Medidas De Ordenación Para La Extracción De Recursos Pesqueros Mediante El Método Del Buceo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Resoluciones - MEDIDAS DE ORDENACIÓN PARA LA EXTRACCIÓN DE RECURSOS PESQUEROS MEDIANTE EL MÉTODO DEL BUCEO RESOLUCIÓN No. PA-No. 004-2013; Aprobada el 13 de Junio de 2013 Publicada en La Gaceta No. 17 de 28 de Enero de 2014 El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura CONSIDERANDO I Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura como responsable de la administración del uso y explotación racional de los recursos pesqueros y la autoridad competente para la aplicación de la Ley 489 Ley de Pesca Y Acuicultura y su Reglamento el Decreto 009-2005. II Que el art. 32 de la Ley 489 Ley de Pesca y Acuicultura dispone que el INPESCA elaborará y publicará previa consulta con CONAPESCA, las Normas de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, en donde se regulen las especificaciones técnicas de las embarcaciones, equipos, técnicas, artes y métodos de pesca, tallas y pesos mínimos de captura, así como, los procedimientos y normas de conducta a utilizar en las actividades pesqueras. III Que siendo la pesca mediante el método del buceo una práctica altamente peligrosa para las personas que se ven en la necesidad de utilizarla como una forma de generar ingresos para el sustento de sus familias y que les ocasionan graves riesgos profesionales con importantes secuelas de discapacidad, daños irreparables y hasta la muerte, es necesario proteger la vida, la seguridad, higiene y salud ocupacional de los trabajadores que se dedican a la pesca mediante el método del buceo en aguas nicaragüenses. POR TANTO En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 102 Cn, la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo del 03 de Junio de 1998; la Ley 612 Ley de Reforma y Adición a la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento; La Ley No. 678 Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura publicada en La Gaceta No. 106 del 9 de junio del año 2009; y la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, del 27 de Diciembre del año 2004 y su Reglamento, Decreto No. 9-2005 del 25 de Febrero del año 2005; el suscrito Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura; RESUELVE PRIMERO: Establecer como medida de ordenación pesquera para la extracción de recursos pesqueros mediante el método del buceo lo dispuesto en la presente Resolución Ejecutiva, por lo que toda embarcación o persona natural o jurídica que se dedique a esta actividad deberá cumplir con lo aquí establecido: Medidas de Ordenación para la pesquerías mediante El método del Buceo Capítulo I Operatividad de las embarcaciones pesqueras que utilizan el buceo como método de captura. Art. 1 Toda persona natural o jurídica y embarcación pesquera que capture recursos pesqueros mediante el método del buceo deberá cumplir con las siguientes regulaciones: 1. Capitanes y/o Patrones de Pesca nicaragüenses. El 90% de la Tripulación y Marinos deben ser nicaragüenses en el caso de las embarcaciones industriales y en el caso de la pesca artesanal no se permite el ejercicio de la actividad para extranjeros, esta actividad está reservada única y exclusivamente para nacionales. 2. Carné de identificación del personal a bordo registrado en INPESCA, para el caso de las embarcaciones industriales; en las embarcaciones de pesca artesanal se deberá presentar y andar abordo el Carné de Pescador Artesanal extendido por INPESCA o por la Alcaldía correspondiente en caso de existir Convenio de Delegación de Atribuciones. 3. Licencia de Competencia de la Tripulación a bordo emitida por la DGTA/MTI. 4. Contrato de trabajo del personal a bordo con el armador, empresario o saca buzo, para el caso de la pesca industrial, en el caso de la Pesca Artesanal se deberá contar con un contrato de trabajo del personal a bordo con el dueño de la embarcación y/o centro de acopio. 5. Todo el personal a bordo tiene que estar asegurado en el INSS, sea esto mediante el régimen facultativo o régimen contractual. En caso de ser bajo el régimen facultativo será responsabilidad del trabajador el mantener al día sus cotizaciones. Capítulo II Equipos Obligatorios Art. 2 Toda persona que desee ejercer la actividad del buceo como método de captura comercial de recursos hidrobiológicos deberá portar equipos certificados por la autoridad competente en el ejercicio de la actividad, dichos equipos son: 1. Chapaletas en buen estado. 2. Regulador. 3. Boquillas. 4. Mascara. 5. Profundimetro. 6. Montura para sujetar los tanques. 7. Reloj. 8. Saco de malla hecho por los buzos que ocupan para guardar la captura durante la sumersión (Se conoce como Matata). Art. 3 Las embarcaciones con motores estacionarios y compresores a bordo deberán portar además de los equipos establecidos en el artículo que antecede los siguientes equipos: 1. Botiquín de primeros auxilios. 2. Chalecos salvavidas para cada uno de los tripulantes, marinos, buzos y cayuqueros, el chaleco deberá estar debidamente rotulado indicando el nombre del barco y puerto de registro, según normas de la DGTA/MTI. 3. Un aro salvavidas en cada banda del puente de mando, que posean luz y señal fumígena y su respectiva rabiza, rotulado con el nombre del barco y puerto de registro, según normas de la DGTA/MTI. 4. Extinguidores de incendio, cantidad establecida por la DGTA/ MTI (1 de 26 lbs. en cuarto de máquinas; 1 de 15 lbs. a la entrada del cuarto de máquinas; 1 de 15 lbs. en alojamiento de tripulación; 1 de 15 lbs. en cocina y 1 de 15 lbs. en el puente de mando). 5. Las embarcaciones con motor estacionario y compresores abordo deberán llevar lancha rápida (bote de rescate) con motor fuera de borda de al menos 75 HP amarrada al barco durante la faena de pesca y como mínimo 60 galones de gasolina mezclada a bordo para uso del bote de rescate. 6. Tanque de oxígeno medicinal. 7. Compresores certificados por la autoridad competente al inicio de cada temporada de pesca. 8. Tanques de buceo certificados por la autoridad competente al inicio de cada temporada de pesca. 9. Únicamente se permiten 2 compresores a bordo de la embarcación industrial y 104 tanques de buceo durante las faenas de pesca. 10. Para las embarcaciones con motor estacionario y menores a quince metros de eslora únicamente se permite un compresor abordo y 60 tanques de buceo durante la faena de pesca. 11. Cayucos autorizados abordo por la DGTA/MTI, los cayucos no podrán andar a bordo más de 4 tanques de buceo. 12. Equipo de navegación completo (sondeador acústico, compas magnéticos, GPS, Carta náutica de la zona de navegación), en óptimas condiciones técnicas, según normas de la DGTA/MTI. 13. Las embarcaciones industriales deberán portar Baliza activada para el seguimiento satelital de la embarcación. 14. Radio de comunicación de corto y largo alcance (VHF y UHF según normas de la DGTA/MTI). 15. Camarotes y cocina en óptimas condiciones (Cantidad suficiente para todo el personal que incluye tripulación, cayuqueros y buzos de acuerdo a la eslora del buque), según normas de la DGTA/MTI. 16. Tanque para el almacenamiento de agua potable (suficiente para la faena de pesca), en óptimas condiciones sanitarias y Certificada por el MINSA y DGTA/MTI. 17. Ancla adicional de reserva. 18. Cabo o Mecate para el ancla en suficiente cantidad y en buen estado. Art. 4 Las embarcaciones con motor fuera de borda deberán portar además de los equipos establecidos en el artículo 2 los siguientes equipos: 1. Chalecos salvavidas para cada uno de los tripulantes, marinos y buzos. 2. Compresores con filtros certificados por la autoridad competente al inicio de cada temporada de pesca. 3. Tanques de buceo con certificación de la autoridad competente al inicio de cada temporada de pesca, no más de 8 tanques por embarcación con motor fuera de borda durante la faena de pesca. 4. En caso de utilizar manguera o hooka deberán las realizar las operaciones de pesca en profundidades no mayores de 80 pies (24.38mts); la longitud de la manguera suplidora de aire no deberá medir más de 240 pies (73.15 mts). 5. Equipo de navegación (GPS, BRÚJULA, ECOSONDA O FISH FINDER) al menos dos de estos instrumentos en óptimas condiciones técnicas. Art. 5 Los pescadores artesanales que utilicen cayucos para la extracción de recursos hidrobiológicos mediante el método de buceo, podrán portar hasta 4 taques de buceo debidamente certificados por la autoridad competente durante las faenas de pesca. Art. 6 Los Centros de Acopio que avituallan y operan con embarcaciones pesquera dedicadas a la captura de recursos hidrobiológicos mediante el método del buceo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás obligaciones que las leyes y normas del país les imponen. En cada centro de acopio se deberá mantener y cumplir con los siguientes requisitos como mínimo: 1. Botiquín de primeros auxilios. 2. Compresores con filtros certificados por la autoridad competente al inicio de cada temporada de pesca. 3. Garantizar la presencia permanente de una persona certificada por la Cruz Roja y el Ministerio de Salud para brindar primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo. 4. En ningún caso se permite que exista más de un compresor por centro de acopio. Art. 7 El botiquín de primeros auxilios deberá contener los siguientes artículos como mínimo y en cantidades de acuerdo a la cantidad de personas a bordo de las embarcaciones y/o en los centros de acopio: 1. Manual práctico de primeros auxilios. 2. Diclofenac 50 mg. 3. Diclofenac en ampollas. 4. Lisalgil en pastillas. 5. Novalgina. 6. Loratadina de 10 miligramos. 7. Tetraciclina de 500 mg. 8. Actimicina bronquial. 9. Alka D. 10. Peptobismol. 11. Vitamina c de 500 mg en grajeas. 12. Espasmofin. 13. Zepol para dolores musculares. 14. Zepol ungüento. 15. Alumin. 16. Suero oral. 17. Antidiarreico. 18. AlkaZeltzer. 19. Sal Andrews. 20. Hígado sanil. 21. Vitamina c de 500 mg en efervescente. 22. Venda elástica. 23. Gazas. 24. Esparadrapo antialérgico. 25. Toallas higiénicas. 26. Tijeras. 27. Curas. 28. Isopos. 29. Jabón líquido x 500 cc. 30. Alcohol medicinal. 31. Tensiómetro. 32. Jeringas. 33. Algodón. 34. Agua oxigenada de 20 volúmenes. 35. Pinza de mayo. 36. Termómetro. 37. Tanque de oxígeno medicinal. 38. Tensiómetro. 39. Amoxicilina. 40. Triple antibiótico en crema. Capítulo III Del Empleador Art. 8 Todo empleador (Armador sea artesanal o industrial, Empresario, Saca buzo y/o dueño de pangas), que se dedique a la actividad de pesca mediante el buceo está obligado a garantizar las condiciones de seguridad de sus trabajadores, cumpliendo con las normativas establecidas para evitar sobrecargar la capacidad del barco, para tal fin el empleador llevara a cabo la regulación y control, la cual será supervisada y autorizada por las instituciones competentes(Ministerio del Trabajo, Fuerza Naval, Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, Ministerio de Salud, Ministerio de Infraestructura y Transporte, y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social). Art. 9 Es obligación de todo empleador al momento de contratar al personal para actividades del mar, sea este de nuevo ingreso o recontratado deberá instruir al mismo sobre: 1. Los riesgos a los que se expone. 2. Las medidas preventivas a tomar. 3. Del manejo de los equipos de trabajo, así como el procedimiento del mismo. 4. Dar a conocer y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente norma y demás regulación de la actividad. Art. 10 Son además obligaciones del empleador: 1. Notificar a los organismos competentes los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en su empresa o establecimiento, e investigar sus causas. 2. Colaborar en las investigaciones que por ocurrencia de accidentes, realicen los organismos facultados para tal fin. 3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran durante la faena, de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo debidamente registrado y autorizado por el MITRAB. 4. Realizar por su cuenta chequeos médicos periódicos al personal a bordo que por las características laborales estén expuestos a riesgos profesionales, debiendo sujetarse a los criterios médicos en cada caso específico, según establece el art. 113 del Código del Trabajo. 5. Garantizar y velar por que los buzos a bordo realicen la descompresión al menos una vez al día. 6. Mantener la prohibición del uso de drogas y alcohol a bordo de las embarcaciones. 7. En las embarcaciones con motores estacionarios y compresores deberá estar siempre a bordo una persona certificada por la Cruz Roja y el Ministerio de Salud para brindar primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo. 8. Para el caso de las embarcaciones con motor fuera de borda y que trabajan rellenando los compresores en los Centros de Acopio estos deberán garantizar la presencia permanente de una persona certificada por la Cruz Roja y el Ministerio de Salud para brindar primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo. Capítulo IV Obligaciones del Buzo y/o trabajador del mar Art. 11 Los trabajadores que realizan actividades de pesca mediante el buceo tienen la obligación de observar y cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Cumplir con las instrucciones y regulaciones de higiene y seguridad del trabajo que impulse el empleador, incluyendo las de la presente norma. 2. Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección siguiendo las instrucciones dadas por el empleador e informar a su superior jerárquico directo acerca de cualquier defecto, anomalía o daño aparecido en el equipo de trabajo. 3. Velar de manera responsable por su propia seguridad y salud y por la de las personas que pueden verse afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo. 4. Asistir a cursos, talleres, seminarios, conferencias y charlas que le sean impartidos, para obtener conocimientos y habilidades que su especialidad lo requiera, las capacitaciones deberán estar respaldadas por un certificado de participación y evaluación. 5. Informar inmediatamente al empleador acerca de todo accidente o daño a la salud de un trabajador que suceda durante la jornada laboral o en relación a esta. 6. Todos los pescadores buzos tendrán de carácter obligatorio que realizarse exámenes médicos periódicos para obtener un certificado médico que garantice su estado de salud. (Centro de salud MINSA). 7. Deberán utilizar en sus operaciones de pesca todos los equipos necesarios para poder realizar un buceo seguro. 8. Para el caso de las embarcaciones con motores estacionarios y compresores el INPESCA a través de la DMVC y la Fuerza Naval regularan el cumplimiento de estos requisitos antes de salir a las zonas de pesca. Capítulo V Vigilancia de la salud Art. 12 El empleador garantizará la realización de los exámenes médicos preventivos ocupacionales (pre-empleo, periódicos y de reintegro al trabajo) sin costo para los trabajadores. En el examen médico de Pre-empleo para los trabajadores de las embarcaciones de pesca mediante el método de buceo (buzos y cayuqueros), se deberá realizar lo siguiente: 1. Un examen médico completo. 2. Examen General de Orina. 3. Examen General de Heces. 4. Otoscopia y Audiometría. 5. Test Psicológico. Art. 13 El examen médico periódico se realizará previo al inicio de la temporada de pesca y el cual deberá contar con: 1. Examen médico completo. 2. Audiometría. 3. Valoración Neurológica. 4. Test Psicológico. 5. Examen Otorrinolaringológico. El examen médico de reintegro al trabajo se realizará a todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo. No se permitirá la contratación de un buzo que no haya sido valorado por un médico debidamente calificado y avalado por un certificado médico por el MINSA. Capítulo VI De las prohibiciones y sanciones Art. 14 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Normativa, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo y el Reglamento de Inspectores del Trabajo u otras regulaciones existentes. Art.15 La no paralización o suspensión de actividades que puedan ocasionar daños graves o inminentes para la salud de los trabajadores será consideradas como faltas muy grave a los efectos de las leyes laborales y de Pesca. Art. 16 El empleador asumirá la atención médica y la indemnización correspondiente por las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo en todos aquellos trabajadores que no estén afiliados en el régimen de Seguridad Social. Art. 17 Se prohíbe expresamente: 1. Hacer paradas en las comunidades para reclutar buzos o por otro motivo, excepto por problemas de fuerza mayor previo aviso y autorización de la Fuerza Naval. 2. Que una vez la embarcación haya zarpado del muelle, se le acerquen otras embarcaciones. 3. Que los buzos realicen actividades subacuáticas cuando se encuentren en mal estado de salud sea física y psíquica. 4. Que se efectúen actividades de buceo cuando las condiciones atmosféricas impidan la maniobra normal de la embarcación de apoyo para la llevar a bordo de la misma a los buceadores. 5. Que los buzos realicen actividades de buceo sin el acompañamiento de mínimo de otra persona. Art. 17 El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente medida de ordenación pesquera se sancionará conforme a los establecido en la Ley 489 Ley de Pesca y Acuicultura y el Decreto 009-2005 Reglamento de la Ley 489 Ley de Pesca y Acuicultura. El numeral 5 del art. 123 de la Ley 489 Ley de Pesca y Acuicultura, dispone que cualquier incumplimiento a las normas de ordenación pesquera será sancionado con una multa pecuniaria en córdobas equivalente a cinco mil dólares. Sera facultad del Instituto Nicaragüense de la Pesca y la Fuerza Naval, el no autorizar la salida a la faena de pesca en tanto no se demuestre el fiel cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución y demás disposiciones de las normas del país. Art. 18 El incumplimiento a las normas de navegación segura contenidas en las normas del país y la presente Resolución Ejecutiva será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 399 Ley de Transporte Acuático y su Reglamento el Decreto A. N. No. 4877. Art. 19 Se recomienda la utilización del lazo como arte de pescas a fin de fomentar e impulsar la captura de la langosta viva. Capítulo VII Implementación Art. 20 La implementación y seguimiento al cumplimiento de la presente normativa estará a cargo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura a través de le Dirección de Monitoreo, Vigilancia y Control y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua. Corresponde al INSS, verificar que los empleadores cumplan con la obligación de que todos sus empleados o trabajadores se encuentren debidamente asegurados, así mismo en base a las facultades que le otorgan las leyes de la República deberá imponer las sanciones que sean de su competencia, en materia de seguridad social. Así mismo corresponde al Ministerio de Trabajo que los contratos entre empleadores y trabajadores cumplan con todos los requisitos establecidos en la presente normativa y las normas laborales, de higiene y seguridad ocupacional, en base a las facultades que le otorgan las leyes de la República deberá imponer las sanciones que sean de su competencia, en materia de derecho laboral. Corresponde al Ministerio de Salud velar por la correcta aplicación de las medidas para la protección y cuido de la salud de los trabajadores del mar, en base a las facultades que le otorgan las leyes de la República deberá imponer las sanciones que sean de su competencia, en materia de salud pública. Capítulo VIII Definiciones Art. 21 Para efectos de la presente medida de ordenación se entenderá por: Armador: Dueño de embarcaciones pesqueras. Avituallamiento: Equipamiento de la embarcación con combustible, lubricantes, agua y alimentos para consumo del personal a bordo. Boquilla: Instrumento que utiliza el buzo para respirar el aire del tanque. Chapaletas: Equipo que utiliza el buzo para nadar y desplazarse durante la pesca. Compresor: Equipo mecánico que genera aire para el llenado de los tanques que utilizan los buzos. Lazo para langosta: (slim) Consiste en un tubo de aluminio de 40-50 centímetros de largo, con un cordel de nylon que el buzo sujeta y atraviesa el tubo formando un lazo en el extremo anterior con el cual se atrapa la langosta. El buzo puede manipular el cordel hasta asegurar la captura de la langosta. Luz y Señal Fumígena: Para uso diurno en situaciones de peligro o faenas de rescate, emite humo intenso de color anaranjado por 3 minutos. Mascara: Equipo que utiliza el buzo para obtener mejor visibilidad bajo el agua. Rabiza: Cuerda que unida por un extremo a algún objeto sirva para sujetarlo. Regulador: Instrumento que utiliza el buzo para regular el consumo de aire del tanque. Operatividad: Actividades que se realizan en las embarcaciones por el personal a bordo en labores de pesca comercial. Zarpe: Documento de permiso que extiende la Capitanía de Puerto a la embarcación para que salda a la faena de pesca SEGUNDO: La presente Resolución Ejecutiva entrará en vigencia a partir del primero de julio del año dos mil trece, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Publíquese.- Bilwi, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. (f) STEADMAN FAGOTH MÜLLER. Presidente Ejecutivo. -