Modificar El Artículo 12 Del Reglamento Centroamericano Sobre Medidas Y Procedimientos Sanitarios Y Fitosanitarios

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Resoluciones - (MODIFICAR EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS) RESOLUCIÓN No. 87-2002 (COMIECO-XXIII), Aprobado el 23 de Agosto del 2002 Publicado en La Gaceta No. 227 del 28 de Noviembre del 2002 EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 37-99 (COMIECO-XIII) de 17 de septiembre de 1999, se aprobó el Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios; Que es necesario regular con más precisión el alcance y el procedimiento de control, inspección y aprobación de una unidad productiva o de procesos productivos, con el fin de facilitar el comercio intrarregional; Que la Reunión de Directores de Integración Económica, en su reunión celebrada en Guatemala los días 6 y 7 de junio de 2002, revisó una propuesta de modificación del artículo 12 del referido Reglamento, recomendando su aprobación por el Consejo de Ministros; Que es facultad del Consejo aprobar las modificaciones que requiera el mencionado Reglamento; POR TANTO: Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); 7, 26, 36, 37, 39, 41 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala); y 31 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios; RESUELVE: 1o .- Modificar el artículo 12 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios, el cual queda de la siguiente manera: Artículo 12.- Procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación: 1. Cualquier labor de control, inspección, aprobación y certificación por parte de las autoridades sanitarias o fitosanitarias de un Estado Parte en relación con el comercio regional, deberá realizarse con celeridad, proporcionalidad y racionalidad. 2. Los Estados Parte, de conformidad con este Reglamento, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF de la OMC, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes. 3. Cuando la autoridad competente de un Estado Parte Exportador, solicite por primera vez a la autoridad competente de un Estado Parte importador la inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad competente del Estado Parte Importador deberá efectuar dicha inspección en un plazo máximo de 60 días calendario, a partir de la fecha en que se planteó la solicitud. Al momento de efectuarse la inspección, la misma deberá realizarse con la participación de la autoridad competente del Estado Parte Exportador. Una vez realizada la inspección, la autoridad competente del Estado Parte Importador, deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla al Estado Parte Exportador en un plazo máximo de 15 días calendario, contado a partir del día en que finalizó la inspección. El cumplimiento de las recomendaciones vertidas como resultado del proceso de inspección, deberá ser verificado, certificado y notificado por la autoridad competente del Estado Parte Exportador. Si la autoridad competente del Estado Parte Importador incumple con los plazos mencionados, la autoridad competente del Estado Parte Exportador, podrá recurrir a lo establecido en el Artículo 30 de este Reglamento o al procedimiento regional de solución de controversias. 4. En el caso de las unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación vigente en el Estado Parte Importador, deberán solicitar su renovación por lo menos 90 días calendario antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades productivas o de proceso productivo que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo, y que aún no hayan recibido del Estado Parte Importador la aprobación de la renovación de la certificación, se les permitirá seguir exportando hasta que la autoridad competente del Estado Parte Importador, complete los procedimientos de inspección y emita la certificación de renovación correspondiente. Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten su renovación en el plazo de 90 días, se regirán por el procedimiento establecido en el párrafo 3. 5. Las certificaciones de las unidades productivas o de procesos productivos emitidas por la autoridad competente del Estado Parte Importador tendrán una vigencia mínima de un año. 2o. - Incorporar al Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios la siguiente disposición transitoria: Se establece un plazo no mayor de 90 días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la Resolución que incorpora esta Disposición transitoria, para que aquellas unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación que venza antes de 120 días calendario, presenten su solicitud en el Estado Parte Importador. A las unidades productivas o de procesos productivos que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo se les permitirá, por parte de las autoridades competentes del Estado Parte Importador, seguir exportando hasta que esta autoridad competente complete los procedimientos de inspección correspondientes. Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten la renovación dentro del plazo establecido en este párrafo, se regirán por el procedimiento establecido en el párrafo 3 del Artículo 12. 3o.- Instruir al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias para que, sobre la base de propuestas de las autoridades competentes, proponga, en un plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta Resolución, los formularios y requisitos técnicos a fin de armonizar los procedimientos de inspección, control, aprobación y certificación para las unidades de producción o de procesos productivos que acuerden los Estados Parte. 4o.- La presente Resolución entrará en vigencia treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte. Comalapa, El Salvador, 23 de agosto de 2002. ALBERTO TREJOS, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica.- MIGUEL ERNESTO LACAYO, Ministro de Economía de El Salvador.- GABRIELA LLOBET, Viceministra de Comercio Exterior en representación del Presidente del Banco Central de Costa Rica.- LUZ MARÍA SERPAS DE PORTILLO, Presidenta del Banco Central de Reserva de El Salvador.- PATRICIA RAMÍREZ CEBERG, Ministra de Economía de Guatemala.- YULIET HANDAL DE CASTILLO, Ministra de Industria y Comercio de Honduras.- LIZARDO SOSA, Presidente del Banco de Guatemala.- MARÍA ELENA MONDRAGÓN DE VILLAR, Presidenta del Banco Central de Honduras.- MARIO ARANA SEVILLA, Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.- JULIO POSADA en representación del Presidente del Banco Central de Nicaragua. -