Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
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MEDIDAS DE ORDENACIÓN PARA LA
EXTRACCIÓN DE RECURSOS PESQUEROS MEDIANTE EL MÉTODO DEL
BUCEO
RESOLUCIÓN No. PA-No. 004-2013; Aprobada el 13 de Junio de
2013
Publicada en La Gaceta No. 17 de 28 de Enero de 2014
El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y
Acuicultura
CONSIDERANDO
I
Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura como
responsable de la administración del uso y explotación racional de
los recursos pesqueros y la autoridad competente para la aplicación
de la Ley 489 Ley de Pesca Y Acuicultura y su Reglamento el Decreto
009-2005.
II
Que el art. 32 de la Ley 489 Ley de Pesca y Acuicultura dispone
que el INPESCA elaborará y publicará previa consulta con CONAPESCA,
las Normas de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, en donde se regulen
las especificaciones técnicas de las embarcaciones, equipos,
técnicas, artes y métodos de pesca, tallas y pesos mínimos de
captura, así como, los procedimientos y normas de conducta a
utilizar en las actividades pesqueras.
III
Que siendo la pesca mediante el método del buceo una práctica
altamente peligrosa para las personas que se ven en la necesidad de
utilizarla como una forma de generar ingresos para el sustento de
sus familias y que les ocasionan graves riesgos profesionales con
importantes secuelas de discapacidad, daños irreparables y hasta la
muerte, es necesario proteger la vida, la seguridad, higiene y
salud ocupacional de los trabajadores que se dedican a la pesca
mediante el método del buceo en aguas nicaragüenses.
POR TANTO
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 102 Cn, la
Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo del 03 de Junio de 1998; la Ley 612 Ley de
Reforma y Adición a la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento; La Ley No. 678
Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura
publicada en La Gaceta No. 106 del 9 de junio del año 2009; y la
Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, del 27 de Diciembre del
año 2004 y su Reglamento, Decreto No. 9-2005 del 25 de Febrero del
año 2005; el suscrito Presidente Ejecutivo del Instituto
Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;
RESUELVE
PRIMERO: Establecer como medida de ordenación pesquera para
la extracción de recursos pesqueros mediante el método del buceo lo
dispuesto en la presente Resolución Ejecutiva, por lo que toda
embarcación o persona natural o jurídica que se dedique a esta
actividad deberá cumplir con lo aquí establecido:
Medidas de Ordenación para la
pesquerías mediante
El método del Buceo
Capítulo I
Operatividad de las embarcaciones pesqueras
que utilizan el buceo como método de captura.
Art. 1 Toda persona natural o jurídica y embarcación
pesquera que capture recursos pesqueros mediante el método del
buceo deberá cumplir con las siguientes regulaciones:
1. Capitanes y/o Patrones de Pesca nicaragüenses. El 90% de la
Tripulación y Marinos deben ser nicaragüenses en el caso de las
embarcaciones industriales y en el caso de la pesca artesanal no se
permite el ejercicio de la actividad para extranjeros, esta
actividad está reservada única y exclusivamente para
nacionales.
2. Carné de identificación del personal a bordo registrado en
INPESCA, para el caso de las embarcaciones industriales; en las
embarcaciones de pesca artesanal se deberá presentar y andar abordo
el Carné de Pescador Artesanal extendido por INPESCA o por la
Alcaldía correspondiente en caso de existir Convenio de Delegación
de Atribuciones.
3. Licencia de Competencia de la Tripulación a bordo emitida por la
DGTA/MTI.
4. Contrato de trabajo del personal a bordo con el armador,
empresario o saca buzo, para el caso de la pesca industrial, en el
caso de la Pesca Artesanal se deberá contar con un contrato de
trabajo del personal a bordo con el dueño de la embarcación y/o
centro de acopio.
5. Todo el personal a bordo tiene que estar asegurado en el INSS,
sea esto mediante el régimen facultativo o régimen contractual. En
caso de ser bajo el régimen facultativo será responsabilidad del
trabajador el mantener al día sus cotizaciones.
Capítulo II
Equipos Obligatorios
Art. 2 Toda persona que desee ejercer la actividad del buceo
como método de captura comercial de recursos hidrobiológicos deberá
portar equipos certificados por la autoridad competente en el
ejercicio de la actividad, dichos equipos son:
1. Chapaletas en buen estado.
2. Regulador.
3. Boquillas.
4. Mascara.
5. Profundimetro.
6. Montura para sujetar los tanques.
7. Reloj.
8. Saco de malla hecho por los buzos que ocupan para guardar la
captura durante la sumersión (Se conoce como Matata).
Art. 3 Las embarcaciones con motores estacionarios y
compresores a bordo deberán portar además de los equipos
establecidos en el artículo que antecede los siguientes
equipos:
1. Botiquín de primeros auxilios.
2. Chalecos salvavidas para cada uno de los tripulantes, marinos,
buzos y cayuqueros, el chaleco deberá estar debidamente rotulado
indicando el nombre del barco y puerto de registro, según normas de
la DGTA/MTI.
3. Un aro salvavidas en cada banda del puente de mando, que posean
luz y señal fumígena y su respectiva rabiza, rotulado con el nombre
del barco y puerto de registro, según normas de la DGTA/MTI.
4. Extinguidores de incendio, cantidad establecida por la DGTA/ MTI
(1 de 26 lbs. en cuarto de máquinas; 1 de 15 lbs. a la entrada del
cuarto de máquinas; 1 de 15 lbs. en alojamiento de tripulación; 1
de 15 lbs. en cocina y 1 de 15 lbs. en el puente de mando).
5. Las embarcaciones con motor estacionario y compresores abordo
deberán llevar lancha rápida (bote de rescate) con motor fuera de
borda de al menos 75 HP amarrada al barco durante la faena de pesca
y como mínimo 60 galones de gasolina mezclada a bordo para uso del
bote de rescate.
6. Tanque de oxígeno medicinal.
7. Compresores certificados por la autoridad competente al inicio
de cada temporada de pesca.
8. Tanques de buceo certificados por la autoridad competente al
inicio de cada temporada de pesca.
9. Únicamente se permiten 2 compresores a bordo de la embarcación
industrial y 104 tanques de buceo durante las faenas de
pesca.
10. Para las embarcaciones con motor estacionario y menores a
quince metros de eslora únicamente se permite un compresor abordo y
60 tanques de buceo durante la faena de pesca.
11. Cayucos autorizados abordo por la DGTA/MTI, los cayucos no
podrán andar a bordo más de 4 tanques de buceo.
12. Equipo de navegación completo (sondeador acústico, compas
magnéticos, GPS, Carta náutica de la zona de navegación), en
óptimas condiciones técnicas, según normas de la DGTA/MTI.
13. Las embarcaciones industriales deberán portar Baliza activada
para el seguimiento satelital de la embarcación.
14. Radio de comunicación de corto y largo alcance (VHF y UHF según
normas de la DGTA/MTI).
15. Camarotes y cocina en óptimas condiciones (Cantidad suficiente
para todo el personal que incluye tripulación, cayuqueros y buzos
de acuerdo a la eslora del buque), según normas de la
DGTA/MTI.
16. Tanque para el almacenamiento de agua potable (suficiente para
la faena de pesca), en óptimas condiciones sanitarias y Certificada
por el MINSA y DGTA/MTI.
17. Ancla adicional de reserva.
18. Cabo o Mecate para el ancla en suficiente cantidad y en buen
estado.
Art. 4 Las embarcaciones con motor fuera de borda deberán
portar además de los equipos establecidos en el artículo 2 los
siguientes equipos:
1. Chalecos salvavidas para cada uno de los tripulantes, marinos y
buzos.
2. Compresores con filtros certificados por la autoridad competente
al inicio de cada temporada de pesca.
3. Tanques de buceo con certificación de la autoridad competente al
inicio de cada temporada de pesca, no más de 8 tanques por
embarcación con motor fuera de borda durante la faena de
pesca.
4. En caso de utilizar manguera o hooka deberán las realizar las
operaciones de pesca en profundidades no mayores de 80 pies
(24.38mts); la longitud de la manguera suplidora de aire no deberá
medir más de 240 pies (73.15 mts).
5. Equipo de navegación (GPS, BRÚJULA, ECOSONDA O FISH FINDER) al
menos dos de estos instrumentos en óptimas condiciones
técnicas.
Art. 5 Los pescadores artesanales que utilicen cayucos para
la extracción de recursos hidrobiológicos mediante el método de
buceo, podrán portar hasta 4 taques de buceo debidamente
certificados por la autoridad competente durante las faenas de
pesca.
Art. 6 Los Centros de Acopio que avituallan y operan con
embarcaciones pesquera dedicadas a la captura de recursos
hidrobiológicos mediante el método del buceo, deberán cumplir con
las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás
obligaciones que las leyes y normas del país les imponen.
En cada centro de acopio se deberá mantener y cumplir con los
siguientes requisitos como mínimo:
1. Botiquín de primeros auxilios.
2. Compresores con filtros certificados por la autoridad competente
al inicio de cada temporada de pesca.
3. Garantizar la presencia permanente de una persona certificada
por la Cruz Roja y el Ministerio de Salud para brindar primeros
auxilios en caso de accidentes de trabajo.
4. En ningún caso se permite que exista más de un compresor por
centro de acopio.
Art. 7 El botiquín de primeros auxilios deberá contener los
siguientes artículos como mínimo y en cantidades de acuerdo a la
cantidad de personas a bordo de las embarcaciones y/o en los
centros de acopio:
1. Manual práctico de primeros auxilios.
2. Diclofenac 50 mg.
3. Diclofenac en ampollas.
4. Lisalgil en pastillas.
5. Novalgina.
6. Loratadina de 10 miligramos.
7. Tetraciclina de 500 mg.
8. Actimicina bronquial.
9. Alka D.
10. Peptobismol.
11. Vitamina c de 500 mg en grajeas.
12. Espasmofin.
13. Zepol para dolores musculares.
14. Zepol ungüento.
15. Alumin.
16. Suero oral.
17. Antidiarreico.
18. AlkaZeltzer.
19. Sal Andrews.
20. Hígado sanil.
21. Vitamina c de 500 mg en efervescente.
22. Venda elástica.
23. Gazas.
24. Esparadrapo antialérgico.
25. Toallas higiénicas.
26. Tijeras.
27. Curas.
28. Isopos.
29. Jabón líquido x 500 cc.
30. Alcohol medicinal.
31. Tensiómetro.
32. Jeringas.
33. Algodón.
34. Agua oxigenada de 20 volúmenes.
35. Pinza de mayo.
36. Termómetro.
37. Tanque de oxígeno medicinal.
38. Tensiómetro.
39. Amoxicilina.
40. Triple antibiótico en crema.
Capítulo III
Del Empleador
Art. 8 Todo empleador (Armador sea artesanal o industrial,
Empresario, Saca buzo y/o dueño de pangas), que se dedique a la
actividad de pesca mediante el buceo está obligado a garantizar las
condiciones de seguridad de sus trabajadores, cumpliendo con las
normativas establecidas para evitar sobrecargar la capacidad del
barco, para tal fin el empleador llevara a cabo la regulación y
control, la cual será supervisada y autorizada por las
instituciones competentes(Ministerio del Trabajo, Fuerza Naval,
Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, Ministerio de
Salud, Ministerio de Infraestructura y Transporte, y el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social).
Art. 9 Es obligación de todo empleador al momento de
contratar al personal para actividades del mar, sea este de nuevo
ingreso o recontratado deberá instruir al mismo sobre:
1. Los riesgos a los que se expone.
2. Las medidas preventivas a tomar.
3. Del manejo de los equipos de trabajo, así como el procedimiento
del mismo.
4. Dar a conocer y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la
presente norma y demás regulación de la actividad.
Art. 10 Son además obligaciones del empleador:
1. Notificar a los organismos competentes los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales ocurridos en su empresa o
establecimiento, e investigar sus causas.
2. Colaborar en las investigaciones que por ocurrencia de
accidentes, realicen los organismos facultados para tal fin.
3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes o enfermedades
profesionales que ocurran durante la faena, de acuerdo a lo
establecido en el contrato de trabajo debidamente registrado y
autorizado por el MITRAB.
4. Realizar por su cuenta chequeos médicos periódicos al personal a
bordo que por las características laborales estén expuestos a
riesgos profesionales, debiendo sujetarse a los criterios médicos
en cada caso específico, según establece el art. 113 del Código del
Trabajo.
5. Garantizar y velar por que los buzos a bordo realicen la
descompresión al menos una vez al día.
6. Mantener la prohibición del uso de drogas y alcohol a bordo de
las embarcaciones.
7. En las embarcaciones con motores estacionarios y compresores
deberá estar siempre a bordo una persona certificada por la Cruz
Roja y el Ministerio de Salud para brindar primeros auxilios en
caso de accidentes de trabajo.
8. Para el caso de las embarcaciones con motor fuera de borda y que
trabajan rellenando los compresores en los Centros de Acopio estos
deberán garantizar la presencia permanente de una persona
certificada por la Cruz Roja y el Ministerio de Salud para brindar
primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo.
Capítulo IV
Obligaciones del Buzo y/o trabajador del mar
Art. 11 Los trabajadores que realizan actividades de pesca
mediante el buceo tienen la obligación de observar y cumplir con
las siguientes disposiciones:
1. Cumplir con las instrucciones y regulaciones de higiene y
seguridad del trabajo que impulse el empleador, incluyendo las de
la presente norma.
2. Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección
siguiendo las instrucciones dadas por el empleador e informar a su
superior jerárquico directo acerca de cualquier defecto, anomalía o
daño aparecido en el equipo de trabajo.
3. Velar de manera responsable por su propia seguridad y salud y
por la de las personas que pueden verse afectadas por sus acciones
u omisiones en el trabajo.
4. Asistir a cursos, talleres, seminarios, conferencias y charlas
que le sean impartidos, para obtener conocimientos y habilidades
que su especialidad lo requiera, las capacitaciones deberán estar
respaldadas por un certificado de participación y evaluación.
5. Informar inmediatamente al empleador acerca de todo accidente o
daño a la salud de un trabajador que suceda durante la jornada
laboral o en relación a esta.
6. Todos los pescadores buzos tendrán de carácter obligatorio que
realizarse exámenes médicos periódicos para obtener un certificado
médico que garantice su estado de salud. (Centro de salud
MINSA).
7. Deberán utilizar en sus operaciones de pesca todos los equipos
necesarios para poder realizar un buceo seguro.
8. Para el caso de las embarcaciones con motores estacionarios y
compresores el INPESCA a través de la DMVC y la Fuerza Naval
regularan el cumplimiento de estos requisitos antes de salir a las
zonas de pesca.
Capítulo V
Vigilancia de la salud
Art. 12 El empleador garantizará la realización de los
exámenes médicos preventivos ocupacionales (pre-empleo, periódicos
y de reintegro al trabajo) sin costo para los trabajadores. En el
examen médico de Pre-empleo para los trabajadores de las
embarcaciones de pesca mediante el método de buceo (buzos y
cayuqueros), se deberá realizar lo siguiente:
1. Un examen médico completo.
2. Examen General de Orina.
3. Examen General de Heces.
4. Otoscopia y Audiometría.
5. Test Psicológico.
Art. 13 El examen médico periódico se realizará previo al
inicio de la temporada de pesca y el cual deberá contar con:
1. Examen médico completo.
2. Audiometría.
3. Valoración Neurológica.
4. Test Psicológico.
5. Examen Otorrinolaringológico.
El examen médico de reintegro al trabajo se realizará a todo
trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo. No se
permitirá la contratación de un buzo que no haya sido valorado por
un médico debidamente calificado y avalado por un certificado
médico por el MINSA.
Capítulo VI
De las prohibiciones y sanciones
Art. 14 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en
la presente Normativa, serán sancionadas de acuerdo a lo
establecido en el Código del Trabajo y el Reglamento de Inspectores
del Trabajo u otras regulaciones existentes.
Art.15 La no paralización o suspensión de actividades que
puedan ocasionar daños graves o inminentes para la salud de los
trabajadores será consideradas como faltas muy grave a los efectos
de las leyes laborales y de Pesca.
Art. 16 El empleador asumirá la atención médica y la
indemnización correspondiente por las enfermedades profesionales o
accidentes de trabajo en todos aquellos trabajadores que no estén
afiliados en el régimen de Seguridad Social.
Art. 17 Se prohíbe expresamente:
1. Hacer paradas en las comunidades para reclutar buzos o por otro
motivo, excepto por problemas de fuerza mayor previo aviso y
autorización de la Fuerza Naval.
2. Que una vez la embarcación haya zarpado del muelle, se le
acerquen otras embarcaciones.
3. Que los buzos realicen actividades subacuáticas cuando se
encuentren en mal estado de salud sea física y psíquica.
4. Que se efectúen actividades de buceo cuando las condiciones
atmosféricas impidan la maniobra normal de la embarcación de apoyo
para la llevar a bordo de la misma a los buceadores.
5. Que los buzos realicen actividades de buceo sin el
acompañamiento de mínimo de otra persona.
Art. 17 El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones
contenidas en la presente medida de ordenación pesquera se
sancionará conforme a los establecido en la Ley 489 Ley de Pesca y
Acuicultura y el Decreto 009-2005 Reglamento de la Ley 489 Ley de
Pesca y Acuicultura.
El numeral 5 del art. 123 de la Ley 489 Ley de Pesca y
Acuicultura, dispone que cualquier incumplimiento a las normas de
ordenación pesquera será sancionado con una multa pecuniaria en
córdobas equivalente a cinco mil dólares.
Sera facultad del Instituto Nicaragüense de la Pesca y la Fuerza
Naval, el no autorizar la salida a la faena de pesca en tanto no se
demuestre el fiel cumplimiento a lo dispuesto en la presente
resolución y demás disposiciones de las normas del país.
Art. 18 El incumplimiento a las normas de navegación segura
contenidas en las normas del país y la presente Resolución
Ejecutiva será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 399 Ley
de Transporte Acuático y su Reglamento el Decreto A. N. No.
4877.
Art. 19 Se recomienda la utilización del lazo como arte de
pescas a fin de fomentar e impulsar la captura de la langosta viva.
Capítulo VII
Implementación
Art. 20 La implementación y seguimiento al cumplimiento de
la presente normativa estará a cargo del Instituto Nicaragüense de
la Pesca y Acuicultura a través de le Dirección de Monitoreo,
Vigilancia y Control y la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua.
Corresponde al INSS, verificar que los empleadores cumplan con la
obligación de que todos sus empleados o trabajadores se encuentren
debidamente asegurados, así mismo en base a las facultades que le
otorgan las leyes de la República deberá imponer las sanciones que
sean de su competencia, en materia de seguridad social.
Así mismo corresponde al Ministerio de Trabajo que los contratos
entre empleadores y trabajadores cumplan con todos los requisitos
establecidos en la presente normativa y las normas laborales, de
higiene y seguridad ocupacional, en base a las facultades que le
otorgan las leyes de la República deberá imponer las sanciones que
sean de su competencia, en materia de derecho laboral.
Corresponde al Ministerio de Salud velar por la correcta aplicación
de las medidas para la protección y cuido de la salud de los
trabajadores del mar, en base a las facultades que le otorgan las
leyes de la República deberá imponer las sanciones que sean de su
competencia, en materia de salud pública.
Capítulo VIII
Definiciones
Art. 21 Para efectos de la presente medida de ordenación se
entenderá por:
Armador: Dueño de embarcaciones pesqueras.
Avituallamiento: Equipamiento de la embarcación con
combustible, lubricantes, agua y alimentos para consumo del
personal a bordo.
Boquilla: Instrumento que utiliza el buzo para respirar el
aire del tanque.
Chapaletas: Equipo que utiliza el buzo para nadar y
desplazarse durante la pesca.
Compresor: Equipo mecánico que genera aire para el llenado
de los tanques que utilizan los buzos.
Lazo para langosta: (slim) Consiste en un tubo de aluminio
de 40-50 centímetros de largo, con un cordel de nylon que el buzo
sujeta y atraviesa el tubo formando un lazo en el extremo anterior
con el cual se atrapa la langosta. El buzo puede manipular el
cordel hasta asegurar la captura de la langosta.
Luz y Señal Fumígena: Para uso diurno en situaciones de
peligro o faenas de rescate, emite humo intenso de color anaranjado
por 3 minutos.
Mascara: Equipo que utiliza el buzo para obtener mejor
visibilidad bajo el agua.
Rabiza: Cuerda que unida por un extremo a algún objeto sirva
para sujetarlo.
Regulador: Instrumento que utiliza el buzo para regular el
consumo de aire del tanque.
Operatividad: Actividades que se realizan en las
embarcaciones por el personal a bordo en labores de pesca
comercial.
Zarpe: Documento de permiso que extiende la Capitanía de
Puerto a la embarcación para que salda a la faena de pesca
SEGUNDO: La presente Resolución Ejecutiva entrará en
vigencia a partir del primero de julio del año dos mil trece, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Publíquese.-
Bilwi, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. (f)
STEADMAN FAGOTH MÜLLER. Presidente Ejecutivo.
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