Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Resoluciones
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(MODIFICAR EL ARTÍCULO 12 DEL
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS
SANITARIOS Y FITOSANITARIOS)
RESOLUCIÓN No. 87-2002 (COMIECO-XXIII), Aprobado el 23 de
Agosto del 2002
Publicado en La Gaceta No. 227 del 28 de Noviembre del 2002
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución No. 37-99 (COMIECO-XIII) de 17 de
septiembre de 1999, se aprobó el Reglamento Centroamericano sobre
Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios;
Que es necesario regular con más precisión el alcance y el
procedimiento de control, inspección y aprobación de una unidad
productiva o de procesos productivos, con el fin de facilitar el
comercio intrarregional;
Que la Reunión de Directores de Integración Económica, en su
reunión celebrada en Guatemala los días 6 y 7 de junio de 2002,
revisó una propuesta de modificación del artículo 12 del referido
Reglamento, recomendando su aprobación por el Consejo de
Ministros;
Que es facultad del Consejo aprobar las modificaciones que
requiera el mencionado Reglamento;
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a
la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); 7,
26, 36, 37, 39, 41 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala); y
31 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos
Sanitarios y Fitosanitarios;
RESUELVE:
1o .- Modificar el artículo 12 del
Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos
Sanitarios y Fitosanitarios, el cual queda de la siguiente manera:
Artículo 12.- Procedimientos de control, inspección,
aprobación y certificación:
1. Cualquier labor de control, inspección, aprobación y
certificación por parte de las autoridades sanitarias o
fitosanitarias de un Estado Parte en relación con el comercio
regional, deberá realizarse con celeridad, proporcionalidad y
racionalidad.
2. Los Estados Parte, de conformidad con este Reglamento,
aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF de la
OMC, en lo que se refiere a los procedimientos de control,
inspección, aprobación y certificación, con inclusión de los
sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de
tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las
bebidas o en los forrajes.
3. Cuando la autoridad competente de un Estado Parte Exportador,
solicite por primera vez a la autoridad competente de un Estado
Parte importador la inspección de una unidad productiva o de
procesos productivos en su territorio, la autoridad competente del
Estado Parte Importador deberá efectuar dicha inspección en un
plazo máximo de 60 días calendario, a partir de la fecha en que se
planteó la solicitud. Al momento de efectuarse la inspección, la
misma deberá realizarse con la participación de la autoridad
competente del Estado Parte Exportador. Una vez realizada la
inspección, la autoridad competente del Estado Parte Importador,
deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado
obtenido en la inspección y deberá notificarla al Estado Parte
Exportador en un plazo máximo de 15 días calendario, contado a
partir del día en que finalizó la inspección.
El cumplimiento de las recomendaciones vertidas como resultado
del proceso de inspección, deberá ser verificado, certificado y
notificado por la autoridad competente del Estado Parte
Exportador.
Si la autoridad competente del Estado Parte Importador incumple
con los plazos mencionados, la autoridad competente del Estado
Parte Exportador, podrá recurrir a lo establecido en el Artículo 30
de este Reglamento o al procedimiento regional de solución de
controversias.
4. En el caso de las unidades productivas o de procesos
productivos que tengan una certificación vigente en el Estado Parte
Importador, deberán solicitar su renovación por lo menos 90 días
calendario antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades
productivas o de proceso productivo que cumplan con el plazo
estipulado en este párrafo, y que aún no hayan recibido del Estado
Parte Importador la aprobación de la renovación de la
certificación, se les permitirá seguir exportando hasta que la
autoridad competente del Estado Parte Importador, complete los
procedimientos de inspección y emita la certificación de renovación
correspondiente.
Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no
soliciten su renovación en el plazo de 90 días, se regirán por el
procedimiento establecido en el párrafo 3.
5. Las certificaciones de las unidades productivas o de procesos
productivos emitidas por la autoridad competente del Estado Parte
Importador tendrán una vigencia mínima de un año.
2o. - Incorporar al Reglamento
Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y
Fitosanitarios la siguiente disposición transitoria:
Se establece un plazo no mayor de 90 días calendario contado a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución que incorpora
esta Disposición transitoria, para que aquellas unidades
productivas o de procesos productivos que tengan una certificación
que venza antes de 120 días calendario, presenten su solicitud en
el Estado Parte Importador. A las unidades productivas o de
procesos productivos que cumplan con el plazo estipulado en este
párrafo se les permitirá, por parte de las autoridades competentes
del Estado Parte Importador, seguir exportando hasta que esta
autoridad competente complete los procedimientos de inspección
correspondientes. Aquellas unidades productivas o de procesos
productivos que no soliciten la renovación dentro del plazo
establecido en este párrafo, se regirán por el procedimiento
establecido en el párrafo 3 del Artículo 12.
3o.- Instruir al Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias para que, sobre la base de
propuestas de las autoridades competentes, proponga, en un plazo de
30 días a partir de la vigencia de esta Resolución, los formularios
y requisitos técnicos a fin de armonizar los procedimientos de
inspección, control, aprobación y certificación para las unidades
de producción o de procesos productivos que acuerden los Estados
Parte.
4o.- La presente Resolución
entrará en vigencia treinta (30) días después de la presente fecha
y será publicada por los Estados Parte.
Comalapa, El Salvador, 23 de agosto de 2002.
ALBERTO TREJOS, Ministro de Comercio Exterior de Costa
Rica.- MIGUEL ERNESTO LACAYO, Ministro de Economía de El
Salvador.- GABRIELA LLOBET, Viceministra de Comercio
Exterior en representación del Presidente del Banco Central de
Costa Rica.- LUZ MARÍA SERPAS DE PORTILLO, Presidenta del
Banco Central de Reserva de El Salvador.- PATRICIA RAMÍREZ
CEBERG, Ministra de Economía de Guatemala.- YULIET HANDAL DE
CASTILLO, Ministra de Industria y Comercio de Honduras.-
LIZARDO SOSA, Presidente del Banco de Guatemala.- MARÍA
ELENA MONDRAGÓN DE VILLAR, Presidenta del Banco Central de
Honduras.- MARIO ARANA SEVILLA, Ministro de Fomento,
Industria y Comercio de Nicaragua.- JULIO POSADA en
representación del Presidente del Banco Central de Nicaragua.
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