 30 días después de la
presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
San José. Costa Rica, 28 de julio de 2006. Marco Vinicio
Ruiz, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica. Yolanda
Mayora de Gaviria, Ministra de Economía de El Salvador.
Marcio Cuevas, Ministro de Economía de Guatemala. Jorge
Alberto Rosa Zelaya, Viceministro; en representación de la
Ministra de Industria y Comercio de Honduras. Julio Terán
Murphy, Viceministro; en representación del Ministro de
Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.
Anexo Resolución
No.167-2006 (COMIECO-XLIX)
REGLAMENTO TÉCNICO
CENTROAMERICANO RTCA 75.01.15:04
PRODUCTOS DE PETROLEO
ACEITES LUBRICANTES PARA MOTORES A GASOLINA O MOTORES A DIESEL
ESPECIFICACIONES
CORRESPONDENCIA: Este reglamento técnico es una adaptación de las
especificaciones que aparecen en las normas SAEJ183, SAE J300 y API
1509.
ICS 75.160.20 RTCA 75.01.15:04
Reglamento Técnico Centroamericano editado por:
- Comisión Guatemalteca de Normas, COGUANOR
- Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT
- Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC
- Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC
- Secretaría de Industria y Comercio, SIC
REGLAMENTO TÉCNICO
CENTROAMERICANO RTCA 75.01.15:04
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Normalización a través de los
Entes de Normalización de los Países de la Región Centroamericana y
sus sucesores, son los Organismos encargados de realizar el estudio
o la adopción de las Normas Técnicas o Reglamentos Técnicos. Esta
conformado por representantes de los sectores Académico,
Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.
Este documento fue aprobado como Reglamento Técnico
Centroamericano, RTCA 75.01.15:04 PRODUCTOS DE PETROLEO. ACEITES
LUBRICANTES PARA MOTORES A GASOLINA O DIESEL. ESPECIFICACIONES, por
el Subgrupo de Medidas de Normalización y del Subgrupo de
Hidrocarburos de los Países de la Región Centroamericana. La
oficialización de este reglamento técnico, conlleva la aprobación
del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO).
Miembros participantes del Subgrupo 01
Por Guatemala
COGUANOR
Por El Salvador
CONACYT
Por Costa Rica
MEIC
Por Nicaragua
MIFIC
Por Honduras
SIC
1. OBJETO
Establecer las especificaciones mínimas de calidad e información
comercial que debe contener todo aceite lubricante para uso
automotor de vehículos a gasolina o diesel que se comercializa en
los Países de la Región Centroamericana, a granel o mediante
envases individuales, así como los métodos de verificación para
determinar la veracidad de la información comercial
establecida.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Se aplica a todos los aceites lubricantes para motor a gasolina y
diesel excepto las clasificaciones API SA, SB, SC y SD (véase Tabla
1), así como las API CA, CB y CC (véase Tabla 2), debido a que las
categorías posteriores a éstas, coinciden con las recomendaciones
de los fabricantes de motores y protegen a la mayoría del parque
vehicular existentes en los Países de la Región
Centroamericana.
Los aceites lubricantes con las clasificaciones API SA, SB, SC, SD
y CA, CB y CC podrán ser utilizados en otros usos.
3. DEFINICIONES
3.1 Aceite Lubricantes para Motores de Combustión Interna:
producto derivado de petróleo o de síntesis petroquímicas, que
tiene principalmente la propiedad de reducir la fricción y desgaste
entre las partes en movimiento del motor, reforzándose para ello
con aditivos específicos.
3.2 Aceite Básico: son derivados de petróleo o de síntesis
petroquímicas sin aditivos utilizados en la preparación de los
aceites lubricantes, a través de mezclas entre sí, con aditivos
especiales que les confieren ciertas propiedades físicas o químicas
adicionales.
3.3 Aceite Multigrado: aceite de motor que satisface los
requerimientos de más de un grado de viscosidad SAE.
3.4 Aceite Monogrado (Aceite Grado Único): aceite de motor
que satisface los requerimientos de solamente un grado viscosidad
SAE.
3.5 Aditivo: sustancias química que se agrega a un producto
de petróleo para impartir o mejorar ciertas propiedades.
3.6 Cenizas: depósito metálico formado en la cámara de
combustión y otras partes del motor durante la operación a alta
temperatura.
3.7 Ceniza Sulfatada: residuo remanente después que la
muestra ha sido carbonizada y subsecuentemente tratada con ácido
sulfúrico y calentada hasta sequedad y peso constante.
3.8 Densidad Relativa (Gravedad API): es una función
especial de la densidad relativa (gravedad específica) a
15.56°C/15.56°C (60°F/60°F), definida ésta como la relación de la
masa de un volumen dado de un líquido a 15.56°C (60°F) con la masa
de un volumen igual de agua pura a la misma temperatura. La
gravedad API se calcula así:
Gravedad API (°API) = (141.5/G.E 15.56°C/15.56°C) 131.5
Donde: G.E 15.56°C/15.56°C: Gravedad Específica a
15.56°C/15.56°C
3.9 Índice de Viscosidad: número empírico, sin unidades, que
indica el efecto de un cambio de temperatura en la viscosidad
cinemática de un aceite.
3.10 Numérico Básico Total (TBN): es la cantidad de ácido
expresado en términos del número equivalente de miligramos de KOH
que es necesario para titular las bases fuertes presentes en un
gramo de aceite.
3.11 Punto de Escurrimiento o Fluidez: es la menor
temperatura en múltiplos de 3°C (5°F) en la cual la muestra todavía
fluye, cuando es sometida a enfriamiento bajo condiciones
definidas.
3.12 Temperatura de Inflamación (Flash Point): es la menor
temperatura a la cual el producto se vaporiza en cantidad
suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse
momentáneamente cuando se le acerca una llama.
3.13 Viscosidad Absoluta (Dinámica): medida de la
resistencia de sustancia al fluir, o como la fuerza por unidad de
área requerida para mantener el fluido a una velocidad constante en
un espacio considerado.
3.14 Viscosidad Cinemática: cociente de la viscosidad
absoluta entre la densidad, también como el tiempo necesario para
que un volumen dado de sustancia recorra una longitud dada.
4. SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS
4.1 API: American Petroleum Institute (Instituto Americano
del Petroleo).
4.2 ASTM: American Society for Testing and Materials
(Sociedad Americana para Pruebas y Materiales).
4.3 SAE: Society of Automotive Engineers (Sociedad de
Ingenieros Automotrices).
4.4 ISO: International Organization for Standardization
(Organización Internacional para la Normalización).
4.5 IEC: International Electrotechnical Commission
(Comisión Electrotécnica Internacional).
4.6 HTHS: Siglas en inglés de alta temperatura y alto
efecto de corte o cizallamiento
4.7 °C: Grados Centígrados.
4.8 cSt: centistokes.
4.9 °F: Grados Fahrenheit.
4.10 g: gramos
4.11 G.E: Gravedad Específica
4.12 KOH: Hidróxido de Potasio.
4.13 mg: Miligramos
4.14 ml: Mililitros
4.15 mm2: Milímetros al cuadrado
4.16 mPa: MiliPascal
4.17 ppmv: Partes por millón volumen
4.18 s: Segundos
5. ENTE NACIONAL COMPETENTE
En Guatemala: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de
Energía y Minas; En El Salvador: Dirección de Hidrocarburos y Minas
del Ministerio de Economía; En Honduras: Unidad Técnica del
Petróleo de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente; En
Nicaragua: Dirección General de Hidrocarburos del Instituto
Nicaragüense de Energía; En Costa Rica: Ministerio de Salud. Dichas
funciones podrán ser ejercidas por sus sucesores o por las
entidades a quienes en el futuro, según la legislación nacional se
les asigne específicamente estas funciones.
6. CLASIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN
Para propósitos de este Reglamento se utilizará el sistema de
clasificación API para lubricantes automotrices, el cual los
subdivide en dos tipos: Las clasificaciones de servicio o
categorías API se denotan mediante dos (2) letras: los que
comienzan con letra S (Spark - Chispa) se refieren a los
lubricantes para motores operados con gasolina y los que comienzan
con la letra C (Compression - Compresión) se refieren a
lubricantes para motores operados con diesel. En ambos casos la
segunda letra indica las características del servicio típico para
la cual se recomienda el lubricante.
7. CARACTERÍSTICAS GENERALES Y RESPALDO A CALIDAD
7.1 Características: los aceites lubricantes para motor a
gasolina y diesel no deben de ser 100% aceites básicos, sino deben
incluir los aditivos correspondientes.
7.2 Respaldo a Calidad: la calidad de los aceites
lubricantes para motores a gasolina y diesel que, aparecen en las
Tablas 1 y 2, deberá estar respaldada por alguna de las tres
opciones siguientes:
- Documentos emitidos por organismos o empresas acreditadas, donde
se compruebe que la formulación empleada en la fabricación de los
lubricantes, para cada uno de las calidades esta respaldada con
pruebas de laboratorio, mediante correlaciones de mezclas de
comportamiento ya aprobadas, este respaldo indicará su origen y la
calidad de los aceites básicos, los aditivos y su nivel de
tratamientos y las características indicadas en la Tabla 4.
- Resultados aprobatorios de pruebas de motor establecidas para
cada una de las calidades de lubricantes según API, ASTM, SAE o
cualquier otra entidad internacional que haya establecido
normatividad equivalente que garanticen el comportamiento esperado
del lubricante. Estas pruebas serán realizadas por laboratorios
acreditados y debidamente certificados, que emitan documentos donde
se manifiesten los resultados aprobatorios de éstas. Estos
documentos indicarán el origen y calidad de los aceites básicos,
los aditivos y su nivel de tratamiento y las características
indicadas en la Tabla 4.
- Documentos emitidos por empresas acreditadas donde se soporte que
la formulación empleada en la fabricación de los lubricantes
corresponde a la requerida para cada una de las calidades. Este
documento deberá indicar el origen y calidad de los aceites
básicos, los aditivos y su nivel de tratamiento y las
características indicadas en la Tabla 4.
8. VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS ACEITES
LUBRICANTES
8.1 Perfil de Calidad
8.1.1 Las características de las pruebas para determinar la calidad
de los aceites lubricantes, son de tal complejidad que su
aplicación es específica y no para emplearse en forma periódica,
por lo que usualmente se utilizan sólo para calificar la calidad de
las nuevas formulaciones. Por lo tanto, en este Reglamento se ha
optado por el uso de un Perfil de calidad que identifique las
características de los aceites lubricantes, cuya formulación ya
haya sido calificada mediante alguna de las opciones especificadas
en el capítulo 7.
8.1.2 El perfil de calidad deberá contener todos los parámetros
establecidos en la Tabla 4, detallando las especificaciones físicas
y químicas que identifican a cada una de las formulaciones de los
aceites lubricantes.
8.2 Registro del Perfil de Calidad
8.2.1 Cada fabricante de aceites lubricantes o comercializador de
aceites importados, debe registrar ante el Ente Nacional
Competente, el perfil de calidad de cada uno de sus lubricantes a
producir o comercializar especificando la clasificación y los
grados de viscosidad correspondientes. Mediante este registro la
autoridad comprobará la calidad de los aceites producidos o
comercializados. Cuando se efectúe alguna modificación en la
formulación del aceite, el nuevo perfil de calidad deberá ser
registrado ante el Ente Nacional Competente respaldado por las
constancias a que se hace referencia en el numeral 6.2 de esta
Reglamento.
8.3 Registro de Importadores
8.3.1 El Ente Nacional Competente se encargará de la elaboración de
un registro confiable de distribuidores de lubricantes la cual se
hará efectiva al momento de registrar el perfil de calidad de cada
uno de los lubricantes a producir o comercializar.
9. MUESTREO
9.1 El Ente Nacional Competente verificará al menos una vez al año
la calidad e información comercial detallada en cada envase, tomará
muestras de cajas selladas u otro envase sellado de fábrica y el
muestreo se realizará conforme a la última edición vigente de las
Normas ISO 2859-0, ISO 2859-1, IEC 410 ó ISO 3951.
9.2 Las muestras se tomarán preferentemente en los almacenes de las
instalaciones de producción o distribución. Las muestras se
dividirán en tres partes (por unidades), en una de estas se
realizarán las pruebas que se establecen en el perfil de calidad
(véase Tabla 4), las que se efectuarán en los laboratorios del Ente
Nacional Competente o en su defecto, aquellos acreditados que ésta
designe.
9.3 Otra parte de la muestra de prueba se individualizará y se
marcará en forma tal que se impida su sustitución, quedando en
poder del fabricante o distribuidor para los efectos de lo
dispuesto en la Ley respectiva. Para el muestreo a granel de
aceites lubricantes se usará la última edición vigente del método
ASTM D-4057: Standard Practice for Manual Sampling of Petroleum
and Petroleum Products (Práctica Estándar para Muestreo Manual de
Petróleo y Productos de Petróleo), después de lo cual se seguirán
los pasos aplicables del párrafo anterior.
9.4 Otra parte de la muestra quedará en poder del Ente Nacional
Competente, como muestra testigo.
10. MÉTODOS DE ENSAYO Y ANÁLISIS
10.1 Los métodos de ensayo y análisis referidos en las Tablas 3 y
4, corresponden a los estándares de la última edición vigente de
ASTM. Los métodos de muestreo para el producto envasado del
capítulo 8, corresponden a las últimas ediciones vigentes de ISO y
de IEC.
10.2 Para verificar las características especificadas en el perfil
de calidad de esta Norma, deberán utilizarse los estándares ASTM
indicados en la Tabla 4. El Ente Nacional Competente designará los
laboratorios para la realización de dichas pruebas.
10.3 Para los ensayos se adoptarán las últimas ediciones vigentes
de las siguientes Normas ASTM en idioma inglés y la traducción y el
uso de éstas será responsabilidad del usuario:
ASTM D-92: Standard Test Method for Flash and Fire by Cleveland
Open Cup (Método de Prueba Estándar para el Punto de Inflamación y
Fuego por el Probador Cleveland de Copa Abierta).
ASTM D-93: Standard Test Method for Flash-Point by Pensky-Martens
Closed Cup Tester (Método de Prueba Estándar para el Punto de
Inflamación por el Probador Persky-Martens de Copa Cerrada).
ASTM D-97: Standard Test Method for Pour Point of Petroleum
Products (Método de Prueba Estándar para el Punto Escurrimiento
para Productos de Petróleo).
ASTM D-129: Standard Test Method for Sulfur in Petroleum Products
(General Bomb Metbod) (Método de Prueba Estándar para Azufre en
Productos del Petróleo. (Método General de Bomba).
ASTM D-445: Standard Test Method for Kinematic Viscosity of
Transparent and Opaque Liquids (the Calculation of Dynamic
Viscosity) (Método de Prueba Estándar para Viscosidad Cinemática
de Líquidos Opacos y Transparentes (Cálculo de la Viscosidad
Dinámica).
ASTM D-874: Standard Test Method for Sulfated Ash from Lubricant
Oils and Additives (Método de Prueba Estándar para Cenizas
Sulfatadas provenientes de Aditivos y Aceites Lubricantes).
ASTM D-892: Standard Test Method for Foaming Characteristics of
Lubricating Oil (Método de Prueba Estándar para Características de
Espumación en Aceites Lubricantes).
ASTM D-1091: Standard Test Method for Phosphororus in Lubricanting
Oils and Additives (Método de Prueba Estándar para Fósforo en
Aditivos y Aceites Lubricantes).
ASTM D-1298: Standard Test Method for Density. Relative Density
(Specific Gravity), or API Gravity of Crude Petroleum and Liquid
Petroleum Products by Hydrometer Method (Método de Prueba Estándar
para Densidad, Densidad Relativo (Gravedad Específica), o Gravedad
API de Petróleo Crudo y Productos Líquidos de Petróleo por el
Método del Hidrómetro).
ASTM D-1500: Standard Test Method for ASTM Color of Petroleum
Products (ASTM Color Scale) (Método de Prueba Estándar para color
ASTM de Productos de Petróleo (Escala de Color ASTM).
ASTM D-1552: Standard Test Method for Sulfur in Petroleum Products
(High-Temperature Method) (Método de Prueba Estándar para Azufre
en Productos de Petróleo. (Método de Alta Temperatura).
ASTM D-2270: Standard Practice for Calculating Viscosity Index
from Kinematic Viscosity at 40 and 100°C (Práctica Estándar para
Cálculo del Índice de Viscosidad; a partir de la Viscosidad
Cinemática a 40 y 100°C).
ASTM D-2622: Standard Test Method for Sulfur in Petroleum Products
by X-Ray Spectrometry (Método de Prueba Estándar para Azufre en
Productos de Petróleo por Espectrometría de Rayos X).
11. MARCA Y ETIQUETADO
11.1 Todo envase conteniendo aceite lubricante para motor de
vehículos a gasolina o diesel que se comercialice a granel o en
envases individuales, deberá estar perfectamente identificado en
idioma español y como segunda alternativa en idioma inglés, con al
menos los siguientes datos:
a. Nombre del fabricante
b. Marca Registrada del Producto
c. Identificación del Producto
- Nivel de Servicio API (Tablas 1 y 2)
- Dona API1
- Grado de Viscosidad SAE (Tabla 3)
d. Advertencia de uso para la salud y medio ambiente (disposición
final del envase y del aceite lubricante usado)
e. Volumen de producto contenido, en el Sistema Internacional de
Unidades (SI)
f. Número de lote
g. País de fabricación
h. La leyenda: Envasado en (indicar país) por (indicar nombre de
la empresa)2
NOTA: El marcado contendrá lo establecido anteriormente,
toda vez que éste no contravengo las disposiciones de normas o
reglamento de etiquetado vigentes para este tipo de producto.
1. Todo producto que lleve a la Dona API deberá ser comprobable por
medio de la certificación API.
2. Toda vez que el envasado final del producto sea en un Países de
la Región Centroamericana.
12. ACTUALIZACIÓN Y REVISIÓN DEL REGLAMENTO
Este Reglamento Técnico será revisado y actualizado al año contado
a partir de su entrada en vigencia y posteriormente cada dos (2)
años salvo que, a solicitud debidamente justificada de un (1) país,
se requiera la revisión y actualización antes del período
señalado.
13. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
La vigilancia y verificación de la aplicación y cumplimiento del
presente Reglamento Técnico Centroamericano corresponde: En
Guatemala, a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio
de Energía y Minas. En El Salvador, a la Dirección de Hidrocarburos
y Minas del Ministerio de Economía; En Honduras, a la Unidad
Técnica del Petróleo de la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente. En Nicaragua, a la Dirección General de Hidrocarburos del
Instituto Nicaragüense de Energía. En Costa Rica, al Ministerio de
Salud.
Dichas funciones podrán ser ejercidas por sus sucesores o por las
entidades a quienes en el futuro, según la legislación nacional se
les asigne específicamente estas funciones.
14. NORMAS PARA CONSULTA
Se consultaron las siguientes normas: API 1509 - 1995: Autorización
de Aceite de Máquina y Sistema de Certificación.
SAE J183-1991: Desempeño de Aceite de Máquina y Clasificación de
Servicio de Máquina (Diferente a La Conservación de
Energía).
SAE J300-1992: Estándar para Vehículo de Superficie.
IEC 410-1973: Planes de Muestreo y Procedimientos para Inspección
por Atributos.
ISO 2859-0-1995: Procedimientos de Muestreo para Inspección por
Atributos Parte 0: Introducción al Sistema de Muestreo por
Atributos de la ISO 2859 ISO 2859-1-1989: Procedimientos de
Muestreo para Inspección por Atributo Parte 1: Planes de Muestreo
Clasificados por Nivel de Calidad de Aceptación (AOL) para
Inspección Lote por Lote.
ISO 3951-1989: Procedimientos de Muestreo y Cartas para Inspección
por Variables para Porcentaje de Inconformidad.
15. ANEXOS
Tabla 1. Clasificación API para Aceites Lubricantes para Motores a
Gasolina
Tabla 2. Clasificación API para Aceites Lubricantes para Motores
Diesel
Tabla 3. Grados de Viscosidad SAE para Aceites de Motores. (SAE
J300)
Tabla 4. Límites de Tolerancia para las Propiedades Físico Químicas
de los Aceites Lubricantes de Motor a Gasolina y Diesel (Para Fines
de Auditoría)
Tabla No. 1
Clasificación API en aceites lubricantes para motores a
gasolina
SUBTIPO DESCRIPCIÓN
SA Servicio de motores utilitarios, de gasolina y diesel
(OBSOLETO) Aceite básico sin contenido de aditivos. Esta categoría
no tiene requerimientos de desempeño. No debe ser usada en ningún
motor a menos que el fabricante del equipo lo recomiende
específicamente.
SB Servicio de motores de gasolina bajo servicio mínimo
(OBSOLETO) Aceite básico con cierto contenido de aditivación. No
debe ser usada en ningún motor a menos que el fabricante del equipo
lo recomiende específicamente.
SC Servicio de Mantenimiento por garantía en motores de
gasolina a partir de 1964 (OBSOLETO) Servicio típico de motores a
gasolina en automóviles y algunos camiones de los modelos 1964 a
1967, operando bajo las garantías de los fabricantes de motor
durante los años de estos modelos.
SD Servicio de Mantenimiento por garantía en motores de
gasolina a partir de 1968 (OBSOLETO) Servicio típico de motores a
gasolina en automóviles y algunos camiones de los modelos 1968 a
1970, operando bajo las garantías de los fabricantes de motor
durante los años de estos modelos. Sustituyen a la clasificación SC
por lo que pueden ser utilizados en motores fabricados en años
anteriores.
SE Servicio de Mantenimiento por garantía en motores
gasolina a partir de 1972 (OBSOLETO) Servicio típico de motores a
gasolina en automóviles y algunos camiones de los modelos 1972 y
ciertos modelos de 1971 a 1979, operando bajo las garantías de los
fabricantes de motores durante los años de estos modelos.
Sustituyen a la clasificación SD o SC por lo que pueden ser
utilizados en motores de años anteriores.
SF Servicio de Mantenimiento por garantía en motores a
gasolina a partir de 1980 (OBSOLETO) Servicio típico de motores a
gasolina en automóviles y algunos camiones de los modelos 1980 a
1988, operando bajo las garantías de los fabricantes de motor
durante los años de estos modelos. Sustituyen a la clasificación SE
por lo que pueden ser utilizados en motores fabricados en años
anteriores.
SG Servicio de Mantenimiento por garantía en motores de
gasolina a partir de 1989 (OBSOLETO) Servicio típico de motores a
gasolina más recientes y de algunos motores diesel de los modelos
1989. Sustituyen a la clasificación SF, SE y SF/ CC o SE/CC por lo
que pueden ser utilizados en motores de años anteriores.
SH Servicio de Mantenimiento por garantía en motores de
gasolina a partir de 1994 (anulado en el símbolo API el 1 de agosto
de 1997, excepto cuando se utiliza en combinación con ciertas
categorías C) Servicio típico de los motores de gasolina en modelos
actuales y anteriores de automóviles de pasajeros, furgonetas y
camiones ligeros en operación bajo los procedimientos de
mantenimiento recomendados por el fabricante del vehículo.
Sustituye a la clasificación SG por lo que puede ser utilizada en
motores de años anteriores.
SJ Servicio de Mantenimiento por garantía en motores de
gasolina a partir de 1997. Servicio típico de los motores de
gasolina en modelos actuales y anteriores de automóviles de
pasajeros, furgonetas y camiones ligeros a partir del 15 de octubre
de 1996. Sustituye a la clasificación SH por lo que puede ser
utilizada es motores de años anteriores.
Automáticamente se incluirán en esta tabla las clasificaciones API
que surjan posteriormente. En tanto no existe un subtipo superior
al SJ, se recomienda el uso de este para motor de vehículos de
último modelo y años anteriores.
NOTA: Las clasificaciones API SA, SB, SC y SD se incluyen solamente
para fines informativos.
Tabla No.2
Clasificación API en Aceites Lubricantes para Motores
Diesel
SUBTIPO DESCRIPCION
CA Servicio de motores diesel bajo servicio ligero
(OBSOLETO) Aceite básico utilizado en la década de los años 40.
Esta categoría no tiene requerimientos de desempeño. No debe usarse
en ningún motor a menos que el fabricante del equipo lo recomiende
específicamente.
CB Servicio de motores diesel bajo servicio moderado
(OBSOLETO) Aceite básico utilizado e introducidos en el año 1949.
Esta categoría no tiene requerimientos de desempeño. No debe ser
usada en ningún motor a menos que el fabricante del equipo lo
recomiende específicamente.
CC Servicio de motores diesel y de gasolina bajo servicio
moderado (OBSOLETO) Servicio típico de motores diesel y ciertos
motores a gasolina de trabajo pesado. Fueron introducidos en 1961.
Pueden ser utilizados en motores fabricados en años
anteriores.
CD Servicio de motores diesel (OBSOLETO) Servicio típico de
motores diesel de aspiración natural, turbocargados o
supercargados, fueron introducidos en 1955. Pueden ser utilizados
en motores fabricados en años anteriores.
CD-II Servicio de motores diesel de dos tiempos, bajo
servicio severo (OBSOLETO) Servicio típico de algunos motores
diesel de dos tiempos que operan en condiciones severas y requieren
un control del desgaste y depósitos. Satisfacen todos los
requerimientos de rendimiento de la categoría de servicio CD.
CE Servicio de motores diesel (OBSOLETO) Servicio típico de
motores diesel de trabajo pesado turbocargada y sobrecargada
fabricados a partir de 1983 y operando bajo las condiciones de baja
velocidad y alta carga y de alta velocidad y alta carga. Satisfacen
todos los requerimientos de rendimientos de la categoría de
servicio CD.
CF Servicio de motores diesel de Inyección Indirecta.
Servicio típico de motores diesel de inyección indirecta que
utilizan combustibles con alto contenido de azufre (más de 0.5 % en
peso). Fabricados a partir del año 1994. Satisfacen los
requerimientos de la categoría CD.
CF-2 Servicio de motores diesel de dos tiempos. Servicio
típico de algunos motores diesel de dos tiempos que requieren un
control altamente efectivo sobre el frotamiento y los depósitos en
los cilindros y las caras de los anillos. Satisfacen todos los
requerimientos de rendimiento de la categoría de servicio CD-II.
Estos aceites no satisfacen necesariamente los requisitos CF o CF-4
a menos que los aceites hayan satisfecho específicamente los
requerimientos de estas categorías.
CF-4 Servicio de motores diesel. Servicio típico de algunos
motores diesel de cuatro tiempos de alta velocidad. Satisfacen
todos los requerimientos de rendimiento de la categoría de servicio
CE, están diseñados para reemplazarlos a partir de 1994 y
proporcionan un control mejorado del consumo de aceite y depósitos
en el pistón.
CG-4 Servicio de motores diesel de cuatro tiempos de alta
velocidad. Servicio típico de algunos motores diesel de cuatro
tiempos de alta velocidad usados en equipos de carretera y fuera de
carretera donde el contenido de azufre del combustible es menos del
0.5 % en peso. Aceites designados para cumplir con los estándares
de emisiones de los USA a partir de 1994. Pueden ser usados en
motores que requieren aceites de las categorías de servicio CD, CE
y CF-4.
CH-4 Servicio de motores diesel de cuatro tiempos de alta
velocidad. Servicio típico de algunos motores diesel de cuatro
tiempos de alta velocidad. Introducido en Diciembre 1, 1998, Los
aceites CH-4 son especialmente compuestos para uso con combustibles
diesel con un contenido de azufre arriba de 0.5% peso. Aceites
designados para cumplir con los estándares de emisiones de los USA
a partir de 1998. Pueden ser usados en motores que requieren
aceites de las categorías de servicio CD, CE, CF-4 y CG.
Automáticamente se incluirán en esta tabla las clasificaciones API
que surjan posteriormente. En tanto no existe un subtipo superior
al CH-4, se recomienda el uso de este para motor de vehículos de
último modelo y años anteriores.
NOTA: Las clasificaciones API CA, CB y CC se incluyen solamente
para fines informativos.
Nota: Ver Tabla No. 3 y Tabla No. 4, Publicadas en La Gaceta
No. 01 del 02/Enero/2007 Página 10
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