Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Resoluciones
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(MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO
ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA))
CÓDIGO. Aprobado el 25 de Abril del 2008
Publicado en La Gaceta N° 135 del 16 de Julio del 2008
RESOLUCIÓN No. 223-2008 (COMIECO-XLIX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) es parte
integrante del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano;
Que mediante la Resolución No. 85-2002 del 19 de junio de 2002, el
Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobó
modificaciones al Código Aduanero Uniforme Centroamericano;
Que de conformidad con los artículos 3 del Protocolo de
modificación del CAUCA suscrito el 7 de enero de 1993 y 38 del
Protocolo de Guatemala, el Consejo está facultado para aprobar y
poner en vigencia las modificaciones que requiera el CAUCA,
Que el compromiso de adoptar un Código Aduanero Uniforme
Centroamericano está contenido en el Artículo XXIX del Tratado
General de Integración Económica, constituyéndose en un instrumento
derivado de vital trascendencia en la constitución y avances del
proceso de integración económica centroamericana;
Que de conformidad con los artículos 6 y 7 del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el Consejo de
Ministros de Integración Económica (COMIECO), es el encargado de
dirigir y administrar el régimen arancelario y aduanero
centroamericano y está facultado para adoptar las decisiones que se
requieren para el funcionamiento de dicho régimen;
Que conforme los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de
Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002,
el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), tiene
bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica
Centroamericana y como tal, le corresponde aprobar los actos
administrativos del Subsistema Económico;
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 6 y 7 del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; 3 del Protocolo de
Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano del 7 de
enero de 1993; y, 1, 3, 5, 7, 15, 16, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55
del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana -Protocolo de Guatemala-,
RESUELVE:
1. Aprobar la modificación del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), el cual queda en la forma que aparece en
el Anexo de la presente Resolución.
2. Para la entrada en vigencia de las modificaciones del CAUCA en
los países que estén sujetos al Segundo Protocolo de Modificación
del CAUCA, del 27 de abril de 2000, seguirán los procedimientos que
establezca su legislación nacional.
3. Derogar la Resolución No. 85-2002, del 19 de junio de 2002 y su
Anexo y el Acuerdo No. 01-2006 (COMIECO-EX) del 9 de mayo de
2006.
4. Salvo lo regulado en el numeral 2 anterior, la presente
Resolución entrará en vigor el 25 de agosto del 2008 y será
publicada por los Estados Parte.
San Salvador, El Salvador, 25 de abril de 2008.- Marco Vinicio
Ruiz, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica. Yolanda Mayora
de Gavidia, Ministra de Economía de El Salvador.- Oscar Erasmo
Velásquez Rivera, Ministro de Economía en funciones de Guatemala.-
Fredis Alonso Cerrato Valladares, Ministro de Industria y Comercio
de Honduras.- Verónica Rojas Berríos, Viceministra en
representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio, de
Nicaragua.
El infrascrito Secretario General de la Secretaría de Integración
Económica Centroamericana (SIECA) CERTIFICA: Que las dos (2)
fotocopias que anteceden a la presente hoja de papel bond, impresas
únicamente en su anverso, así como las treinta y dos (32) del anexo
adjunto, impresas de ambos lados, rubricadas y selladas con el
sello de la SIECA, reproducen fielmente la Resolución No. 223-2008
(COMIECO-XLIX), adoptadas por el Consejo de Ministro de Integración
Económica el veinticinco de abril de dos mil ocho, de cuyos
originales se reprodujeron. Y para remitir a los Estados Partes
para su correspondiente publicación, extiendo la presente copia
certificada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de abril de
dos mil ocho. Alfonso Pimentel, Secretario General.
Anexo de la Resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX)
CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDADES Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene por
objeto establecer la legislación aduanera básica de los Estados
Parte conforme los requerimientos del Mercado Común Centroamericano
y de los instrumentos regionales de la integración, en particular
con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de este Código y su Reglamento será el
territorio aduanero, sus normas serán aplicables a toda persona,
mercancía y medio de transporte que cruce los límites del
territorio aduanero de los Estados Parte.
Artículo 3. Cómputo de plazos
Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden
referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta
el primer día hábil siguiente.
Los plazos en meses y años se computarán de conformidad con lo
establecido en el Reglamento.
Artículo 4. Definiciones
Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las
siguientes definiciones y abreviaturas:
ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Es el acto de registrar para
su trámite la declaración de mercancías.
ADUANA: Los servicios administrativos responsables de la
aplicación de la legislación aduanera y de la percepción de los
tributos a la importación y a la exportación y que están encargados
también de la aplicación de otras leyes y reglamentos relativos,
entre otros, a la importación, al tránsito y a la exportación de
mercancías.
AUTODETERMINACIÓN: Es la determinación de las obligaciones
aduaneras efectuada por el declarante por las que éste fija, acepta
y paga los tributos exigibles y se cumplen las demás obligaciones
necesarias para la autorización de un régimen aduanero.
AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero
que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada,
comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la
cumple y la hace cumplir.
AUXILIARES: Auxiliares de la función pública aduanera.
CONSIGNANTE: Es la persona que remite mercancías al
exterior.
CONSIGNATARIO: Es la persona que el contrato de Transporte
establece como destinatario de la mercancía o que adquiera esta
calidad por endoso u otra forma de transferencia.
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma
prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los
interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se
someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste
impone.
DECLARANTE: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual
se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste
Código y su Reglamento.
DEPÓSITO ADUANERO: El almacenamiento temporal de mercancías
bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados
o no, habilitados al efecto, en espera de que se presente la
declaración de mercancías correspondiente.
ESTADO PARTE: Los Estados para los que este Código está en
vigencia.
LEGISLACIÓN NACIONAL: Ordenamiento jurídico de cada Estado
Parte.
MEDIO DE TRANSPORTE: Nave, aeronave, vagón ferroviario,
vehículo automotor, o cualquier otro medio utilizado para el
transporte de personas o mercancías.
PESO CENTROAMERICANO: Unidad de cuenta regional cuyo valor
es fijado por el Consejo Monetario Centroamericano.
REGLAMENTO: El Reglamento de Aplicación de este
Código.
RUTAS LEGALES: Vías autorizadas para el transporte de
mercancías sujetas al control aduanero.
TERRITORIO ADUANERO: El ámbito terrestre, acuático y aéreo
de los Estados Parte, con las excepciones legalmente
establecidas.
TRIBUTOS: derechos arancelarios, impuestos, contribuciones,
tasas y demás obligaciones tributarias legalmente establecidas.
TÍTULO II
DEL SISTEMA ADUANERO
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO ADUANERO, SUS POTESTADES Y
RESPONSABILIDADES
Artículo 5. Sistema aduanero
El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los
auxiliares de la función pública aduanera.
Artículo 6. Servicio aduanero
El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la
administración pública de los Estados Parte, facultados para
aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta
aplicación, así como facilitar y controlar el comercio
internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a
que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo
con los distintos regímenes que se establezcan.
Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información
oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los
tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las
infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece
este Código y su Reglamento.
La organización territorial de los servicios aduaneros divide el
territorio aduanero en zonas que se establecerán
reglamentariamente.
Artículo 7. Aduana Especializada
Cada Estado Parte podrá habilitar aduanas especializadas en
determinadas operaciones aduaneras, clases de mercancías o
regímenes aduaneros, con competencia funcional en todo su
territorio aduanero nacional.
Artículo 8. Potestad aduanera
La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y
competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma
privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus
autoridades.
Artículo 9. Control aduanero
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio
Aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización,
verificación, investigación y evaluación del cumplimiento y
aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y las
demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y
medios de transporte del territorio aduanero, así como de la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en
las operaciones de comercio exterior.
Los Servicios Aduaneros podrán utilizar equipos de inspección no
intrusivo o invasivo que permitan realizar inspecciones cuando sea
necesario y de conformidad con los resultados del análisis de
riesgo, con el fin de facilitar la inspección de la carga o de los
contenedores de alto riesgo sin interrumpir el flujo del comercio
legítimo, sin perjuicio de otras medidas de control que el Servicio
Aduanero pueda aplicar.
El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero
podrá ser en forma permanente, previa, inmediata o posterior al
levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán conforme a lo
establecido en este Código y su Reglamento.
Artículo 10. Coordinación para aplicar controles
Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas
con mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas
con la Autoridad Aduanera competente.
Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al
servicio aduanero, que se atribuyan y ejerzan funciones que por ley
le competen a este servicio, incurrirán en las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que correspondan.
Artículo 11. Gestión de Riesgo
Para los controles aduaneros se aplicarán técnicas de análisis de
riesgo que, mediante el uso de herramientas electrónicas de manejo
de datos y basándose en los criterios establecidos a nivel
nacional, regional y, en su caso, internacional, permitan
identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas
necesarias para afrontarlos.
Para efectos de este artículo se entiende por análisis de riesgo,
la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas de gestión
que proporcionan al Servicio Aduanero la información necesaria para
afrontar los movimientos o envíos de mercancías y de medios de
transporte que presenten riesgo.
Los Servicios Aduaneros adoptarán las medidas que sean pertinentes
para:
a) crear un marco común de gestión de riesgo;
b) establecer criterios comunes y ámbitos de control
prioritarios;
c) regular el intercambio de información y de análisis de riesgo
entre las administraciones aduaneras.
Los criterios, procedimientos, metodología y demás técnicas
aplicables para la gestión de riesgo en las operaciones de comercio
exterior se efectuarán conforme se establezcan en el
Reglamento.
Artículo 12. Atribuciones aduaneras
Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las
obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera está autorizada para
visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información
de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar
la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de
conformidad con los procedimientos legales establecidos.
Artículo 13. Responsabilidades de los funcionarios y
empleados
Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero, serán
responsables por su actuación, culposa o dolosa en el desempeño de
sus cargos y funciones.
Artículo 14. Carrera Administrativa Aduanera
Los Estados Parte deberán establecer y aplicar su propio estatuto
de carrera administrativa aduanera, que permita la permanencia en
el Servicio del recurso humano capacitado y que demuestre
honestidad e idoneidad en el desempeño de sus cargos y
funciones.
Artículo 15. Capacitación
Los Servicios Aduaneros desarrollarán programas armonizados de
capacitación, tendientes a lograr la formación de sus recursos
técnicos mediante el apoyo y participación activa en los programas
de capacitación formal que se desarrollen en la Escuela
Centroamericana Aduanera y Tributaria, así como en los programas
nacionales de capacitación.
El Reglamento establecerá las bases o fundamentos en que se
apoyarán dichos programas, así como las modalidades de ejecución,
apoyo logístico y técnico que los países brindarán para el
desarrollo eficaz de los mismos.
Artículo 16. Intercambio de información
Los Servicios Aduaneros se prestarán asistencia mutua para
facilitar el intercambio de información en todas sus modalidades,
incluyendo informaciones generales sobre: el ingreso, salida o
tránsito de mercancías; ramos de actividad económica;
fiscalizaciones simultáneas, y la realización de fiscalizaciones en
el extranjero. Todo lo anterior con el fin de asegurar el control
de la carga, la precisa determinación, liquidación y recaudación de
los tributos, prevención y combate del fraude, la evasión y la
elusión aduanera y tributaria, y establecer mejores fuentes de
información en ambas materias, respetando los principios de
confidencialidad correspondientes.
Artículo 17. Reconocimiento mutuo
Se entiende por reconocimiento mutuo la aceptación de las
actuaciones de la Autoridad Aduanera de un Estado Parte, por parte
de la Autoridad Aduanera de otro Estado Parte, sin requerir de
nuevas actuaciones similares, salvo por motivos específicos, en
ejercicio de la potestad aduanera.
Los Servicios Aduaneros podrán desarrollar un sistema de
reconocimiento mutuo de los controles y procedimientos que facilite
el ingreso, la salida y tránsito de las mercancías de los
correspondientes territorios aduaneros de los Estados Parte.
Los requisitos y formalidades para el reconocimiento mutuo de los
controles mediante el intercambio de información entre los
servicios aduaneros, serán los que se establezcan en el Reglamento
y los Convenios que suscriban los Estados Parte sobre la materia.
CAPÍTULO II
DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
Artículo 18. Concepto de auxiliares
Se consideran auxiliares de la función pública aduanera, las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan
ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la
gestión aduanera.
Artículo 19. Auxiliares previstos
Son auxiliares:
a) los agentes aduaneros;
b) los depositarios aduaneros;
c) los transportistas aduaneros; y,
d) los demás que establezca el Reglamento.
Artículo 20. Responsabilidad solidaria de los
auxiliares
Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco, por las
consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones,
infracciones y delitos en que incurran personalmente o sus
empleados acreditados ante el Servicio Aduanero, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales, a que
dichos empleados queden legalmente sujetos.
Artículo 21. Obligaciones Generales
Los Auxiliares tendrán, entre otras, las obligaciones
siguientes:
a) Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes
aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por
el Servicio Aduanero;
b) conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los
documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de
cinco años;
c) Exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de
contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier
otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los
archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que
respalden o contengan esa información;
d) Transmitir electrónicamente, las declaraciones aduaneras e
información complementaria relativa a los actos, operaciones o
regímenes aduaneros en que participen;
e) Cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión
electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración
con los sistemas informáticos utilizados por el Servicio
Aduanero;
f) Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos,
precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios
de transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero
cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar
o transportar mercancías;
g) Rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté
obligado a rendirla;
h) Presentar anualmente certificación extendida por las autoridades
competentes de que se encuentran al día en el pago de sus
obligaciones tributarias;
i) Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén
sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que
intervengan;
j) Acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los
representarán en su gestión aduanera;
k) Velar por el interés fiscal;
l) Mantener oficinas en el Estado Parte y comunicar al Servicio
Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes
legales y cualquier otra información suministrada que requiera su
actualización; y,
m) En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el
Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o
apoderado con facultades de representación suficientes.
La garantía a que se refiere el inciso g) del presente artículo
será determinada, fijada y ajustada de conformidad con los
parámetros establecidos por el Reglamento.
Artículo 22. Agente aduanero
El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar
habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y
operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las
condiciones y requisitos establecidos en este Código y su
Reglamento.
La autorización para operar como agente aduanero es personal e
intransferible. Únicamente podrá hacerse representar por sus
asistentes autorizados por el Servicio Aduanero.
La intervención del agente aduanero o sus asistentes en los
trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será regulada por el
Reglamento.
Artículo 23. Solidaridad del agente aduanero
El Agente aduanero será solidariamente responsable con el
declarante ante el Fisco, por el pago de las obligaciones
tributarias aduaneras derivadas de los trámites, regímenes u
operaciones en que intervenga y por el pago de las diferencias,
intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes.
Artículo 24. Transportista aduanero
Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de
gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante el Servicio
Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de
control aduanero.
Artículo 25. Agente de transporte internacional
El agente de transporte internacional que subcontrató el transporte
interno de mercancías bajo control aduanero, será solidariamente
responsable con la persona que realiza dicha operación, por el pago
de los tributos que se adeuden si las mercancías no llegan en su
totalidad a su destino, sin perjuicio de las responsabilidades en
que incurran por la posible comisión de infracciones
aduaneras.
Artículo 26. Depositario aduanero
Depositario aduanero es el Auxiliar responsable ante el Servicio
Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las
mercancías, bajo el control y supervisión de la Autoridad
Aduanera.
Artículo 27. Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de
mercancía
Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban,
manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías
sujetas a control aduanero, serán responsables por las
consecuencias tributarias producto del daño, pérdida o sustracción
de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor y demás
eximentes de responsabilidad legalmente establecidas.
Artículo 28. Operadores económicos autorizados
Los operadores económicos autorizados son personas que podrán ser
habilitadas por el Servicio Aduanero, para facilitar el despacho de
sus mercancías. Sus obligaciones, requisitos y formalidades serán
establecidas en el Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 29. Utilización de Tecnologías de Información y
Comunicación (TIC)
Los auxiliares de la función pública aduanera y los demás usuarios
autorizados, deberán transmitir electrónicamente al Sistema
Informático del Servicio Aduanero la información relativa a los
actos, operaciones o regímenes aduaneros en que participen.
Artículo 30. Cumplimiento de medidas de seguridad
Los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y
demás personas autorizadas que utilicen Tecnologías de Información
y Comunicación (TIC) con el Servicio Aduanero, deberán acatar las
medidas de seguridad que ese Servicio Aduanero establezca,
incluyendo las relativas, al uso de firmas electrónicas o
digitales, códigos, claves de acceso confidencial o de seguridad y
serán responsables civil, administrativa y penalmente de sus
actos.
Artículo 31. Medios equivalentes a la firma autógrafa
Las firmas electrónicas o digitales, los códigos, claves de acceso
confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos
legales, a la firma autógrafa de los funcionarios y empleados
aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas por
el Servicio Aduanero.
Artículo 32. Firma electrónica o digital certificada
Los Servicios Aduaneros establecerán el uso de la firma electrónica
o digital para verificar la integridad del documento electrónico
transmitido, así como identificar en forma unívoca y vincular
jurídicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma electrónica o digital se considerará certificada cuando
sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido
por un certificador registrado ante el Servicio Aduanero u
organismo administrador y supervisor del sistema de certificación
del Estado Parte.
Artículo 33. Valor Probatorio
Los documentos y demás datos transmitidos electrónica o
digitalmente, mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la
eficacia probatoria como si se hubiesen firmado en forma
manuscrita.
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a
una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en
contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del
correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su
emisión.
Artículo 34. Certificadores
Se entenderá como certificador la persona jurídica pública o
privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales y
está debidamente autorizada por el Servicio Aduanero u organismo
administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado
Parte según corresponda. El Reglamento regulará los requisitos, el
trámite y las funciones de las entidades certificadoras con
relación al servicio que prestan ante el Servicio Aduanero.
Artículo 35. Prueba de los actos realizados en sistemas
informáticos
Los datos recibidos y registrados en el sistema informático del
Servicio Aduanero, constituirán prueba de que el funcionario o
empleado aduanero, el Auxiliar de la función pública aduanera, el
declarante y cualquier persona autorizada por el Servicio Aduanero,
realizaron los actos que le corresponden y que la información fue
suministrada por éstos, usando su firma digital o electrónica, la
clave de acceso confidencial o su equivalente.
Artículo 36. Admisibilidad de registros como prueba
Los documentos emitidos por el Servicio Aduanero, el Auxiliar de la
función pública aduanera, el declarante y cualquier persona
autorizada por dicho Servicio, cualquiera que sea su soporte:
medios electrónicos o informáticos, o copias de originales
almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes
electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la
misma validez jurídica y probatoria que los documentos originales,
salvo prueba en contrario.
Conforme lo establecido en el apartado anterior, la información
transmitida electrónicamente por medio del sistema informático
autorizado por el Servicio Aduanero será admisible como prueba en
los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 37. Pago por medios electrónicos
El pago de los tributos correspondientes, deberá realizarse por
medios electrónicos y se regulará conforme al Reglamento.
Artículo 38. Uso de estándares para la transmisión de
datos
La transmisión electrónica de datos entre los sistemas informáticos
de los Servicios Aduaneros y entre éstos y sus usuarios
autorizados, debe realizarse utilizando estándares internacionales,
de forma que se garantice la seguridad e integridad de los datos,
así como la compatibilidad de los mismos, independientemente de la
plataforma tecnológica utilizada.
Asimismo los Servicios Aduaneros y los usuarios autorizados deberán
definir mecanismos que garanticen que las transacciones se han
realizado exitosamente, o en caso contrario estar en capacidad de
identificar las fallas encontradas a efecto de corregirlas.
Artículo 39. Enlace electrónico con entidades estatales y
privadas
Las entidades estatales y privadas relacionadas con el Servicio
Aduanero deberán transmitir electrónicamente, a las autoridades
aduaneras competentes, los permisos, autorizaciones y demás
información inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación
del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los
procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la
Autoridad Aduanera.
La documentación resultante de la transmisión electrónica entre
dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación
auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a la
existencia del original transmitido. El Servicio Aduanero, por su
parte, podrá poner a disposición de estas oficinas o entidades la
información atinente a su competencia, sobre las operaciones
aduaneras, según los procedimientos acordados en común.
Artículo 40. Recursos y Notificaciones mediante sistemas
informáticos
Para la presentación de recursos y gestiones ante el Servicio
Aduanero, podrán utilizarse sistemas informáticos autorizados
conforme se disponga en el Reglamento.
El Servicio Aduanero podrá realizar las notificaciones mediante
transmisión electrónica.
TÍTULO III
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
ARANCELARIOS Y DEMÁS MEDIDAS PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS
INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
ARANCEL, ORIGEN Y VALOR EN ADUANA DE LAS
MERCANCÍAS
Artículo 41. Arancel
El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo A
del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, es el instrumento que contiene la nomenclatura
para la clasificación oficial de las mercancías que sean
susceptibles de ser importadas al territorio de los Estados Parte,
así como los derechos arancelarios a la importación y las normas
que regulan la ejecución de sus disposiciones.
El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) constituye la
clasificación oficial de las mercancías de importación y
exportación a nivel centroamericano.
Artículo 42. Arancel Integrado
El Arancel Integrado comprende al Arancel Centroamericano de
Importación y demás regulaciones no arancelarias aplicables en el
intercambio de mercancías entre los Estados Parte y terceros
países, incluidos aquellos con los que se hayan suscrito o se
suscriban Acuerdos o Tratados Comerciales Internacionales,
bilaterales o multilaterales.
Artículo 43. Origen de las mercancías
La determinación, ámbito de aplicación, criterios para la
determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de
las mercancías centroamericanas se efectuarán conforme lo
establecido en el Reglamento.
En lo relacionado con el origen de mercancías de terceros países
con los cuales los Estados Parte hayan suscrito o suscriban
acuerdos o tratados comerciales internacionales bilaterales o
multilaterales, se aplicarán las normas contenidas en los
mismos.
Artículo 44. Valor en Aduana
El valor en aduana constituye la base imponible para la aplicación
de los derechos arancelarios a la importación (DAI), de las
mercancías importadas o internadas al territorio aduanero de los
Estados Parte.
Dicho valor será determinado de conformidad con las disposiciones
del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las del
capítulo correspondiente en el Reglamento.
El valor en aduana será aplicable a las mercancías importadas o
internadas estén o no afectas al pago de tributos.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES ADUANERAS
Artículo 45. Constitución de las obligaciones
aduaneras
La obligación aduanera está constituida por el conjunto de
obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el
Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida
de mercancías del territorio aduanero.
La obligación tributaria aduanera está constituida por los tributos
exigibles en la importación o exportación de mercancías.
Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y
regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente
exigible.
Artículo 46. Nacimiento de la obligación tributaria
aduanera
Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera
nace:
1° Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en
los regímenes de importación o exportación definitiva y sus
modalidades;
2° Al momento en que las mercancías causen abandono tácito;
3° En la fecha:
a) de la comisión de la infracción aduanera penal;
b) del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de
comisión; o
c) en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se pueda
determinar ninguna de las anteriores; y,
4° Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías,
o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales
circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o
fuerza mayor.
Artículo 47. Tributos aplicables para determinar el monto de la
garantía en los regímenes temporales o suspensivos
En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la
aceptación de la declaración al régimen, determinará los tributos
aplicables a efecto de establecer el monto de la garantía, cuando
ésta corresponda.
En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno
definitivo, se estará a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo
anterior.
Artículo 48. Sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria
aduanera
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado
y el sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente
responsables del pago de la misma.
Artículo 49. Determinación de la obligación tributaria
aduanera
La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto
por el cual se fija la cuantía de los tributos exigibles.
Artículo 50. Personas a quienes corresponde efectuar la
determinación
Como regla general, corresponderá al declarante o a su
representante, bajo el sistema de autodeterminación, realizar la
determinación de la obligación tributaria aduanera y cumplir con
los demás requisitos y formalidades necesarios para la aplicación
del régimen que corresponda, previo a la presentación de la
declaración ante el Servicio Aduanero.
Excepcionalmente, la Autoridad Aduanera efectuará la liquidación de
los tributos con base en la información proporcionada por el
declarante. Tales casos de excepción, serán determinados por el
Reglamento.
Artículo 51. Prenda aduanera
Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al
Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los
tributos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido
cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe.
La Autoridad Aduanera debe retener o aprehender las mercancías
previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento
domiciliario.
La forma en que las autoridades del Servicio Aduanero ejercitarán
los derechos, facultades y competencias a que se refiere este
artículo será la que se establezca en el Reglamento.
Artículo 52. Garantía de la obligación tributaria
aduanera
El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser
garantizado por quien esté obligado a su pago, en los casos que
establece el presente Código y su Reglamento.
La garantía podrá consistir en: fianza emitida por una entidad
autorizada, póliza de seguro, depósito en efectivo en una cuenta
del Servicio Aduanero o del Estado según corresponda, cheque
certificado, garantía bancaria, valores de comercio, o una
combinación de los anteriores, siempre que se asegure al Servicio
Aduanero el pago inmediato a su presentación, del monto
garantizado.
Articulo 53. Monto de la Garantía
El monto de la garantía deberá cubrir la totalidad de la obligación
tributaria aduanera, incluyendo los intereses generados y cualquier
otro cargo aplicable en su caso. Dicha garantía deberá actualizarse
en el plazo que se fije en Reglamento.
Artículo 54. Liberación de la garantía
La garantía no podrá liberarse mientras la obligación tributaria
aduanera para la que se constituyó no se haya extinguido. En cuanto
la obligación tributaria aduanera se haya extinguido, deberá
liberarse inmediatamente la garantía.
Articulo 55. Ejecución de la garantía
Cuando la obligación tributaria aduanera garantizada no se cumpla
en la forma, plazo y condiciones establecidas, el Servicio Aduanero
hará efectiva la garantía conforme se establezca en el
Reglamento.
Artículo 56. Forma y plazos de la garantía
Las garantías se otorgarán en la forma y plazos que se determinen
en el Reglamento.
Artículo 57. Carácter de título ejecutivo
La certificación del adeudo y cualquier otra cantidad exigible,
extendida por la autoridad superior del servicio aduanero,
constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las
acciones y procedimientos correspondientes.
Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria
aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios
siguientes:
a) pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan
realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación
tributaria;
b) compensación;
c) prescripción;
d) aceptación del abandono voluntario de mercancías;
e) adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de
disposición legalmente autorizadas de las mercancías
abandonadas;
f) pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito
o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control
aduanero; y,
g) otros medios legalmente establecidos.
La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los
tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y
recargos de cualquier naturaleza prescribe en cuatro años. Igual
plazo tendrá el sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo
pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de
cualquier naturaleza. Lo pagado para satisfacer una obligación
tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición,
aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la
prescripción o sin él.
Artículo 59. Sujeto pasivo de las obligaciones no
tributarias
En el caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto
obligado a su cumplimiento, será el declarante o su representante.
TÍTULO IV
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DEL INGRESO O SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
Artículo 60. Ingreso o salida de personas, mercancías y medios
de transporte
El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados, debiendo presentarse ante la Autoridad
Aduanera competente y cumplir las medidas de control
vigentes.
Artículo 61. Recepción del medio de transporte
Todo medio de transporte que cruce la frontera, será recibido por
la Autoridad Aduanera competente conforme a los procedimientos
legales establecidos.
Artículo 62. Arribo forzoso
Cuando un medio de transporte por caso fortuito o fuerza mayor
arribe a un lugar habilitado o no, el responsable de dicho medio
deberá dar aviso inmediato a la Autoridad Aduanera competente más
cercana al lugar del arribo.
Artículo 63. Mercancías prohibidas
Las mercancías de importación o exportación prohibidas, serán
retenidas por la Autoridad Aduanera y, cuando corresponda, puestas
a la orden de la autoridad competente.
Artículo 64. Mercancías peligrosas
No se permitirá el ingreso al territorio nacional de mercancías
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y
otras mercancías peligrosas, que no cuenten con el permiso previo
de la autoridad competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán
en los lugares que para ese efecto legalmente se establezcan.
CAPÍTULO II
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO
TEMPORAL DE MERCANCÍAS
Artículo 65. Carga y descarga de mercancías
La carga y descarga de las mercancías, se efectuará en los lugares
y en las condiciones legalmente establecidas.
Artículo 66. Transbordo
El transbordo es el traslado de las mercancías bajo control
aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en
el que continuarán a su destino.
El procedimiento y requisitos para que el transbordo sea
autorizado, serán establecidos por el Reglamento.
Artículo 67. Reembarque
Reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras
desembarcadas por error.
El reembarque solamente será autorizado cuando las mercancías no se
hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en
abandono o no se haya configurado respecto de ellas presunción
fundada de infracción penal.
Artículo 68. Mercancías faltantes o sobrantes
Si en el proceso de descarga se detectaren faltantes o sobrantes
respecto de lo manifestado, el transportista deberá justificar tal
circunstancia en el plazo que establezca el Reglamento.
Artículo 69. Faltantes de mercancías
En el caso de que los faltantes no se justifiquen debida y
oportunamente se establecerán las responsabilidades y aplicarán las
sanciones correspondientes.
Artículo 70. Sobrantes de mercancías
En caso de sobrantes se permitirá su despacho siempre que se
justifique tal circunstancia y la diferencia con lo manifestado no
exceda del porcentaje establecido en el Reglamento.
Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos
serán objeto de comiso administrativo y subastado por el Servicio
Aduanero.
Artículo 71. Custodia temporal de mercancías
La Autoridad Aduanera podrá autorizar que el medio de transporte o
sus cargas, permanezcan temporalmente en los lugares habilitados
para su custodia, bajo las condiciones y plazos que establezca el
Reglamento.
TÍTULO V
DEL DESPACHO ADUANERO Y DE SUS ACTOS PREVIOS
CAPÍTULO I
ACTOS PREVIOS
Artículo 72. Resoluciones Anticipadas
Resoluciones anticipadas son actos previos de naturaleza vinculante
mediante los cuales, los Servicios Aduaneros o la Autoridad
competente en su caso, de los Estados Parte resuelven las
solicitudes formuladas sobre:
a) Clasificación arancelaria;
b) Aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso
en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones
establecidas en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y las del capítulo correspondiente en el Reglamento.
c) Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de
aranceles aduaneros;
d) Origen preferencial de una mercancía de acuerdo con el tratado
que se invoca;
e) Elegibilidad para tratamiento libre de aranceles de una
mercancía reimportada al territorio de un Estado Parte luego de
haberse exportado para su transformación, elaboración o
reparación;
f) Marcado de país de origen; y,
g) Aplicación de cuotas.
Igualmente, incluye las resoluciones anticipadas expedidas por los
Servicios Aduaneros o Autoridad competente conforme lo previsto en
los acuerdos o tratados comerciales internacionales, bilaterales o
multilaterales celebrados con terceros países, las que se regularán
por lo establecido en dichos instrumentos.
Artículo 73. Formalidades de las Resoluciones
Anticipadas
Los requisitos, procedimientos, plazos, recursos, publicidad y
vigencia de las resoluciones anticipadas y demás aspectos y
formalidades, se regularán en el Reglamento.
Artículo 74. Examen previo
El declarante o su representante, podrán efectuar el examen previo
de la mercancía por despachar, para reconocerlas, a efecto de
declararlas correctamente, autodeterminar las obligaciones
tributarias y cumplir con las no tributarias. Los requisitos y
procedimientos para efectuar el examen previo, se regularán en el
Reglamento.
Artículo 75. Propiedad Intelectual
Los procedimientos aduaneros en materia de Propiedad Intelectual se
establecerán en el Reglamento conforme los acuerdos internacionales
vigentes.
CAPÍTULO II
DEL DESPACHO ADUANERO
Artículo 76. Concepto de despacho
El despacho aduanero de las mercancías es el conjunto de actos
necesarios para someterlas a un régimen aduanero, que concluye con
el levante de las mismas.
Artículo 77. Declaración de mercancías
Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente
el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las
obligaciones que este impone.
La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de
juramento.
Artículo 78. Procedimiento para efectuar la
declaración
La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse
mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos
establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por
otros medios legalmente autorizados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración
del valor en aduana, cuando ésta se requiera.
Artículo 79. Información y documentos de la declaración de
mercancías
La información que contendrá la declaración de mercancías y los
documentos necesarios para la aplicación del régimen solicitado,
así como los casos en que los documentos que sustenten la
declaración deban adjuntarse a ésta, y aquellos en que deban
permanecer a disposición de la Autoridad Aduanera, bajo la custodia
del agente aduanero o del declarante en su caso, serán establecidos
por el Reglamento.
Ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de
transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación
aduanera, estará sujeto al requisito de visado consular.
Artículo 80. Declaración anticipada
La declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente
al arribo de las mercancías al país, bajo el sistema de
autodeterminación, en los casos establecidos en el
Reglamento.
Artículo 81. Declaración provisional
La declaración de mercancías podrá ser presentada de manera
provisional, en los plazos y casos establecidos en el
Reglamento.
Artículo 82. Carácter definitivo de la declaración y su
rectificación
Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para
el declarante. El Reglamento indicará los casos en que el
declarante puede rectificarla.
Artículo 83. Aceptación de la declaración
La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se
registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro
sistema autorizado.
La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la
declaración, ni limita las facultades de comprobación de la
Autoridad Aduanera.
Artículo 84. Selectividad y aleatoriedad de la
verificación
La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso
selectivo y aleatorio, mediante la aplicación de metodologías de
análisis de riesgo, que determine si corresponde efectuar la
verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no
limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la
Autoridad Aduanera.
Artículo 85. Plazo máximo y la verificación inmediata
El plazo máximo para efectuar la verificación inmediata, será
establecido por el Reglamento. El incumplimiento de dicho plazo
dará lugar a las responsabilidades y sanciones administrativas que
correspondan.
Artículo 86. Verificación posterior al despacho
La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con
posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el
cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en
lo que corresponda.
Artículo 87. Plazo para efectuar la verificación
posterior
El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro
años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
mercancías.
Artículo 88. Sustitución de mercancías
El Servicio Aduanero podrá autorizar la sustitución de mercancías
que se hubieran rechazado por el importador, cuando:
a) Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho
aduanero.
b) Si en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas,
son idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no
estará afecto al pago de tributos. De no ser así, el declarante
deberá pagar la diferencia de los tributos que resulte, o 'en su
caso podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en
exceso.
c) No satisfagan los términos del contrato respectivo.
En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las
diferencias, o a la devolución de tributos correspondientes.
En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto
al exterior, previa autorización de la Autoridad Aduanera
competente.
La sustitución será autorizada en el plazo, condiciones y
requisitos que establezca el Reglamento.
TÍTULO VI
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 89. Concepto de regímenes aduaneros
Se entenderá por Regímenes Aduaneros, las diferentes destinaciones
a que puedan someterse las mercancías que se encuentran bajo
control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración
presentada ante la Autoridad Aduanera.
Artículo 90. Cumplimiento de requisitos y formalidades para los
regímenes aduaneros
La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de
importación y exportación definitivas, estará condicionada al
cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras y las de
otro carácter que sean exigibles en cada caso.
CAPÍTULO II
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
Artículo 91. Clasificación de los regímenes aduaneros
Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes
aduaneros:
a) definitivos: Importación y exportación definitiva y sus
modalidades;
b) temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; Importación
Temporal con reexportación en el mismo estado; Admisión temporal
para perfeccionamiento activo; Deposito de Aduanas o Deposito
Aduanero; Exportación temporal con reimportación en el mismo
estado; y Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
y,
c) liberatorios: Zonas Francas; Reimportación y
Reexportación.
Sin perjuicio de los regímenes antes citados, podrán establecerse
otros regímenes aduaneros que cada país estime convenientes para su
desarrollo económico.
Artículo 92. Importación definitiva
La importación definitiva, es el ingreso de mercancías procedentes
del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio
aduanero.
Artículo 93. Exportación definitiva
La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de
mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo
definitivo en el exterior.
Artículo 94. Tránsito aduanero
Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas
a control aduanero son transportadas de una aduana a otra por
cualquier vía, con suspensión total de los tributos
respectivos.
Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y
responsabilidad del transportista, sin perjuicio de las
responsabilidades de terceros.
El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno y se regirán
por lo dispuesto en el presente Código y su Reglamento.
Artículo 95. Base de datos regional de Transportistas
Aduaneros
Los Servicios Aduaneros establecerán y mantendrán actualizada una
base de datos de los transportistas aduaneros registrados que se
dediquen habitualmente al transporte internacional de
mercancías.
Se crea la base de datos regional que integre las bases de datos de
transportistas aduaneros registrados en los Servicios Aduaneros, la
que será administrada por la Secretaría de Integración Económica
Centroamericana. Los Servicios Aduaneros deberán mantener
actualizada la base de datos regional en línea.
Será requisito indispensable para que los Servicios Aduaneros
autoricen el inicio del tránsito internacional de mercancías por
los territorios correspondientes, que los datos de los
transportistas aduaneros estén registrados en la base de datos
regional. El Reglamento establecerá los requisitos y formalidades
para la inscripción y registro de los transportistas
aduaneros.
Artículo 96. Dispositivos de seguridad
Los dispositivos de seguridad pueden ser precintos, marchamos
mecánicos o electrónicos o sellos aduaneros que se colocan en las
unidades de transporte, de acuerdo con las normas de construcción
prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o introducirse
ninguna mercancía sin dejar huella de haberse violentado,
fracturado o roto.
Los Servicios Aduaneros podrán utilizar de manera armonizada
precintos electrónicos.
Las regulaciones sobre el tipo, características técnicas, así como
los demás aspectos relacionados con la utilización de dichos
mecanismos serán regulados en el Reglamento.
Artículo 97. Importación temporal con reexportación en el mismo
estado
Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el
régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo
determinado, con suspensión de tributos a la importación,
mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro
de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal
depreciación como consecuencia de su uso.
Artículo 98. Admisión temporal para el perfeccionamiento
activo
Admisión temporal para perfeccionamiento activo es el ingreso al
territorio aduanero con suspensión de tributos a la importación, de
mercancías procedentes del exterior, destinadas a ser reexportadas,
después de someterse a un proceso de transformación, elaboración o
reparación u otro legalmente autorizado.
Previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones
establecidas en el Reglamento, podrá importarse definitivamente un
porcentaje de las mercancías sometidas al proceso de
transformación, elaboración o reparación u otro autorizado bajo
este régimen, de acuerdo a lo que establezca la autoridad
competente.
Artículo 99. Depósito de aduanas o depósito aduanero
Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el
cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en
un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con
suspensión de tributos que correspondan.
Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia,
conservación y responsabilidad del depositario.
Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.
Artículo 100. Actividades permitidas
Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán ser sometidas
a reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier otra
actividad necesaria para asegurar su conservación e identificación,
siempre que no se altere o modifique su naturaleza.
La Autoridad Aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas
a este régimen, puedan ser objeto de otras actividades u
operaciones, siempre que éstas no alteren o modifiquen la
naturaleza de las mismas.
Artículo 101. Zonas francas
Zona franca, es el régimen que permite ingresar a una parte
delimitada del territorio de un Estado Parte, mercancías que se
consideran generalmente como si no estuviesen en el territorio
aduanero con respecto a los tributos de importación, para ser
destinadas según su naturaleza, a las operaciones o procesos que
establezca la autoridad competente.
Las zonas francas podrán ser entre otras, comerciales, industriales
o mixtas.
Artículo 102. Exportación temporal con reimportación en el mismo
estado
La exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el
régimen aduanero mediante el cual, con suspensión del pago de
tributos a la exportación en su caso, se permite la salida temporal
del territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas,
con un fin específico y por un tiempo determinado, con la condición
que sean reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior ninguna
transformación, elaboración o reparación, en cuyo caso a su retorno
serán admitidas con liberación total de tributos a la
importación.
El plazo para la reimportación será el que establezca el
Reglamento.
Artículo 103. Exportación temporal para el perfeccionamiento
pasivo
La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen
que permite la salida del territorio aduanero por un plazo
determinado de mercancías nacionales o nacionalizadas, para ser
sometidas en el exterior a las operaciones de transformación,
elaboración, reparación u otras permitidas, con suspensión en su
caso, de los tributos a la exportación, para ser reimportadas bajo
el tratamiento tributario y dentro del plazo establecido en el
Reglamento.
Artículo 104. Reparación en el exterior de mercancías con
garantía de funcionamiento
Las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del
período de la garantía de funcionamiento y sin costo alguno,
reingresarán con exención total de tributos.
En los demás casos, en que se haya realizado un proceso de
perfeccionamiento, se deberán determinar los tributos de
importación aplicables sobre la base del valor agregado en ese
proceso, de conformidad con lo que dispone la legislación regional
sobre la materia.
Si las mercancías recibidas no fueren idénticas a las importadas
inicialmente, se deberá pagar la diferencia de los tributos que
resulte, o en su caso, se podrá solicitar la devolución de los
tributos pagados.
Artículo 105. Reimportación
Reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio
aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se
exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con
liberación de tributos.
Artículo 106. Requisitos para gozar de la liberación
Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el
declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y
aceptada dentro del plazo de tres años, contado a partir de la
fecha de aceptación de la declaración de exportación
definitiva;
b) que las mercancías no hayan sido objeto de transformación
alguna;
c) que se establezca plenamente la identidad de las
mercancías;
d) devolución previa de las sumas que se hubieren recibido por
concepto de beneficios e incentivos fiscales, u otros incentivos
con ocasión de la exportación, en su caso; y,
e) los demás que establezca el Reglamento.
Artículo 107. Reexportación
Reexportación, es el régimen que permite la salida del territorio
aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no
importadas definitivamente.
No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o
que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de
falta o infracción aduanera penal.
CAPÍTULO III
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
DEFINITIVAS
Artículo 108. Modalidades especiales de importación y
exportación definitiva
Constituyen modalidades especiales de importación y exportación
definitiva, las siguientes:
a) envíos postales;
b) envíos urgentes;
c) tráfico fronterizo;
d) equipaje de viajeros;
e) menaje de casa;
f) pequeños envíos sin carácter comercial; y,
g) otras que establezca el Reglamento.
Artículo 109. Envíos postales
Se entenderá por envíos postales, los de correspondencia y paquetes
postales designados como tales en el Convenio de la Unión Postal
Universal y sus Actas.
Artículo 110. Envíos urgentes
Se entenderá por envíos urgentes, las mercancías que en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada,
deban ser despachadas rápida y preferentemente.
Igualmente se incluyen en esta modalidad, las mercancías ingresadas
bajo el sistema de entrega rápida o couriers, cuyo ingreso es
efectuado por empresas registradas ante el servicio aduanero.
Artículo 111. Tráfico fronterizo
Se considera tráfico fronterizo, las importaciones y exportaciones
que efectúen sin fines comerciales, los pobladores de las zonas
limítrofes de los Estados Parte.
Las mercancías objeto de dicho tráfico se podrán eximir total o
parcialmente del pago de los tributos que las graven, conforme lo
dispongan los Acuerdos Bilaterales o Multilaterales.
Artículo 112. Equipaje de viajeros
Constituyen equipaje, los efectos personales nuevos o usados que el
viajero pueda necesitar razonablemente, para su uso personal o
ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje,
conforme lo disponga el Reglamento.
No se considerará parte del equipaje del viajero, el menaje de
casa.
Artículo 113. Exención del pago de tributos por el
equipaje
Toda persona que arribe a los puertos, aeropuertos o lugares
fronterizos habilitados, podrá introducir al país su equipaje con
exención de tributos.
Artículo 114. Exención del pago de tributos para mercancías
distintas del equipaje
El viajero podrá introducir con exención de tributos, mercancías
que traiga consigo, distintas del equipaje, cuyo valor total en
aduana no sea superior al equivalente a quinientos pesos
centroamericanos.
Artículo 115. Menaje de casa
Se entenderá por menaje de casa, los enseres y artículos del hogar
nuevos o usados, en cantidades y características que permitan
determinar que serán destinados para uso doméstico.
El menaje importado por residentes temporales, se regulará en el
reglamento y en lo dispuesto por convenios internacionales.
Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter
comercial
Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las
mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o
consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta
del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en
aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.
Artículo 117. Muestras sin valor comercial
Son muestras sin valor comercial, aquellas mercancías cuyo empleo o
muestra tienen como finalidad servir como demostración u otro fin
similar y que carezcan' de todo valor comercial, ya sea porque no
lo tiene debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de
presentación, o porque haya sido privado de ese valor mediante
operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de
ser comercializadas.
Artículo 118. Condiciones para gozar de las exenciones
Las condiciones para gozar de las exenciones a que se refieren los
artículos anteriores, serán establecidas por el Reglamento.
TÍTULO VII
DEL ABANDONO Y FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ABANDONO, SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS
MERCANCÍAS:
Artículo 119. Abandono de mercancías
El abandono de las mercancías podrá ser voluntario o tácito.
El abandono voluntario se produce cuando el consignatario o quien
tenga el derecho de disponer de las mercancías, manifieste
expresamente su voluntad de cederlas a favor del Fisco.
Se consideran tácitamente abandonadas a favor del Fisco:
a) las mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u
operación aduanera, dentro de los plazos establecidos en el
Reglamento; y,
b) las mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto
establecido en el Reglamento.
En ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de
contrabando o defraudación aduanera.
Artículo 120. Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas
en comiso
Las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso,
podrán ser vendidas en pública subasta por el Servicio Aduanero o
sometidas a otras formas de disposición de conformidad con el
Reglamento.
El Servicio Aduanero podrá realizar la subasta de mercancías caídas
en abandono y objeto de comiso en su caso, mediante la utilización
de sistemas o medios electrónicos.
En el caso de sacarse a subasta por única vez las mercancías y no
fueren adjudicadas, la Autoridad Aduanera les dará el destino que
reglamentariamente corresponda.
Los procedimientos de subasta y de otras formas de disposición de
las mercancías, serán establecidos por el Reglamento.
El producto de la subasta, hechas las deducciones correspondientes,
se otorgará a la aduana para constituir un fondo especial, con
fines de mejoramiento administrativo de la misma.
Artículo 121. Rescate de mercancías tácitamente
abandonadas
El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías
tácitamente abandonadas, podrá rescatarlas pagando previamente las
cantidades que se adeuden, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 46 de este Código, salvo en aquellos casos en los que ya
se hubiere presentado una declaración de importación definitiva, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el numeral 1 del mismo
artículo.
Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior
a la fecha de celebración de la subasta.
TÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y RECURSOS ADUANEROS
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES
Artículo 122. Infracción aduanera
Constituye infracción aduanera toda trasgresión o tentativa de
trasgresión de la legislación aduanera. Las infracciones aduaneras
pueden ser: Administrativas, Tributarias o Penales.
Artículo 123. Infracción administrativa
Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que
signifique trasgresión de la legislación aduanera, que no cause
perjuicio fiscal, ni constituya delito.
Artículo 124. Infracción tributaria
Infracción tributaria, es toda acción u omisión que signifique
trasgresión o tentativa de trasgresión de la legislación aduanera,
que cause o pueda causar perjuicio fiscal, y no constituya
delito.
Artículo 125. Infracción aduanera penal.
Será infracción aduanera penal toda acción u omisión que signifique
trasgresión o tentativa de trasgresión de la legislación aduanera,
constitutiva de delito.
Artículo 126. Sanciones
Las infracciones de carácter administrativo y tributario a la
normativa aduanera centroamericana y sus sanciones, se regularán
conforme al Reglamento y la legislación nacional.
CAPÍTULO II
DE LAS RECLAMACIONES Y LOS RECURSOS ADUANEROS
Artículo 127. Impugnación de resoluciones y actos
Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o
actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá
impugnarlas en la forma y tiempo que señale el Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL TRIBUNAL ADUANERO
Artículo 128. Creación del Tribunal Aduanero
Se crea el Tribunal Aduanero en los Estados Parte como órgano de
decisión autónomo a los Servicios Aduaneros, el que conocerá en
última instancia en la vía administrativa de los recursos en
materia aduanera, conforme lo señale el Reglamento.
Artículo 129. Integración y requisitos de los miembros
Los miembros que integren el Tribunal Aduanero, deberán contar con
grado mínimo de licenciatura, además de conocimiento y experiencia
mínima de cinco años en materia aduanera.
Las funciones, organización, integración, atribuciones y demás
competencias serán reguladas en el Reglamento.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y
VIGENCIA
Artículo 130. Nuevos procedimientos
Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen
mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios
de este Código y su Reglamento.
Artículo 131. Principio de legalidad de las
actuaciones
Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir
para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite,
régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones,
formalidades o procedimientos sin que estén previamente
establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.
Artículo 132. Carácter de los epígrafes de los
artículos
Los epígrafes de los artículos de este Código sólo tienen un
carácter enunciativo.
Artículo 133. Normas supletorias
En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento, se estará
a lo dispuesto por la legislación nacional.
Artículo 134. Vigencia
El presente Código entrará en vigencia en forma simultánea con su
correspondiente Reglamento.
Artículo Transitorio I: Conclusión de formalidades
Los despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás
formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia
de este Código, se concluirán de acuerdo con las disposiciones
vigentes en el momento de iniciarlos.
Artículo Transitorio II: Competencia y plazo de entrada en
funcionamiento del Tribunal Aduanero
En los Estados Parte donde hubiera un tribunal competente para la
materia aduanera cualquiera que fuere su denominación, se entenderá
que es el Tribunal Aduanero al que se refiere el artículo 128 de
este Código.
Dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que este
Código y su Reglamento entren en vigencia, deberán constituirse los
Tribunales Aduaneros. Hasta tanto, quedan vigentes las funciones
del Comité Arancelario y de Valoración Aduanera o del superior
jerárquico del Servicio Aduanero en su caso.
Artículo Transitorio III: Base de datos regional
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia
del presente Código, los Estados Parte deberán efectuar la
actualización en línea de la base de datos regional de
transportistas autorizados.
Artículo Transitorio IV: Carrera Administrativa
Los Estados Parte deberán en el plazo de los seis meses siguientes
a la vigencia del presente Código y su Reglamento, aprobar y poner
en aplicación el estatuto de carrera administrativa aduanera.
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