Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Resoluciones
-
(MODIFICACIÓN DEL MECANISMO DE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE CENTROAMÉRICA)
RESOLUCIÓN No. 170-2006 (COMIECO-XLIX), Aprobada el 28 de
Julio del 2006
Publicada en La Gaceta No. 3 del 04 de Enero del 2007
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO
Que los Estados Parte están decididos a fortalecer los lazos
especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos
y acelerar la revitalización del esquema de integración económica
centroamericana;
Que para garantizar el efectivo cumplimiento de sus derechos y
obligaciones derivados de los instrumentos de la integración
económica centroamericana, en congruencia con las disposiciones en
materia de solución de diferencias de la Organización Mundial del
Comercio (OMC), requieren mantener un mecanismo jurídico que les
permita solucionar sus controversias en materia comercial de una
manera adecuada, consistente y expedita, siguiendo procedimientos
seguros y previsibles;
Que de conformidad con la Enmienda al Protocolo de Tegucigalpa a la
Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) de 27
de febrero de 2002, las diferencias surgidas en el Subsistema de la
Integración Económica como consecuencia de las relaciones
comerciales intrarregionales, se someterán al mecanismo de solución
de controversias que establezca el Consejo de Ministros de
Integración Económica, que contendrá un método de solución alterno
de controversias comerciales, incluido el arbitraje, cuyas
decisiones serán vinculantes para los Estados miembros que
intervengan en la respectiva diferencia;
Que con fundamento en las facultades que le confiere la citada
Enmienda, el Consejo, mediante Resolución No.106-2003
(COMIECO-XXVI), aprobó el Mecanismo de Solución de Controversias
Comerciales entre Centroamérica así como las Reglas Modelo de
Procedimiento y el Código de Conducta, que complementan dicho
Mecanismo;
Que como consecuencia de los análisis realizados a las
disposiciones de la normativa del Mecanismo, así como de la
experiencia de su aplicación en los casos sometidos al mismo,
surgieron propuestas de modificación para el mejor funcionamiento
del Mecanismo y reforzar la certeza y seguridad jurídicas que su
aplicación debe inspirar:
Que la Reunión de Viceministros encomendó a los Encargados de las
Secciones Nacionales del Mecanismo la formulación de una propuesta
de modificación, la cual fue conocida por dicho foro que recomendó
su aprobación por el Consejo;
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 18 y 35 del Protocolo a la Carta de
la Organización de Estados Centroamericanos -Protocolo de
Tegucigalpa-; y 1, 36, 37, 38, 39, 52 y 55 del Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de
Guatemala-;
RESUELVE
1. Aprobar la modificación del Mecanismo de Solución de
Controversias Comerciales entre Centroamérica, el cual queda en la
forma que aparece como anexo 1 de la presente Resolución.
2. Aprobar la modificación de las Reglas Modelo de Procedimiento
del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre
Centroamérica, las que quedan en la forma que aparecen como anexo 2
de esta Resolución.
3. Aprobar la modificación del Código de Conducta del Mecanismo de
Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, el cual
queda en la forma que aparece como anexo 3 de esta
Resolución.
4. Derogar la Resolución No. 106-2003 (COMIECO-XXVI).
5. La presente Resolución entrará en vigencia treinta días después
de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 28 de julio de 2006. Marco Vinicio
Ruiz, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica. Yolanda
Mayora de Gavidia, Ministra de Economía de El Salvador.
Marcio Cuevas, Ministro de Economía de Guatemala. Jorge
Rosa Zelaya, Viceministro, en representación de la Ministra de
Industria y Comercio de Honduras. Julio Terán Murphy,
Viceministro, en representación del Ministro de Fomento, Industria
y Comercio de Nicaragua.
MECANISMO DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS COMERCIALES ENTRE CENTROAMÉRICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES
Para efectos del presente instrumento, se entenderá por:
a) Acta de Misión: El mandato que, una vez emitido, deberá
cumplir el tribunal arbitral de conformidad con el artículo 21
(Reglas Modelo de Procedimiento);
b) Acuerdo Sobre la OMC: El Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de
abril de 1994;
c) Bienes Perecederos: Bienes agropecuarios y de pescado
clasificados en los capítulos 1 al 24 del sistema armonizado;
d) Consejo: El Consejo de Ministros de Integración Económica
creado mediante el artículo 37 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (Protocolo de
Guatemala);
e) Estado Parte: Los Estados que son Parte del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana;
f) Instrumentos de la Integración Económica: Los tratados,
convenios, protocolos, acuerdos, reglamentos y resoluciones sobre
Integración Económica Centroamericana;
g) Mecanismo: El Mecanismo de Solución de Controversias
Comerciales entre Centroamérica;
h) Medida: Cualquier ley, decreto, acuerdo, disposición
administrativa o práctica gubernamental, entre otros;
i) Parte Contendiente: La Parte reclamante y/o la Parte
demandada;
j) Parte Demandada: El Estado Parte o los Estados Parte
contra quienes se formula la reclamación;
k) Parte Reclamante: El Estado Parte o los Estados Parte que
formulan la reclamación;
l) Secretaría: La Secretaría de Integración Económica
Centroamericana (SIECA); y
m) Tribunal Arbitral: Un tribunal arbitral establecido
conforme al artículo 20 (Integración del Tribunal Arbitral).
ARTÍCULO 2.- DISPOSICIONES GENERALES
1. El objetivo del Mecanismo consiste en preservar los derechos y
obligaciones que se derivan de los instrumentos de la integración
económica, a fin de aportar seguridad y previsibilidad al comercio
intrarregional y fortalecer el esquema de integración económica
centroamericana.
2. Los Estados Parte procurarán en todo momento llegar a un acuerdo
sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos de la
integración económica mediante la cooperación y consultas, y se
esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de
cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
3. Todas las soluciones a las controversias comerciales deberán ser
compatibles con los instrumentos de la integración económica y no
deberán anular o menoscabar las ventajas resultantes de los
mismos.
ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. El procedimiento señalado en este Mecanismo se aplicará:
a) A la prevención o a la solución de todas las controversias entre
los Estados Parte relativas a la aplicación o a la interpretación
de los instrumentos de la integración económica en lo que se
refiere exclusivamente a sus relaciones de comercio
intrarregional;
b) Cuando un Estado Parte considere que una medida vigente o en
proyecto de otro Estado Parte es o podría ser incompatible con las
obligaciones de los instrumentos de la integración económica;
o
c) Cuando un Estado Parte considere que una medida vigente o en
proyecto de otro Estado Parte, aún cuando no contravenga las
obligaciones de los instrumentos de la integración económica, causa
o pudiera causar anulación o menoscabo de los beneficios del
intercambio comercial entre sus territorios que razonablemente pudo
haber esperado recibir de su aplicación. Para estos efectos, el
término anulación y menoscabo podrá interpretarse conforme a la
jurisprudencia sobre el párrafo 1b) del artículo XXIII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994)
en los casos en que no existe infracción.
2. Cuando se alega que una medida es incompatible con las
obligaciones contenidas en los instrumentos de la integración
económica, se presume la existencia de anulación o menoscabo.
ARTÍCULO 4.- ELECCIÓN DE FOROS
1. Las controversias comerciales que surjan en relación con lo
dispuesto en los instrumentos de la integración económica serán
resueltas de acuerdo con los procesos establecidos en el presente
Mecanismo.
2. Las controversias comerciales que surjan en relación con lo
dispuesto en los Acuerdos sobre la OMC, los convenios negociados de
conformidad con estos últimos o en relación con otro tratado de
libre comercio del que las Partes contendientes sean parte, podrán
ser resueltas en el foro que escoja la Parte reclamante.
3. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento
de un tribunal arbitral, bajo uno de los acuerdos a que se hace
referencia en el numeral 2, el foro seleccionado será excluyente de
los otros.
La denominación tribunal arbitral deberá aplicarse mutatis mutandi
a los demás mecanismos de solución de controversias que
correspondan. En el caso de la OMC corresponderá a la solicitud de
conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las
Normas y Procedimientos por lo que se Rige la Solución de
Diferencias.
ARTÍCULO 5.- BIENES PERECEDEROS
Cuando se trate de bienes perecederos, los plazos establecidos en
la fase de consultas podrán ser reducidos a la mitad. En las otras
fases del Mecanismo se mantendrán los mismos plazos, salvo que las
Partes contendientes de común acuerdo, el Consejo, o el tribunal
arbitral decidan otra cosa.
ARTÍCULO 6.- FUNCIONES DEL CONSEJO
Adicionalmente a las indicadas en los instrumentos de la
integración económica, el Consejo tiene para efectos del Mecanismo,
las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Mecanismo;
b) Buscar resolver las controversias que pudiesen surgir en
relación con los instrumentos de la integración económica y adoptar
las decisiones que estime procedentes;
c) Aprobar las modificaciones a la normativa del presente
Mecanismo, las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de
Conducta;
d) Realizar todos los nombramientos que sean requeridos para el
cumplimiento de los objetivos de la fase de Intervención del
Consejo;
e) Fijar la forma y montos que se cancelarán por concepto de
remuneración y gastos de los árbitros, conciliadores y asesores
técnicos;
f) Conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento del Mecanismo; y
g) Las demás que le establezca la presente normativa.
ARTÍCULO 7.- SECCIÓN NACIONAL
1. La Sección Nacional es la oficina que cada Estado Parte designa
como punto de contacto para efectos de este Mecanismo y que contará
con un Encargado.
2. La designación de la oficina, su Encargado y la información de
contacto, serán notificados a la Secretaría.
3. La Sección Nacional de cada Estado Parte tendrá las siguientes
funciones:
a) Ser la responsable a nivel nacional, de los procesos de solución
de controversias comerciales en los que se encuentre involucrado el
Estado Parte, conforme a lo dispuesto en este Mecanismo;
b) Recibir todas las notificaciones y convocatorias realizadas por
la Secretaría; y
c) Presentar ante la Secretaría, toda la documentación e
información relacionada con los procedimientos para su oportuna
distribución.
4. Los Encargados de las Secciones Nacionales podrán suscribir los
escritos que se presenten, acudir a las reuniones y audiencias y,
en general, realizar todas las actuaciones que se requieran en el
marco de los procesos.
5. En general, las Secciones Nacionales son las responsables de
facilitar a nivel nacional, la aplicación del presente
Mecanismo.
ARTÍCULO 8.- FUNCIONES DE LA SECRETARÍA
En el marco del Mecanismo, la Secretaría tendrá las siguientes
funciones:
a) Administrar el Mecanismo, dar apoyo logístico y tramitar los
procesos que se presenten conforme a esta normativa;
b) Recibir toda la documentación que presenten los Estados Parte en
el proceso y realizar las notificaciones y convocatorias
requeridas;
c) Participar en todas las audiencias, apoyando al tribunal
arbitral en la elaboración de las actas, cuando éste lo
requiera;
d) Organizar para los Estados Parte, cursos de capacitación sobre
procesos y prácticas de solución de controversias en general,
siempre que disponga de los recursos necesarios. La Secretaría
realizará las gestiones que sean necesarias para el cumplimiento de
esta función;
e) Gestionar, administrar y liquidar los fondos depositados por las
Partes contendientes para la administración de los procesos;
y
f) Prestar la asistencia que requiera el Consejo y llevar a cabo
las demás funciones que éste le asigne.
CAPÍTULO II
CONSULTAS
ARTÍCULO 9.- SOLICITUD DE CONSULTAS
1. Cualquier Estado Parte podrá solicitar por escrito a otro u
otros Estados Parte la realización de consultas sobre cualquier
medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto
que considere pudiese afectar el funcionamiento de los instrumentos
de la integración económica en los términos del artículo 3 (Ámbito
de Aplicación).
2. La solicitud de consultas incluirá las razones para la
solicitud, la identificación de la medida vigente o en proyecto u
otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos
jurídicos de la reclamación.
3. Cuando el Estado Parte consultante indique que se afectan bienes
perecederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1
(Definiciones), y así lo solicite, los plazos establecidos en la
fase de consultas se reducirán a la mitad.
Los Estados Parte se guiarán por la buena fe en los procedimientos.
Consecuentemente, al indicar los fundamentos jurídicos de la
reclamación, se tratará de ser lo más preciso posible. De surgir
nuevas alegaciones de derecho en la fase de consultas, así se le
hará saber al otro Estado Parte.
4. El Estado Parte consultante entregará copia de la solicitud a la
Secretaría.
ARTÍCULO 10.- PARTICIPACIÓN DE UNA TERCERA PARTE EN LAS
CONSULTAS
Un Estado Parte que tenga interés comercial en la controversia,
podrá participar en las consultas en su condición de tercera Parte,
si lo comunica la Secretaría dentro de los diez días siguientes a
la notificación de la solicitud de consultas.
ARTÍCULO 11.- CONSULTAS
1. El Estado Parte consultado examinará con la debida diligencia la
solicitud que pueda formularle el Estado Parte consultante.
2. Los Estados Parte involucrados en las consultas:
a) Aportarán la información que permita examinar la manera en que
la medida vigente o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento
de los instrumento de la integración económica; y
b) Tratarán la información confidencial que se intercambie durante
las consultas de la misma manera que el Estado Parte que la haya
proporcionado.
3. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que se realizó
la última reunión en la fase de consultas, sin que se hayan
presentado gestiones adicionales y en caso que persista la
situación que dio origen a la controversia, el Estado Parte
consultante tendrá que solicitar nuevas consultas.
ARTÍCULO 12.-NEGATIVA A LAS CONSULTAS
1. Si el Estado Parte consultado no contesta la solicitud de
consultas proponiendo una fecha para la celebración de una reunión,
dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la
solicitud, el Estado Parte consultante podrá proceder conforme lo
establecido en el artículo 16 (Solicitud de establecimiento del
Tribunal Arbitral), o bien, podrá recurrir al Consejo de
conformidad con lo establecido en el Capítulo III (intervención del
Consejo) sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de
treinta días a que hace referencia el artículo 13 (Intervención del
Consejo).
2. En caso que existan varios Estados Parte consultados, la
disposición del numeral anterior sólo tendrá efecto para aquellos
que no hayan contestado en el plazo señalado.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DEL CONSEJO
ARTÍCULO 13.- INTERVENCIÓN DEL CONSEJO
1. Cualquier Estado Parte consultante podrá solicitar por escrito
que se reúna el Consejo, siempre que un asunto no sea resuelto en
cualquiera de los siguientes casos:
a) En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 12
(Negativa a las Consultas);
b) Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la
solicitud de consultas o dentro de otro plazo convenido por los
Estados Parte consultante y consultado.
2. El Estado Parte que solicita la Intervención del Consejo,
explicará las razones para la solicitud e incluirá la
identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en
cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la
reclamación.
3. La solicitud deberá ser presentada a la Secretaría.
4. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que se realizó
la última reunión en la fase de Intervención del Consejo, sin que
se hayan presentado gestiones adicionales y en caso que persista la
situación que dio origen a la controversia, el Estado Parte que
solicitó su intervención tendrá que solicitar nuevas
consultas.
ARTÍCULO 14.- PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO
1. Salvo que el Estado Parte que solicita la intervención del
Consejo decida un plazo mayor, éste se reunirá dentro de los diez
días siguientes a la notificación de la solicitud y buscará
solucionar sin demora la controversia.
2. Con el objeto de apoyar a los Estados Parte a lograr una
solución mutuamente satisfactoria de la controversia, el Consejo
además podrá adoptar Acuerdos para:
a) Convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de
expertos que considere necesarios;
b) Recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a
otros procesos de solución de controversias;
c) Formular recomendaciones; o
d) Resolver la controversia, en aquellos casos en los que los
Estados Parte consultantes deciden someterse a la decisión del
Consejo.
Los costos ocasionados por los procesos establecidos en los
literales a) y b), serán sufragados por partes iguales.
3. Todos los Acuerdos alcanzados en la fase de Intervención del
Consejo, deberán cumplirse en los plazos indicados en los mismos,
que no podrán ser mayores a tres meses o, según el caso, en el
plazo prudencial establecido para tal fin. Con el propósito de
revisar dicho cumplimiento, el Estado Parte contra el cual se
solicitó la Intervención del Consejo presentará ante la Secretaría
un informe mensual de avance de cumplimiento. Dicho informe será
notificado al Consejo y se mantendrá en el orden del día de sus
reuniones hasta que se constate el cumplimiento.
ARTÍCULO 15.- ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
Salvo que se decida otra cosa, el Consejo acumulará dos o más
procedimientos que conozca según este capítulo, relativos a una
misma medida o asunto. El Consejo podrá acumular dos o más
procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca,
cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.
CAPÍTULO IV
ARBITRAJE
ARTÍCULO 16.- SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
1. Cualquier Estado Parte podrá solicitar por escrito el
establecimiento de un tribunal arbitral, siempre que un asunto no
sea resuelto en cualquiera de los siguientes casos:
a) En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 12
(Negativa a las Consultas);
b) Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la
solicitud de consultas o dentro de otro plazo convenido por los
Estados Parte consultantes;
c) Cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los treinta
días posteriores a la notificación de la solicitud de la reunión
del Consejo o cualquier otro plazo acordado por las Partes
contendientes, o cuando la reunión no se hubiere realizado de
conformidad con lo estipulado por el numeral 1 del artículo 14
(Procedimiento ante el Consejo);
d) Cuando no exista consenso entre los miembros del Consejo con
respecto a cualquiera de las alternativas previstas en el numeral 2
del artículo 14 (Procedimiento ante el Consejo);
e) Cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los treinta
días siguientes a aquél en que el Consejo se haya reunido y haya
acumulado el asunto más reciente que se le haya sometido, de
conformidad con el artículo 15 (Acumulación de
Procedimientos);
f) Si el Estado Parte que solicitó la Intervención del Consejo
considera, con base en el informe mensual de avance de
cumplimiento, que no se han tomado medidas destinadas a cumplir con
el acuerdo obtenido de conformidad con el Capítulo III
(Intervención del Consejo) o que las medidas tomadas son
incompatibles con los instrumentos de la integración
económica.
2. La Parte reclamante entregará la solicitud a la Secretaría, en
la que indicará las razones para la solicitud, incluyendo la
identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una
indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. En caso de existir otros Estados Parte consultantes, estos
tendrán un plazo de diez días contados a partir de la notificación
de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, para
manifestar su interés de participar en el arbitraje como
reclamante. Si un Estado Parte consultante decide no continuar en
el proceso como reclamante o como tercera Parte, a partir de ese
momento se abstendrá de iniciar o continuar respecto del mismo
asunto, en ausencia de un cambio significativo de las
circunstancias económicas o comerciales, cualquier otro proceso de
solución de controversias. Transcurrido el plazo de diez días
indicado, se podrá proceder de conformidad con lo estipulado en el
artículo 20 (Integración del Tribunal Arbitral).
4. No se podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral
para revisar una medida en proyecto.
En todo caso, la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral
debe ser congruente con la solicitud de consultas.
ARTÍCULO 17.- PARTICIPACIÓN DE UNA TERCERA PARTE
1. Cualquier Estado Parte que desee participar como tercero en el
arbitraje, deberá comunicarlo a la Secretaría dentro de los diez
días siguientes a la notificación de la solicitud de
establecimiento del tribunal arbitral.
2. Una tercera Parte tendrá derecho a asistir a las audiencias, ser
oída por el tribunal arbitral, así como recibir y presentar
comunicaciones escritas a éste. Dichas comunicaciones se reflejarán
en el Laudo del tribunal arbitral.
ARTÍCULO 18.- LISTA DE ÁRBITROS
1. Cada Estado Parte propondrá para integrar la Lista de Árbitros,
a cuatro personas nacionales y dos personas no nacionales
centroamericanas, que cuenten con las cualidades y la disposición
necesaria para ejercer el rol de árbitro.
2. Los integrantes de la Lista reunirán las cualidades estipuladas
en el numeral 1 del artículo 19 (Cualidades de los Árbitros).
3. Los miembros de la Lista serán designados de común acuerdo por
los Estados Parte, por períodos de tres años, y podrán ser
reelectos por períodos iguales. No obstante, a solicitud de uno de
los Estados Parte, y de común acuerdo con los otros Estados Parte,
podrá revisarse la Lista antes que transcurra dicho plazo. En este
último caso, los nuevos miembros de la Lista ejercerán sus
funciones por el tiempo restante para el cumplimiento del período
original, sin perjuicio de ser reelectos.
4. Cada tres años se deberá realizar un nuevo proceso de aprobación
de la Lista. Para ello, los Estados Parte deberán enviar a la
Secretaría sus candidatos antes del vencimiento del referido
período, o en su caso, una manifestación expresa de su deseo de
reelegir a quienes ya estén designados.
5. Los Estados Parte dispondrán de hasta treinta días, para
expresar por escrito, a través de la Secretaría, su reacción sobre
los mismos.
6. Los Estados Parte para cuyos candidatos haya reacción negativa,
tendrán hasta treinta días para presentar su nueva propuesta y los
demás Estados Parte tendrán un plazo de treinta días para expresar
por escrito, su reacción sobre los mismos.
7. Se entenderá aprobada la Lista con los candidatos a los que no
se haya formulado reacción negativa dentro de los plazos
indicados.
8. Los miembros de la Lista continuarán en el desempeño de sus
labores aún cuando hubiere concluido el período para el que fueron
designados, mientras no se haya realizado una nueva
designación.
9. Si al vencimiento del período de tres años para el que los
miembros de la Lista fueron designados, uno de ellos se encuentra
nombrado como árbitro en un proceso en curso, éste continuará
desempeñando su función en ese proceso específico hasta que
concluya el mismo.
ARTÍCULO 19.- CUALIDADES DE LOS ÁRBITROS
1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes:
a) Tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho,
Comercio Internacional, y otros asuntos relacionados con los
instrumentos de la integración económica, o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales;
b) Serán electos estrictamente en función de su objetividad,
probidad, fiabilidad y buen juicio;
c) Serán independientes, no estarán vinculados con los Estados
Parte y no recibirán instrucciones de los mismos; y
d) Cumplirán con el Código de Conducta establecido por el
Consejo.
2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en
los términos del Capítulo III (Intervención del Consejo) de este
Mecanismo, no podrán ser árbitros para la misma controversia.
ARTÍCULO 20.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1. Para la integración del tribunal arbitral se aplicará el
siguiente procedimiento:
a) Las Partes contendientes deberán reunirse dentro de los quince
días siguientes a la notificación de la solicitud de
establecimiento de tribunal arbitral para acordar su integración,
salvo que acuerden un plazo mayor;
b) El tribunal arbitral se integrará por tres miembros;
c) En los casos en que dos o más Estados Parte decidan actuar
conjuntamente, y no exista acuerdo entre ellos respecto de los
nombramientos, uno de ellos, electo por sorteo, asumirá la
representación de los demás en la realización de dichos
nombramientos;
d) En el marco de la reunión de integración, las Partes
contendientes procurarán acordar la designación del Presidente del
tribunal arbitral de la Lista a que se refiere el artículo 18
(Lista de Árbitros), quien no podrá ser nacional de cualquiera de
los Estados Parte;
e) En el marco de la reunión de integración, cada Parte
contendiente seleccionará un árbitro de la Lista a que se refiere
el artículo 18 (Lista de Árbitros), quien no podrá tener la
nacionalidad del Estado Parte que lo propone;
f) Si las Partes contendientes no logran llegar a un acuerdo sobre
la designación del Presidente del tribunal arbitral dentro del
plazo señalado en el literal a), éste se designará dentro del día
hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo, mediante sorteo
realizado por la Secretaría, entre los miembros de la lista a que
se refiere el artículo 18 (Lista de Árbitros), que no sean
nacionales de los Estados Parte;
g) Si una Parte contendiente no designa un árbitro dentro del plazo
señalado en el literal a), éste se designará dentro del día hábil
siguiente al vencimiento de dicho plazo, mediante sorteo realizado
por la Secretaría, entre los miembros de la Lista a que se refiere
el artículo 18 (Lista de Árbitros) que no sean nacionales de la
respectiva Parte contendiente, y
h) Las Partes contendientes procurarán nombrar en el marco de la
reunión de integración, entre los miembros de la Lista a que se
refiere el artículo 18 (Lista de Árbitros), árbitros suplentes para
el caso de no aceptación, fallecimiento, renuncia o destitución de
uno de los árbitros designados, de conformidad con las normas para
integrar el tribunal arbitral contenidas en este artículo.
2. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la Lista a
que se refiere el artículo 18 (Lista de Árbitros). Cualquier Parte
contendiente podrá recusar, sin expresión de causa y en el marco de
la reunión de integración, a cualquier persona que no figure en la
citada Lista y que sea propuesta como integrante del tribunal
arbitral por una Parte contendiente.
ARTÍCULO 21.- REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO
1. El Consejo establecerá Reglas Modelo de Procedimiento con el fin
de regular los aspectos procesales necesarios para el buen
desarrollo de todas las etapas contenidas en el Mecanismo.
Asimismo, estas reglas regularán el desarrollo del proceso arbitral
de conformidad con los siguientes principios:
a) Los procedimientos garantizarán el derecho, al menos, a una
audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de
presentar alegatos y réplicas por escrito;
b) Las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones,
así como todos los escritos y las comunicaciones presentados ante
el mismo, tendrán el carácter de confidenciales; y
c) El tribunal arbitral emitirá un calendario de trabajo
considerando que dentro de los primeros sesenta días a partir de su
constitución, estará a disposición de las Partes involucradas para
recibir sus comunicaciones escritas y para la celebración de
audiencias, y que los últimos treinta días del plazo con que cuenta
para emitir su Laudo, serán destinados exclusivamente al análisis
de la información disponible, sin que las Partes involucradas en la
diferencia puedan presentar información adicional, salvo que el
tribunal arbitral de oficio o a petición de Parte contendiente lo
considere necesario.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el
proceso ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo
de Procedimiento.
3. A menos que las Partes contendientes acuerden otro texto, dentro
de los veinte días siguientes a la notificación de la solicitud de
establecimiento del tribunal arbitral, el Acta de Misión del
tribunal arbitral será:
Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de los
instrumentos de la integración económica y del Mecanismo de
Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, el
asunto sometido a su consideración en los términos de la solicitud
para el establecimiento del tribunal arbitral y emitir el
Laudo.
4. Si la Parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento
del tribunal arbitral, que un asunto ha sido causa de anulación o
menoscabo de beneficios en el sentido del numeral 1, literal c) del
artículo 3 (Ámbito de Aplicación), el Acta de Misión lo
indicará.
5. Cuando una Parte contendiente requiera en la solicitud de
establecimiento del tribunal arbitral, que el tribunal arbitral
formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales
adversos que haya generado para algún Estado Parte la medida que se
juzgue incompatible con los instrumentos de la integración
económica, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del
numeral 1, literal c) del artículo 3 (Ámbito de Aplicación), el
Acta de Misión lo indicará.
ARTÍCULO 22.- INFORMACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA
A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el tribunal
arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las
personas o instituciones que estime pertinente.
ARTÍCULO 23.- LAUDO
1. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el
tribunal arbitral basará su Laudo en las disposiciones aplicables
de los instrumentos de la integración económica, los alegatos y
argumentos presentados por las Partes contendientes y en cualquier
información que haya recibido de conformidad con el artículo
anterior.
Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de
los noventa días siguientes a la notificación de la constitución
del tribunal arbitral, o cualquier otro plazo establecido en las
Reglas Modelo de Procedimiento, el tribunal arbitral emitirá un
Laudo que contendrá:
a) Las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una
solicitud conforme al numeral 5 del artículo 21 (Reglas Modelo de
Procedimiento);
b) La determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible
con las obligaciones derivadas de los instrumentos de la
integración económica, o es causa de anulación o menoscabo en el
sentido del numeral 1, literal c) del artículo 3 (Ámbito de
Aplicación), o cualquier otra determinación solicitada en el Acta
de Misión;
c) Una referencia a las comunicaciones recibidas de terceras
Partes, cuando las haya; y
d) La declaratoria de condena en costas, de conformidad con lo
estipulado por el numeral 1 del artículo 27 (Remuneración y pago de
gastos).
3. Los árbitros razonarán su voto por escrito sobre cuestiones
respecto de las cuales no exista decisión unánime.
4. El tribunal arbitral no deberá divulgar la información
confidencial sensible en su Laudo, pero podrá enunciar conclusiones
sacadas de esa información.
5. Las Partes contendientes publicarán el Laudo, dentro de los
treinta días siguientes a su notificación. La falta de publicación
por una o más de las Partes contendientes no perjudicará la
obligatoriedad del mismo.
6. Ningún tribunal arbitral podrá revelar en su Laudo, la identidad
de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.
7. El Laudo no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 24.- CUMPLIMIENTO DEL LAUDO
1. El Laudo será obligatorio para las Partes contendientes en los
términos y dentro de los plazos que éste ordene, que no excederán
de seis meses a partir de su notificación, salvo que las mismas
acuerden otro plazo.
2. Cuando el Laudo del tribunal arbitral declare que la medida es
incompatible con los instrumentos de la integración económica, la
Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la
derogará.
3. Cuando el Laudo del tribunal arbitral declare que la medida es
causa de anulación o menoscabo en el sentido del numeral 1, literal
c) del artículo 3 (Ámbito de Aplicación), determinará el nivel de
anulación o menoscabo y podrá sugerir, si las Partes contendientes
así lo solicitan, los ajustes que considere mutuamente
satisfactorios para los mismos.
CAPÍTULO V
SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS Y COSTAS
ARTÍCULO 25.- SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS
1. Salvo que las Partes contendientes hayan notificado al Consejo,
dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo fijado
en el Laudo u otro acordado por las Partes contendientes, que se ha
cumplido con el mismo, la Parte reclamante podrá aplicar de manera
inmediata la suspensión de beneficios, lo que se notificará a la
Parte demandada indicando además, el nivel de dicha
suspensión.
2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de
conformidad con el numeral 1:
a) La Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios
dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la
medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado
incompatible con las obligaciones derivadas de los instrumentos de
la integración económica, o que haya sido causa de anulación o
menoscabo; y
b) Si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá
suspender beneficios en otros sectores.
3. Si la Parte demandada considera que ha cumplido con los términos
del Laudo, o que el nivel de beneficios que se ha suspendido es
manifiestamente excesivo, ésta podrá solicitar que la Secretaría
convoque al Tribunal Arbitral para la Suspensión de Beneficios, de
manera que éste pueda examinar el asunto.
Este tribunal se constituirá con los mismos árbitros que conocieron
el asunto. Si esto no fuera posible, la Secretaría se lo informará
a las Partes contendientes para que éstas puedan proceder de
conformidad con lo estipulado en el artículo 20 (Integración del
Tribunal Arbitral), debiendo realizarse la reunión de integración
dentro de los cinco días siguientes a la notificación realizada por
la Secretaría.
En todo caso, el tribunal arbitral se volverá a constituir a más
tardar dentro de los quince días siguientes a la presentación de la
solicitud, y emitirá su decisión dentro de los treinta días
siguientes a su constitución, salvo que las Partes contendientes
acuerden otra cosa.
4. La decisión del tribunal arbitral establecerá si la Parte
demandada ha cumplido con los términos del Laudo, o si el nivel de
beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es manifiestamente
excesivo, en cuyo caso fijará el nivel de beneficios que considere
de efecto equivalente.
5. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada
cumpla con el Laudo, que el tribunal arbitral determine que ésta ha
cumplido, o en el caso del numeral 1, literal c) del artículo 3
(Ámbito de Aplicación), hasta que las Partes contendientes lleguen
a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea
el caso.
6. Si la Parte demandada está conformada por dos o más Estados
Parte, y uno o varios de ellos cumplen con el Laudo, o llegan a un
acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, ésta
última no podrá aplicar la suspensión de beneficios a los que hayan
cumplido.
7. En caso de que la Parte contendiente a quien corresponda
sufragar las remuneraciones de los árbitros y demás gastos
incurridos dentro del proceso arbitral no lo haya hecho dentro del
plazo concedido para tal fin, la otra Parte contendiente podrá, por
constituir ello un incumplimiento del Laudo, suspender beneficios
por el monto adeudado, de conformidad con lo establecido por el
literal b) del numeral 2. A este supuesto se podrán aplicar mutatis
mutandi, las normas contenidas en este artículo.
ARTÍCULO 26.- REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO
1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el artículo
anterior, si la Parte demandada considera que ha eliminado la
incompatibilidad o la anulación o menoscabo constatada por el
tribunal arbitral, podrá someter el asunto a conocimiento de éste
mediante notificación escrita a la Parte reclamante. El tribunal
arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de
treinta días a partir de dicha notificación.
2. Si el tribunal arbitral decide que la Parte demandada ha
eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo, la Parte
reclamante restablecerá sin demora los beneficios que hubiere
suspendido de conformidad con los artículos anteriores.
ARTÍCULO 27.- REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS
1. Salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, la
remuneración de los árbitros, asistente, asesores técnicos, gastos
de transporte, alojamiento y alimentación, y todos los gastos
administrativos generales de los procesos arbitrales, serán
cubiertos por el o los Estados Parte vencidos, conforme con la
liquidación presentada por la Secretaría.
2. El tribunal arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta
final a la Secretaría de todos los gastos en que incurrieron
durante el proceso.
TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes modificaciones se
aplicarán a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que
se presenten a partir de su entrada en vigencia.
Los asuntos sometidos al Mecanismo aprobado mediante la Resolución
No. 106-2003 (COMIECO-XXVI), continuarán tramitándose hasta su
conclusión con base en los procedimientos establecidos en dicha
resolución.
REGLAS MODELO DE
PROCEDIMIENTO
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICIONES
1. Para los efectos de estas Reglas se entenderá por:
a) Asesor: Una persona contratada por una Parte contendiente
para prestarle asesoría o apoyo en relación con el proceso ante el
tribunal arbitral;
b) Asistente: Un investigador o una persona que proporciona
apoyo al tribunal arbitral conforme a las condiciones de su
designación;
c) Día Inhábil: Respecto a la sección nacional de una Parte
contendiente, todos los sábados y domingos y cualquier otro día
designado por esa Parte como inhábil para los propósitos de estas
Reglas;
d) Funcionario: La persona así designada por la Parte
involucrada en la diferencia, que no actúe en calidad de asesor o
representante de una Parte;
e) Partes Involucradas: Las Partes contendientes y una
tercera Parte, si la hubiera; y
f) Representante de una Parte Involucrada: El Encargado de
la Sección Nacional y la o las personas designadas oficialmente por
la Parte contendiente para actuar en su representación.
2. Cualquier referencia en estas Reglas a un Artículo o Capítulo,
se entiende al Artículo o Capítulo correspondiente del Mecanismo de
Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
3. Estas Reglas, establecidas de conformidad con el numeral 1 del
articulo 21 (Reglas Modelo de Procedimiento), serán aplicadas en lo
que corresponda a los procesos de solución de controversias del
Mecanismo, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa,
sin perjuicio de su aplicación en lo conducente a otros procesos de
solución de controversias.
ENTREGA DE DOCUMENTOS O ESCRITOS
4. Todos los documentos, escritos, solicitudes, avisos y cualquier
otra información relacionada con los procesos, se entregarán a la
Secretaría.
5. Las Partes involucradas podrán entregar sus escritos a la
Secretaría personalmente, por correo certificado, courier, fax,
correo electrónico, o por cualquier otra vía, siempre y cuando
exista constancia de su recepción. Cuando se presenten los escritos
por vía de correo certificado o courier, se tomará como fecha de
presentación la que conste en el comprobante de envío emitido por
la compañía correspondiente.
6. En la medida de lo posible, cada Parte involucrada acompañará
copia electrónica de toda solicitud, aviso, documento, escrito u
otra información que entregue a la Secretaría.
NOTIFICACIONES
7. La Secretaría notificará a las Partes involucradas, de la manera
más expedita posible, todos los escritos, solicitudes, avisos y
cualesquiera otros documentos que reciba y realizará las
convocatorias que se requieran.
8. La Secretaría podrá realizar las notificaciones y convocatorias
personalmente, por correo certificado, courier, fax, enlaces por
computadora o por cualquier otro medio de comunicación del que
pueda determinarse con una certeza razonable su recepción.
9. La Secretaría realizará las notificaciones dentro de sus horas
de trabajo y en los días hábiles de las Partes involucradas.
10. Todas las convocatorias y notificaciones se dirigirán al
Encargado de la Sección Nacional respectiva y se realizarán en el
lugar o a través de los medios de notificación que los Estados
Parte han indicado que corresponden a su Sección Nacional.
11. La copia de la solicitud de consultas, de Intervención del
Consejo y de establecimiento de un tribunal arbitral, deberá ser
notificada por la Secretaría a todos los Estados Parte.
12. Todas las resoluciones emitidas por el tribunal arbitral, serán
notificadas por la Secretaría.
13. Las soluciones mutuamente satisfactorias alcanzadas entre las
Partes en los asuntos planteados con arreglo al Mecanismo en fase
de consultas o de Intervención del Consejo, se entregarán a la
Secretaría, quien las pondrá en conocimiento de todos los Estados
Parte. El Laudo se notificará a las Partes involucradas y se
comunicará al Consejo.
CÓMPUTO DE PLAZOS
14. Los plazos se contarán en días calendario.
15. Cada Estado Parte notificará a la Secretaría su lista de días
inhábiles. La Secretaría notificará esa lista, inmediatamente a las
Secciones Nacionales de los otros Estados Parte. Por este mismo
medio y con suficiente antelación, se notificarán las variaciones
que un Estado Parte haga a la lista.
16. Para efectos de cómputo de todos los plazos establecidos en el
Mecanismo y en estas Reglas, estos comenzarán a correr a partir del
día siguiente a aquél en que la notificación se haya recibido por
su destinatario.
17. En aquellos casos en que el último día de un plazo corresponda
a un día inhábil de cualquiera de las Partes contendientes, o que
la Sección Nacional de cualquiera de éstas se encuentre cerrada por
causa de fuerza mayor, éste se correrá al día hábil siguiente.
Cuando, como consecuencia de lo dispuesto en esta Regla y en la
Regla 9, una Parte contendiente reciba un documento en fecha
distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por
cualquier otra Parte contendiente, cualquier plazo que deba empezar
a correr con la recepción de dicho documento se calculará a partir
de la fecha de recibo del último de dichos documentos.
18. Cuando, conforme al Mecanismo o a estas Reglas, se requiera
realizar alguna acción, trámite o diligencia, dentro de un plazo
determinado posterior, anterior o a partir de una fecha o
acontecimiento especifico, no se incluirá en el cálculo del plazo
esa fecha específica o aquella en que ocurra dicho
acontecimiento.
19. Los plazos procesales serán suspendidos desde la fecha en que
el conciliador o árbitro fallece, renuncia o es destituido, hasta
la fecha en que su sustituto acepta el nombramiento.
20. Cuando un tribunal arbitral resuelva llevar a cabo una
actuación de conformidad con el artículo 22 (Información y Asesoría
Técnica), todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha
en que se notifique su decisión y hasta la fecha en que el informe,
con todas sus ampliaciones o aclaraciones, sea entregado a la
Secretaría.
21. Todos los plazos indicados en el Mecanismo y en estas Reglas,
podrán ser modificados por acuerdo entre las Partes contendientes
y, en circunstancias excepcionales, por parte del tribunal
arbitral, previa consulta a las Partes contendientes.
CELEBRACIÓN DE REUNIONES Y AUDIENCIAS
22. Las reuniones y audiencias previstas en el marco del Mecanismo
podrán realizarse de manera presencial o virtual. Las Partes
involucradas no deberán incluir en sus delegaciones a personas del
sector privado, ni a funcionarios públicos que, directa o
indirectamente, tengan un interés financiero o particular en la
controversia. La composición de dicha delegación deberá informarse
a la Secretaría, a más tardar tres días antes a la fecha de la
reunión.
PARTE II
PROCESO ARBITRAL
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
23. Realizado el nombramiento de cada uno de los miembros del
tribunal arbitral de conformidad con el artículo 20 (Integración
del Tribunal Arbitral), la Secretaría notificará a los árbitros su
designación. Sí dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de su designación, el árbitro nombrado no comunica su
aceptación por escrito, se entenderá que no acepta el cargo. La
aceptación del nombramiento por parte del árbitro debe ir
acompañada de la Declaración Inicial.
24. Si un árbitro no acepta su designación, fallece, renuncia o es
destituido y no se han nombrado árbitros suplentes de conformidad
con lo estipulado por el numeral 1, literal h) del artículo 20
(Integración del Tribunal Arbitral), se procederá con una nueva
designación de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo citado, debiendo celebrarse la reunión de integración
dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
solicitud que presente la Parte contendiente interesada de nombrar
un nuevo árbitro. Al nombrar al árbitro sustituto, el tribunal
arbitral decidirá a su entera discreción si todas o parte de las
audiencias anteriores serán repetidas.
25. Cualquier árbitro que decida renunciar al cargo, lo deberá
notificar por escrito al Presidente del tribunal arbitral o en su
defecto a la Secretaría, quien informará inmediatamente de ello a
las Partes involucradas.
RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS
26. De conformidad con el numeral 2 del artículo 20 (Integración
del Tribunal Arbitral), cualquier Parte contendiente podrá recusar
sin expresión de causa y en el marco de la reunión de integración,
a cualquier persona que no figure en la Lista a que hace referencia
el artículo 18 (Lista de Árbitros) y que su propuesta como
integrante del tribunal arbitral por una Parte contendiente. Si la
recusación contra una persona que no figure en la Lista se presenta
después de constituido el tribunal arbitral, ésta deberá cumplir
con las condiciones y el procedimiento contenido en la Regla
27.
27. Una Parte contendiente podrá recusar a un árbitro de la Lista
cuando concurran circunstancias que den lugar a una duda
justificable con respecto a la imparcialidad o independencia del
mismo o cuando considere que ha incurrido en una violación del
Código de Conducta. El procedimiento para recusar a un árbitro se
realizará de la siguiente manera:
a) La recusación de un árbitro que figure en la Lista a que hace
referencia el artículo 18 (Lista de Árbitros), se hará por escrito,
expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de
prueba. Este escrito lo presentará la Parte contendiente a la
Secretaría dentro de los cinco días siguientes a la notificación
del nombramiento o dentro de los cinco días siguientes a que las
circunstancias que dieron lugar a la recusación fuesen conocidas
por cualquiera de las Partes contendientes.
b) Al recibo de la notificación de la recusación, las Partes
contendientes realizarán consultas y podrán convenir en aceptar la
recusación; si existe un acuerdo, destituirán a ese árbitro. El
árbitro recusado también podrá renunciar a su cargo, sin que la
renuncia implique la aceptación de la validez de los motivos de la
recusación.
c) Sólo por nuevos motivos o por ignorar los existentes, una Parte
contendiente podrá iniciar un procedimiento de recusación contra
uno de los árbitros nombrados, siempre y cuando éste se justifique
dentro de los términos ya señalados.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
28. Una vez aceptado el cargo por parte de todos los árbitros
nombrados, la Secretaría comunicará a todos los miembros del
tribunal arbitral y a las Partes involucradas dicho hecho. El
tribunal arbitral notificará su constitución a las Partes
involucradas en la diferencia dentro de los tres días siguientes a
la comunicación de la Secretaría de que todos los árbitros han
aceptado su nombramiento. Dicha notificación incluirá el Acta de
Misión, en los términos de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 21
(Reglas Modelo de Procedimiento).
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL
29. Las reuniones del tribunal arbitral serán presididas por su
Presidente quien, por delegación de los miembros del tribunal
arbitral, tendrá la facultad de tomar decisiones administrativas y
procesales.
30. Salvo disposición especial en estas Reglas, el tribunal
arbitral desempeñará sus funciones utilizando cualquier medio de
comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por fax, o los
enlaces por computadora, entre otros.
31. En el cumplimiento de sus funciones, el tribunal arbitral podrá
contar con el apoyo de un asistente.
32. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones
del tribunal arbitral, salvo que éste permita la presencia, durante
dichas deliberaciones, de su asistente, personal de la Secretaría,
intérpretes o traductores.
33. En interés de la equidad y el orden de las actuaciones en un
proceso arbitral, cuando se plantee una cuestión de procedimiento
que no esté regulada en estas Reglas, el Presidente del tribunal
arbitral podrá adoptar a los efectos de ese arbitraje únicamente,
el procedimiento correspondiente, siempre y cuando no sea
incompatible con las disposiciones del Mecanismo y las presentes
Reglas. Cuando se adopte tal procedimiento, el Presidente del
tribunal arbitral lo notificará inmediatamente a las Partes
involucradas en el arbitraje, así como también a los demás miembros
del tribunal arbitral.
34. Previa consulta a las Partes contendientes, el tribunal
arbitral podrá modificar los plazos procesales y realizar cualquier
otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el
procedimiento, como sería por causa de sustitución de un árbitro o
cuando las Partes contendientes deban responder por escrito a las
preguntas que el tribunal arbitral les formule.
ESCRITOS DE ALEGATOS
35. A más tardar diez días después de la notificación de la
constitución del tribunal arbitral, la Parte reclamante entregará a
la Secretaría su escrito inicial.
36. Dentro de los veinte días siguientes a la notificación del
escrito inicial, la Parte demandada entregará a la Secretaría su
escrito de contestación.
37. Al recibir un escrito de alegatos, la Secretaría deberá
remitirlo de la manera más expedita posible a las otras Partes
involucradas y al tribunal arbitral.
38. Los errores tipográficos menores que contenga una solicitud,
aviso, escrito de alegatos o cualquier otro documento relacionado
con el proceso ante el tribunal arbitral, podrán ser corregidos
mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad
las modificaciones realizadas, a menos que el tribunal arbitral
considere que sea inapropiado permitir tal enmienda por la tardanza
de la Parte involucrada al hacerlo.
CALENDARIO DE TRABAJO
39. El tribunal arbitral deberá fijar su calendario de trabajo, a
más tardar en la fecha en la que se debe presentar la contestación
del escrito inicial. En el calendario, se otorgará el tiempo
suficiente a las Partes involucradas para que se preparen para las
diversas actuaciones. En él se deberán fijar, plazos precisos que
se han de respetar para la presentación de las comunicaciones
escritas de las Partes involucradas y la celebración de audiencias.
El tribunal arbitral podrá modificar el calendario de trabajo, lo
que deberá ser notificado con la suficiente antelación a las Partes
contendientes.
AUDIENCIAS
40. La audiencia se celebrará en la capital de la Parte demandada,
salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa.
41. El Presidente fijará la fecha, lugar y hora de la audiencia, en
consulta con las Partes contendientes, con los demás miembros del
tribunal arbitral y con la Secretaría.
El resultado de la consulta a la que se refiere esta Regla, no es
vinculante para el tribunal arbitral.
42. El tribunal arbitral podrá celebrar audiencias adicionales
cuando lo considere necesario.
43. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias,
so pena de nulidad de los actos y decisiones que en ellas se
ejecuten o adopten.
44. Además de los árbitros, podrán estar presentes en la
audiencia:
a) Los representantes de las Partes involucradas y los funcionarios
que estos designen;
b) Los asesores de las Partes involucradas;
c) Los funcionarios de la Secretaría, intérpretes o traductores y
estenógrafos; y
d) El asistente del tribunal arbitral, si lo hubiere.
45. A más tardar tres días antes a la fecha de la audiencia, cada
Parte involucrada entregará a la Secretaría, una lista de quienes
alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás
integrantes de su delegación. Las Partes contendientes podrán
objetar con justificación de causa, la presencia de alguno de los
miembros de la delegación en la audiencia, objeción que el tribunal
arbitral resolverá en ese mismo momento.
46. El tribunal arbitral, concediendo tiempo igual a la Parte
reclamante y a la Parte demandada, dirigirá la audiencia de la
siguiente manera:
a) Alegatos Orales
i) Alegato de la Parte reclamante.
ii) Alegato de la Parte demandada.
iii) Presentación de la tercera Parte, si la hubiere.
b) Réplicas y Contrarréplicas
i) Réplica de la Parte reclamante.
ii) Contrarréplica de la Parte demandada.
47. En cualquier momento de la audiencia, el tribunal arbitral
podrá formular preguntas a las Partes involucradas.
48. La Secretaría adoptará las medidas conducentes para que la
audiencia se haga constar por escrito y, tan pronto como sea
posible, entregará a las Partes involucradas y al tribunal
arbitral, copia de la trascripción de la audiencia.
PREGUNTAS ESCRITAS Y ESCRITOS COMPLEMENTARIOS DE
ALEGATOS
49. En cualquier momento del proceso, el tribunal arbitral podrá
formular preguntas escritas a cualquiera de las Partes
contendientes. El tribunal arbitral entregará las preguntas
escritas a la Parte contendiente a quien estén dirigidas a través
de la Secretaría. De la manera más expedita posible, la Secretaría
dispondrá la entrega de las copias de las preguntas a cualquier
otra Parte involucrada.
50. La Parte contendiente a la que el tribunal arbitral formule
preguntas escritas entregará su respuesta escrita a la Secretaría
dentro del plazo concedido para tal efecto por el tribunal
arbitral. De la manera más expedita posible, la Secretaría
dispondrá la entrega de las copias de la respuesta al tribunal
arbitral y a las otras Partes involucradas. Durante los cinco días
siguientes a la fecha de su notificación, las Partes contendientes
tendrán el derecho de formular observaciones escritas al documento
de respuesta.
51. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la
realización de la audiencia, las Partes contendientes podrán
entregar a la Secretaría un escrito complementario de alegatos,
sobre asuntos que hayan surgido durante la audiencia o sobre la
prueba adicional a que se refiere la Regla 55. La Secretaría
inmediatamente remitirá el documento al tribunal arbitral y una
copia a las otras Partes involucradas.
INFORMACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA
52. Antes de la fecha de selección de las personas o de las
Instituciones que brindarán información o asesoría técnica, las
Partes contendientes podrán someter al tribunal arbitral
observaciones escritas sobre las cuestiones de hecho respecto de
las cuales deban opinar dichas personas o instituciones.
53. Ningún tribunal arbitral, ya sea de oficio o a petición de una
Parte contendiente, podrá recabar información o solicitar asesoría
técnica de las personas o instituciones que estime pertinente,
después de transcurridos diez días de la fecha de la última
audiencia.
54. El tribunal arbitral no podrá seleccionar como asesor técnico o
solicitar información a una persona o institución que tenga un
interés financiero o particular en el asunto, o cuyo empleador,
socio, asociado o miembro de su familia tenga un interés de tal
naturaleza.
DE LA PRUEBA
55. Las Partes contendientes ofrecerán la prueba con el escrito
inicial y de contestación. No obstante, de manera excepcional
podrán presentar pruebas adicionales en la audiencia, siempre que
la ofrezcan y la pongan a disposición de la otra Parte contendiente
a más tardar cinco días antes de la realización de dicha actuación
y que el tribunal arbitral la consideré pertinente, durante la
audiencia. En todo caso, la Parte contendiente interesada podrá
referirse a esta prueba en su escrito complementario de
alegatos.
56. El Estado Parte que afirme que una medida de otro Estado Parte
es incompatible con las disposiciones de los instrumentos de la
integración económica tendrá la carga de probar esa
incompatibilidad.
57. El Estado Parte que afirme que una medida está sujeta a una
excepción conforme a los instrumentos de la integración económica,
tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDÍA
58. Si la Parte demandada no presenta un escrito de contestación
dentro del plazo establecido en estas Reglas o en su defecto por el
tribunal arbitral sin mostrar causa justificada para dicha falta,
el tribunal arbitral la declarará en rebeldía y procederá con el
arbitraje tomando en cuenta la información presentada y las
declaraciones formuladas hasta ese momento.
59. Si la Parte demandada, debidamente notificada conforme a las
disposiciones del Mecanismo y de estas Reglas, no compareciese a
una audiencia sin mostrar causa justificada, el tribunal arbitral
procederá con el arbitraje tomando en cuenta la información
presentada y las declaraciones formuladas hasta ese momento.
60. Si la Parte demandada, debidamente instada a presentar las
pruebas solicitadas, no lo hiciere sin causa justificada dentro del
tiempo establecido por estas Reglas o en su defecto por el tribunal
arbitral, éste podrá fallar a su discreción de conformidad con la
información presentada y las declaraciones formuladas.
61. Si la Parte demandada declarada en rebeldía, prueba a total
satisfacción del tribunal arbitral las causas por las cuales no
pudo realizar determinada acción, como las mencionadas en los
párrafos anteriores, éste suspenderá la declaratoria de rebeldía y
le concederá un término perentorio que crea suficiente para que
realice las actividades correspondientes.
DISPONIBILIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
62. La composición del tribunal arbitral será confidencial en tanto
dure la tramitación del proceso; sus actuaciones y deliberaciones
siempre tendrán carácter confidencial. Los informes, las
resoluciones y el Laudo del tribunal arbitral se redactarán sin que
se hallen presentes las Partes involucradas.
63. Cada Parte involucrada, el tribunal arbitral y la Secretaría,
asegurarán que sus representantes, asesores, funcionarios y en
general, toda persona que tenga acceso a la información, mantengan
la confidencialidad de las audiencias así como de todos los
escritos y las comunicaciones presentados en el marco del
proceso.
64. Las Partes contendientes podrán revelar a sus asesores la
información relacionada con el proceso ante el tribunal arbitral
que consideren necesaria para la preparación del caso, asegurando
siempre que esos asesores mantengan la confidencialidad del
proceso.
65. La Secretaría tomará las providencias razonables para asegurar
que los expertos, los estenógrafos y cualquier persona contratado
por ella, mantengan la confidencialidad del proceso.
66. Una vez concluido el proceso, el expediente y el Laudo serán
públicos, salvo la información que haya sido identificada por la
Parte contendiente como información confidencial sensible, de
conformidad con la Regla 69.
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL SENSIBLE
67. Ninguna disposición del Mecanismo o estas Reglas, se entenderá
en el sentido de obligar a un Estado Parte a proporcionar o a dar
acceso a información confidencial de naturaleza sensible.
68. Información confidencial sensible es aquella cuya divulgación
pudiese afectar el cumplimiento de las leyes, que fuera contraria
al interés público o que pudiese perjudicar el interés comercial
legítimo de empresas públicas o privadas.
69. En el marco de los procesos, cuando los Estados Parte entreguen
un documento, deberán identificar claramente la información
confidencial sensible, para ello ejercerán la máxima moderación. En
el caso de que dicha información sea presentada en una audiencia,
la Parte contendiente deberá informarlo al tribunal arbitral, para
que éste tome las previsiones correspondientes.
70. La persona que tenga acceso a la información confidencial
sensible deberá tomar todas las precauciones necesarias para
salvaguardar dicha información y únicamente la podrá utilizar para
los fines del proceso. En caso de que esta persona divulgue la
información confidencial sensible, estará sujeta a las
responsabilidades civiles, penales o administrativas
correspondientes.
71. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo
23 (Laudo), el tribunal arbitral no deberá divulgar la información
confidencial sensible en su Laudo, pero puede enunciar conclusiones
sacadas de esa información. Para ese efecto, cuando una Parte
contendiente le haya atribuido a alguna información la naturaleza
de sensible, esa parte deberá presentar un resumen que pueda ser
utilizado por el tribunal arbitral para dictar su Laudo.
CONTACTOS EXPARTE
72. El tribunal arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte
involucrada y de establecer contacto con ella en ausencia de las
otras Partes involucradas.
73. Ningún árbitro discutirá con una o más de las Partes
involucradas asunto alguno relacionado con el proceso en ausencia
de los otros árbitros.
TRIBUNALES ARBITRALES PARA LA SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS
74. El Tribunal Arbitral para la Suspensión de Beneficios
constituido de conformidad con el artículo 25 (Suspensión de
Beneficios) establecerá en su constitución el procedimiento a
seguir para emitir su decisión dentro del plazo de treinta días
concedido.
CÓDIGO DE
CONDUCTA PARA EL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS COMERCIALES
ENTRE CENTROAMÉRICA
ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES
1. Para los efectos de este Código, se entenderá por.
a) Asistente: Un investigador o una persona que proporciona
apoyo al tribunal arbitral conforme a las condiciones de su
designación;
b) Candidato:
i) Una persona cuyo nombre aparece en la Lista establecida de
conformidad con el artículo 18 (Lista de Árbitros); o
ii) Una persona que esté siendo considerada para ser designada en
un proceso como árbitro, conciliador, mediador, asesor experto,
entre otros;
c) Miembro: Una persona que haya sido nombrada en su
condición de árbitro, conciliador, mediador o experto, entre otros;
y
d) Proceso: Cualquiera de las fases contenidas en el
Mecanismo.
2. Cualquier referencia en este Código a un Artículo o Capítulo, se
entiende al Artículo o Capítulo correspondiente del
Mecanismo.
ARTÍCULO 2.- RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
Todo candidato, miembro y ex-miembro, será honesto, evitará todo
conflicto de intereses directo e indirecto, respetará la
confidencialidad de su nombramiento durante el proceso y de las
actuaciones en los procesos y guardará un alto nivel de conducta de
manera que, mediante la observancia de esas normas de conducta,
sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de
solución de controversias.
ARTÍCULO 3.- DECLARACIÓN
1. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que
pudiera afectar su independencia o imparcialidad en el
procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo
esfuerzo para enterarse de cualesquiera de dichos intereses,
relaciones o asuntos.
2. Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato
revelará lo siguiente:
a) cualquier interés financiero o personal del candidato:
i) En el proceso o en su resultado; y
ii) En un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en que
hayan surgido cuestiones planteadas también en el procedimiento
para el cual el candidato esté siendo considerado.
b) Cualquier interés financiero del empleador, socio, asociado o
miembro de la familia del candidato:
i) En el procedimiento o en su resultado; y
ii) En un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en que
hayan surgido cuestiones planteadas también en el procedimiento
para el cual el candidato esté siendo considerado;
c) Cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero,
comercial, profesional, laboral, familiar o social con cualesquiera
de las Partes involucradas o con sus abogados, o cualquier relación
de ese carácter que tenga el empleador, socio, asociado o miembro
de la familia del candidato;
d) Cualquier intervención a título profesional en cuestiones
relacionadas con el proceso, o que involucren los mismos
bienes;
e) Otros intereses activos (por ejemplo, participación activa en
grupos de interés público u otras organizaciones que puedan tener
un programa declarado que sea pertinente para la diferencia de que
se trate); y
f) Declaraciones explícitas de opiniones personales sobre
cuestiones pertinentes para el asunto que se conoce (por ejemplo,
publicaciones y declaraciones públicas).
3. Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los
numerales 1 y 2, los candidatos llenarán y devolverán a la
Secretaría la Declaración Inicial que ésta les proporcione.
4. Una vez designados, los miembros se esforzarán por tener
conocimiento de cualquier circunstancia prevista por los numerales
1 y 2, y deberán revelarlos. La obligación de revelar se extiende a
toda la duración del proceso.
5. Los miembros cumplirán con lo dispuesto por el numeral 4
mediante comunicación escrita a la Secretaría, para consideración
por las Partes contendientes.
ARTÍCULO 4.- DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE LOS CANDIDATOS Y
MIEMBROS
1. Todo candidato que acepte ser designado como miembro se
compromete a cumplir, de manera expedita y hasta el fin del
proceso, todas las obligaciones inherentes a su cargo.
2. Los miembros se mantendrán en todo momento en comunicación con
la Secretaría.
3. Todo miembro cumplirá sus obligaciones de manera justa y
diligente y observará, lo dispuesto por el Mecanismo y las Reglas
aplicables.
4. Ningún miembro privará a los demás del derecho de participar en
los procesos.
5. Los miembros sólo deben examinar los asuntos que hayan surgido
en el proceso. Salvo disposición en contrario en las Reglas
aplicables, ningún miembro delegará en otra persona el deber de
decidir.
6. Ningún miembro establecerá contactos ex parte en el
proceso.
7. Ante una supuesta o potencial violación de este Código, los
candidatos o miembros únicamente informarán de ello a la
Secretaría, a fin de que ésta notifique dicha situación a las
Partes contendientes.
ARTÍCULO 5.- INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS
MIEMBROS
1. Todo miembro será independiente e imparcial.
2. Todo miembro evitará ser influenciado por intereses propios,
presiones externas, consideraciones políticas, presión pública,
lealtad a una Parte contendiente o temor a la crítica.
3. Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, contraer
obligación alguna ni aceptar beneficio alguno que pudiera
interferir con el cumplimiento de sus deberes.
4. Ningún miembro usará su posición para beneficio propio o de
terceras personas.
5. Ningún miembro permitirá que su juicio o conducta sean
influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o
pasadas, de carácter financiero, comercial, laboral, profesional,
familiar o social.
6. Todo miembro evitará establecer cualquier relación o adquirir
cualquier interés, de carácter financiero o personal, que sea
susceptible de afectar su imparcialidad o que pudiera
razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de
parcialidad.
ARTÍCULO 6.- OBLIGACIONES DE LOS EX-MIEMBROS
Toda persona que haya sido miembro evitará crear la apariencia de
haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como miembro o
de que podría beneficiarse de la solución del asunto.
ARTÍCULO 7.- CONFIDENCIALIDAD
1. Los miembros o ex-miembros, se abstendrán de revelar o utilizar
información relacionada con el proceso o adquirida durante el
mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del
proceso.
2. Los miembros se abstendrán de revelar la solución del asunto
obtenida de conformidad con las disposiciones del Mecanismo, antes
de su divulgación.
3. Los miembros o ex-miembros, nunca revelarán las deliberaciones o
cualquier opinión de un miembro, excepto cuando una ley lo disponga
o una autoridad judicial lo requiera.
4. Durante el proceso, ningún miembro hará declaración alguna sobre
el proceso ni sobre las cuestiones planteadas en el asunto en el
que actúen.
ARTÍCULO 8.- RESPONSABILIDAD DE LOS ASESORES Y DEL
ASISTENTE
Los miembros y las Partes involucradas tomarán todas las
providencias necesarias para asegurar que sus asesores y/o
asistentes, si es que lo hubiese, cumplan con las disposiciones
contenidas en este Código.
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